Por cuanto ha cesado la paralización acordada por las partes, este Tribunal ordena agregar sendo escritos a la pieza de medida, presentados por la parte actora ciudadana ERICA RAMONA SANDREA PEROZO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.062.921, parte demandante en el presente juicio de DIVORCIO seguido con el ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.302.506, y para resolver observa:

En el primer escrito, solicita la representación judicial de la ciudadana ERICA RAMONA SANDREA PEROZO, el cumplimiento de la obligación alimentaría establecida en los artículos 286, 139 segundo aparte y 165 ordinal 5° del Código Civil, considerando la precaria situación de su representada y se fije como pensión alimentaría la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales.

Asimismo, a fin de asegurar la periódica pensión acordada, peticiona:

1) Embargo preventivo de las cantidades dinerarias equivalentes al treinta por ciento (30%) de las utilidades obtenidas por el ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, en el ejercicio económico del año 2009, en las siguientes sociedades mercantiles: Circuito Radioeléctrico Aire, C.A., Servicios y Suministros Aeronáuticos, C.A., Servicios Técnicos Aeronáuticos, C.A., Imagen Total 11, C.A., Rutas Aéreas de Venezuela, RAF, S.A., Servicios en Tierra y Agua, Compañía Anónima y Centro de Instrucción Aeronáutica, ALFA 552, C.A.
2) Embargo preventivo de las cantidades dinerarias equivalentes al treinta por ciento (30%) del sueldo, expensas dietas o salarios percibidos por el ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, en su cualidad de: - Presidente de la sociedad mercantil Rutas Aéreas de Venezuela, RAV, S.A., - Administrador Gerente de la sociedad mercantil Servicios y Suministros Aeronáuticos, C.A., y Presidente de la sociedad mercantil Centro de Instrucción Aeronáutica, ALFA 552, C.A.

En el segundo escrito, la parte actora, alega un despropósito en el actuar procesal de la parte demandada, siendo acreditado, según el informe técnico, contable financiero, realizado por el Auxiliar de Justicia ciudadano Alfredo Ferrer Nuñez, y del cual hubo imposibilidad de determinar la suerte de la cantidad de Bs. 15.454.815,00, que han debido ingresar a la sociedad mercantil Rutas Aéreas de Venezuela, RAV, S.A, por concepto de pasajes vendidos, aunado de la incidencia tributaria de la indicada cantidad, que afecta negativamente la realidad patrimonial de la empresa perteneciente a la comunidad de gananciales, y de la cual no ha tenido ingerencia administrativa alguna, asimismo, arguye las conductas fraudulentas y simuladas sobre bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad de gananciales, dado la dificultad de acceso a la cualquier información del patrimonio de la comunidad conyugal, así como la enajenación por compra venta que realiza la empresa IMAGEN TOTAL II, C.A. al ciudadano ASSAF TAREK SALIM PEROZO. Alega además, que los desafueros denunciados, se agravan dado las denuncias en el informe del auxiliar de justicia, en relación a la absoluta displicencia respecto a las solicitudes de los datos económicos, contables y financieros de las empresas.

Igualmente indica, que la limitada actividad emprendida por la veeduría judicial decretada por este Despacho, dado los obstáculos por el demandado, están deteriorando el patrimonio familiar, lo que pudiera constituir hechos punibles contenidos en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por lo antes expuesto, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil:

1) INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES, en el sentido de intimar a las sociedades mercantiles que describe y que se dan aquí por reproducidas, y al ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, a fin de que “Se abstenga de realizar cualquier negocio jurídico por sí o por interpuestas persona, público o privado, gratuito u oneroso, intervivos o mortis causa, de enajenación o gravamen, que de alguna manera directa o indirecta supusiera la disposición o gravamen de derecho reales sobre bienes muebles o inmuebles, que excediere los actos de simple administración, que aseguren el giro ordinario de la empresas.”, y para su concreción se oficie a las instituciones que indica a fin de tomar las medida so previsiones necesarias para hacer cumplir el decreto.
2) De conformidad con lo establecido en el artículo 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, de decrete MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA de INTERVENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN SOCIETARIA, de las sociedades mercantiles que describe y que se dan aquí por reproducidas, en consecuencia, se sirva nombrar un auxiliar de justicia con las facultades que señala.

Este Tribunal para resolver observa:

En relación a la pensión de alimento peticionada, con respecto a la obligación de socorro que tienen los cónyuges, establece el Código Civil Venezolano:


Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”

Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar en común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.” (Negrillas del Tribunal)

Al respecto, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarías (Artículo 91).

En consecuencia, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, de conformidad con lo pautado en el artículo 139 del Código Civil Venezolano, el cual se presume de la copia certificada del acta de matrimonio de las partes, este Juzgado considera procedente FIJAR PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DE LA CIUDADANA ERICA RAMONA SANDREA PEROZO, antes identificada, LA SUMA EQUIVALENTE AL TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo, expensas, dietas o salarios que percibe el ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, en su cualidad de: 1) Presidente de la sociedad mercantil Rutas Aéreas de Venezuela, RAV, S.A., 2) Administrador Gerente de la sociedad mercantil Servicios y Suministros Aeronáuticos, C.A., y 3) Presidente de la sociedad mercantil Centro de Instrucción Aeronáutica, ALFA 552, C.A., de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido.

Ahora bien, a fin de garantizar las pensiones futuras, se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) DE LAS UTILIDADES que le puedan corresponder al ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, en el ejercicio económico del año 2009, en las siguientes sociedades mercantiles: Circuito Radioeléctrico Aire, C.A., Servicios y Suministros Aeronáuticos, C.A., Servicios Técnicos Aeronáuticos, C.A., Imagen Total 11, C.A., Rutas Aéreas de Venezuela, RAF, S.A., Servicios en Tierra y Agua, Compañía Anónima y Centro de Instrucción Aeronáutica, ALFA 552, C., cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos;


En relación a la medida solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil, referida la INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES, en el sentido de intimar a las sociedades mercantiles: 1.- Circuito Radioeléctrico Aire, C.A.; 2.- Aerolíneas Maracaibo, C.A.; 3.- Veneshow, C.A.; 4.- Servicios y Suministros Aeronáuticos, C.A.; 5.- Servicios Técnicos Aeronáuticos, C.A.; 6.- Imagen Total 11, C.A.; 7.- Rutas Aéreas de Venezuela, RAF, S.A.; 8.- Servicios en Tierra y Agua, Compañía Anónima y 9.- Centro de Instrucción Aeronáutica, ALFA 552, C.A., a que se abstengan de realizar cualquier negocio jurídico por sí o por interpuestas persona, público o privado, gratuito u oneroso, intervivos o mortis causa, de enajenación o gravamen, que de alguna manera directa o indirecta supusiera la disposición o gravamen de derecho reales sobre bienes muebles o inmuebles, que excediere los actos de simple administración, que aseguren el giro ordinario de la empresas.”, así como medida de INTERVENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN SOCIETARIA, de las sociedades mercantiles antes indicadas, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Con respecto a la Inhibición General de Bienes, del estudio realizado a las actas constitutivas de las mencionadas empresas, se aprecia que solo la totalidad de las acciones de las sociedades mercantiles IMAGEN, C.A. y SERVICIOS Y SUMINISTROS AERONÁUTICOS, C.A., pertenecen al codemandado WILLIAM POSADA MACHADO, y en el resto de las sociedades existen derechos de terceros, los cuales deben ser respetados de conformidad con establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ante el pedimento de prohibir a las empresas indicadas, realizar actos de disposición, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia No. 1662, de fecha 16 de Junio de 2003, sustentó:


“Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto el poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la República en el uso de su poder cautelar general.” (Negrillas del Tribunal).

Por lo que, este Tribunal de conformidad con el criterio antes señalado, no puede infringir derechos constitucionales en sustento del ejercicio de un poder cautelar ilimitado, tal como evitar el libre desenvolvimiento de la actividad de las mencionadas empresas, máxime cuando en actas se ha decretado medida innominada de veedor judicial, el cual dentro de sus facultades se encuentra realizar la fiscalización y control de las referidas empresas, por lo expuesto con anterioridad, estima este Juzgador que al no poder extramilitarse el Poder Cautelar del Juez en virtud de la naturaleza de la medida solicitada por la parte actora, declara IMPROCEDENTE el referido pedimento cautelar. ASÍ SE DETERMINA.

En relación a la medida de INTERVENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN SOCIETARIA, de las sociedades mercantiles antes indicadas, es importante acotar la sentencia de fecha 08/07/1995, caso: café “Fama de América”, la extinta Corte Suprema de Justicia, realizó la siguientes consideraciones atinentes a lo aquí solicitado:


“La sociedad anónima como persona jurídica de Derecho Mercantil, está integrada por varios órganos: la Junta Directiva, la Asamblea y los Comisarios, ninguno de los cuales tiene preeminencia sobre el otro, sino específicas funciones atribuidas por los estatutos sociales y por la ley, para lograr la consecución de su objeto social. La forma en la que han sido creados los órganos de la sociedad, permiten que estos se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca”

“Por esta razón es que el Juez de Comercio tienen limitadas sus atribuciones de intervención dentro de las sociedades, y en ningún caso un procedimiento de la nulidad de asamblea o por irregularidades en la administración, suplir las funciones de la asamblea, como órgano encargado de discutir, aprobar o modificar el balance que presenten los administradores y de removerlos designarlos entre otras”.

“En el caso estudiado encuentra la Sala que al decidir el Juez de Primera Instancia mediante una medida cautelar innominada la remoción de los miembros de la Junta Directiva y del Consejo Consultivo de la sociedad mercantil C.A. Café Fama de América y designar en su lugar un administrador ad-hoc, decisión para lo cual no está facultado, cercenó el derecho de la mencionada sociedad, por conducto del órgano que tiene legal y estatutariamente atribuida en forma privativa tal potestad, la posibilidad de resolver sí debían o no removerse los administradores y los miembros del Consejo Consultivo designados y decidir en definitiva, a quiénes se designarían en su lugar, con lo cual alteró en forma determinante el funcionamiento de las misma, ubicando la decisión judicial por encima de las regulaciones establecidas por los socios y los estatutos y por la ley, subvirtiendo el orden de la sociedad, razón por la cual esta Sala considera que se violó el derecho constitucional de asociación, consagrado en el artículo 70 de la Constitución”.


En consecuencia, clara ha sido la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, actuando en Sala Constitucional, en cuanto a estas solicitudes presentadas determinando la citada Sala, la improcedencia de plano, de este tipo de solicitudes que pretenden enervar las plenas facultades que tienen, por naturaleza, el órgano fundamental para la designación de tales funciones que hacen vida dentro de un ente mercantil, y que no es mas que la Junta Directiva o Presidente en el caso se autos. Siendo así, resulta por demás evidente que el Juez que conoce de estos procesos, no puede, pues no está dentro de sus facultades, la designación de un administrador que se encargue de regir los destinos económicos y financieros de una sociedad dejando a un lado la voluntad del cuerpo de asociados quienes son en la definitiva los que determinan el funcionario a regir la sociedad.

Por lo expuesto con anterioridad, estima este Juzgador, que la situación contenida en las actas del proceso, no determinan en forma alguna la procedencia de la medida solicitada por la parte actora del juicio, pues los extremos manifestados no se encuentran llenos, a criterio de este Sentenciador, aunado a la situación de respecto de las decisiones de Junta Directiva debe abstenerse este Tribunal ; todo lo cual lleva a determinar la IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA solicita en el proceso por la parte demandante en el juicio. ASI SE DETERMINA.


Ahora bien, en relación a las sociedades mercantiles IMAGEN TOTAL II, C.A. y SERVICIOS Y SUMINISTROS AERONÁUTICOS, C.A., de la revisión efectuada a las actas, se aprecia de las actas constitutivas de las indicadas empresas, que la totalidad de las acciones pertenecen al ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, y según resolución de fecha dieciocho (18) de junio de 2010, en ocasión a esa circunstancia, se decretó MEDIDA INNOMINADA DE CO ADMINISTRACIÓN sobre las empresas IMAGEN TOTAL II, C.A. y SERVICIOS TÉCNICOS AERONÁUTICOS, C.A.

Ahora bien, con respecto a la variabilidad de las medidas cautelares, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia No. 2643 del 01 de Octubre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, estableció lo siguiente:

“...en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de las cosas que permitió su decreto. Dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula “rebuc sic stantibus”.


Ese criterio ha sido reiterado, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 500, de fecha 10 de marzo de 2006, Exp. 04-2334, cuando señala:

“Ahora bien, la tutela cautelar responde a la necesidad efectiva y actual de enervar la lesión a la esfera jurídico-subjetiva del justiciable, la cual se concreta mediante la creación de un estado jurídico provisional que se mantiene hasta que se dicta la decisión de fondo, ya que ésta funciona como causa extintiva de la providencia cautelar, o hasta su modificación o revocatoria expresa por parte del juez, en virtud de su variabilidad por estar sujetas a la cláusula rebus sic stantibus, en la medida en que se modifique las circunstancias que justificaron su otorgamiento.”


Así las cosas, siendo que este Juzgador constata que en la resolución antes señalada, se decretó medida de co administración en relación a la empresa SERVICIOS TÉCNICOS AERONÁUTICOS, C.A., cuando lo ajustado a derecho, es contra la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS AERONÁUTICOS, C.A., este Tribunal REVOCA la medida de co administración dictada en fecha 18 de junio de 2010, y de conformidad con la facultad contenida en el ordinal 3 del artículo 191 del Código Civil, DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE CO ADMINISTRACIÓN de la sociedad mercantil Servicios y Suministros Aeronáuticos, C.A., plenamente identificadas en actas, hasta tanto conste en actas la partición de la comunidad conyugal de las partes del proceso conforme a lo establecido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al pedimento de la parte actora se designa como CO ADMINISTRADOR de las indicadas empresas, al ciudadano ALFREDO FERRER, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 9.706.176 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.674, para que en forma conjunta con el órgano administrador de la empresa realice los actos de administración de la empresa, conforme a las facultades contenidas en la cláusula décima sexta del acta constitutiva de la empresa, que corre en autos en copia certificada, cuya cláusula se da aquí por reproducida, atendiendo a los cambios que pudiera haberse realizado y que no conste en las actas procesales. Así se Establece.
A los fines de vigilar la labor que realice el funcionario designado, deberá consignar un informe mensual de las actividades que realice en ocasión al cargo asignado.
Notifíquese al ciudadano designado como co Administrador, para que acepte o no el cargo recaído en su persona, y en caso de aceptación prestar el juramento de ley dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en actas su notificación y expedición de la credencial respectiva.- Líbrese Boleta.

Ahora bien, en relación a la medida solicitada de INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES, contra el ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil, señala:

El artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, prescribe:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges...
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las siguientes medidas:
Omisis...
3º Ordena que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.”

En relación al poder cautelar del Juez, contenido en dicha norma, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia de fecha trece (13) de noviembre de 2001, señala:
“La Sala, para decidir, observa:
Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.
Cuando la recurrida entiende el alcance de la norma en el sentido de que la misma no permitiría que unas medidas solicitadas y concedidas originalmente con base en ella, y revocadas luego, puedan ser nuevamente decretadas sin que medie una nueva solicitud al respecto, la interpreta erróneamente, pues podrían incluso ser acordadas de oficio si la gravedad del caso lo justificase. Y así mismo, cuando establece como regla general que dicha norma no puede extenderse a la posibilidad de designar a ambos cónyuges como co-administradores de determinadas sociedades de comercio, la interpreta también erróneamente en su alcance; en ambos casos porque la pauta para decretar las medidas vendrá dada por las particularidades de la situación concreta de que se trate, sin las limitaciones de orden general teórico mencionadas, y sin perjuicio igualmente, de la prudencia y cuidado que debe observar al respecto.”

Así las cosas, a fin de evitar que el co demandado dilapide, oculte o enajene los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal de conformidad con la facultad contenida en el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil, DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES, en el sentido de ORDENAR al ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO antes identificado, para que: “Se abstenga de realizar cualquier negocio jurídico público o privado, gratuito u oneroso, intervivos o mortis causa, de enajenación o gravamen, que de alguna manera directa o indirecta supusiera la disposición o gravamen de derecho reales sobre bienes muebles o inmuebles de la comunidad conyugal, que excediere los actos de simple administración.”, para lo cual se ordena notificar al mencionado ciudadano, y oficiar a la Dirección General de Registros y Notarias. Líbrese Oficio.

Para la ejecución de la notificación del demandando, así como las medidas de embargo, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se ordena oficiar a los Registradores Mercantiles respectivos. Líbrese despacho y remítase con oficio. Ofíciese.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con los alcances del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNISTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Accidental,
(Fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero