Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la ciudadana ZENAIDA BARRETO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.652.992, asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO BARRETO COLMENARES inscrito en el inpreabogado bajo el No. 157.019, parte demandante en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil ANDINA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 1999, bajo el No. 57, Tomo 12-A, este Tribunal ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora, se decrete medida innominada de ocupación del inmueble, compuesto por una parcela de terreno número 2 y la vivienda unifamiliar construida sobre ella identificada con el No. 2, por cuanto existe el fundado temor de que la parte demandada pueda causar daños graves o de difícil reparación a sus derechos.

A tales efectos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el escrito libelar, la parte actora, indica que pacto opción de compra venta con la demandada, de un inmueble compuesto por una parcela de terreno número 2 y la vivienda unifamiliar construida sobre ella identificada con el No. 2, en el Conjunto Residencial “Caña Miel”, ubicado en la calle 69 con la calle 15 B, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Alega, que las partes acordaron el precio en TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00), de los cuales señala haber entregado a la demandada, la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), según consta en documento de opción autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, de fecha 21 de febrero de 2007, anotado bajo el No. 128, Tomo 12, y el resto para ser cancelado mediante un crédito hipotecario, para lo cual la demandada le entregó los documentos respectivos, empero, no pudo concretarse dado que se le entregó una certificación de gravamen, cuando ya estaba en conocimiento que había sido decretada una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble.

Por lo que demanda, la ejecución del contrato de opción a compra y los daños y perjuicios, para que la demandada convenga en venderle el inmueble antes señalado, por el precio convenido y en caso de negarse a ello se le indemnice por los daños y perjuicios ocasionados por su nugatoria a honrar la obligación de vender contraída.

Ahora bien, con respecto, a la Idoneidad, Adecuación y Pertinencia, de las medidas cautelares, el autor, ORTIZ ORTIZ, Rafael, en la obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, indica:

“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…”


Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105, con respecto a la instrumentalidad de las medidas cautelares ha señalado:

“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:

a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.”


Las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución.

Así las cosas, y siendo que en el caso de autos, la pretensión de la parte actora consiste en el cumplimiento del documento de opción, mediante la venta por el mismo precio del inmueble en cuestión, o en su defecto el pago se le indemnice por los daños y perjuicios ocasionados, lo que se traduce a que la medida innominada solicitada no es la idónea para salvaguardar la ejecución del fallo, por cuanto ordenar la ocupación del inmueble, no le garantizaría la eventual ejecución de la sentencia, como sería el registro de la sentencia que se dicte en la causa o el pago de los daños y perjuicios, por lo que, considera este Juzgador que al no proteger la ejecución del fallo principal, y dado que la medida cautelar peticionada resulta al entender de este Sentenciador totalmente inadecuada de la pretensión principal por carecer de total instrumentalidad con respecto al fondo del asunto, este Tribunal debe concluir que no se llena el extremo de presunción del buen derecho, en análisis exhaustivo del pedimento cautelar, por cuanto no existe adecuación, entre la finalidad de la medida cautelar y la pretensión de la parte actora. Así se decide.-

En consecuencia, al no darse cumplimiento a este requisito de presunción del buen derecho, sin prejuzgar sobre el fondo de la causa, por cuanto su deficiencia deviene directamente por la finalidad de la medida cautelar solicitada, y siendo indispensable según criterio doctrinal y jurisprudencial, la concurrencia de los requisitos antes señalados, y bajo los argumentos ante expuestos, este Juzgador declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA INNOMINADA solicitada por la parte actora. Así se decide.


Por lo antes expuestos, este Tribunal NIEGA la medida peticionada, por no cumplir los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiuno (21) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Accidental,
(Fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero