Se inicia el presente juicio de DIVORCIO seguido por la ciudadana OLIVIA JOSEFINA ECHETO NAVA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 7.821.819, domiciliada en la Parroquia Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ANTONIA POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.805 contra el ciudadano CARLOS ALBERTO DAVILA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 2.877.482, del mismo domicilio.

DE LA DEMANDA

Alega la demandante que en fecha cuatro (04) de abril de 2005, contrajo matrimonio civil ante el Consejo Municipal del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia con el ciudadano CARLOS ALBERTO DAVILA ARAUJO, que luego de celebrado el aludido matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en Campo Paraíso, casa N° 77B en Jurisdicción de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, que los primeros años de la unión conyugal mantuvieron una relación armoniosa y tranquila, situación que cambio radicalmente, comportándose de manera nada amable, maltratándola verbalmente, gritándole en reiteradas ocasiones en presencia de familiares y amigos, en la calle delante de terceras personas, manteniéndose tal situación hasta el primero (1°) de octubre de 2011, cuando abandonó el hogar conyugal, situación que se mantiene hasta la presente fecha, hechos por los cuales demanda la disolución del matrimonio, fundamentándose en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, referidos al abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias.


TRAMITACION DEL JUICIO

Recibida la demanda, se admitió en fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, ordenando la citación del demandado para los actos conciliatorios y la contestación a la demanda, así como la notificación del FISCAL VIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, observándose que en fecha primero (1°) de noviembre de 2011, la demandante confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio ANTONIA POLANCO CALDERA, ALFREDO GARCIA ROJAS y GILBERTO MONTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.805, 145.702 y 77.398 respectivamente.
Igualmente se observa que en fecha cuatro (04) de noviembre de 2011, la abogada ANTONIA POLANCO, antes identificada y con el carácter dicho, mediante diligencia señala el domicilio del demandado para los efectos de la citación. Asimismo, se observa que en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, la nombrada apoderada judicial desiste tanto de la acción como del procedimiento.
Ahora bien, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, observa que no obstante el desistimiento efectuado por la representación judicial de la demandante, quien no tiene facultad para realizar el referido acto de auto composición procesal, en la presente causa se había operado la perención mensual de la instancia, contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, puesto que tal como se dejó asentado con antelación la demanda fue admitida en fecha veintiuno (21) de octubre de 2001, no existiendo otra actuación procesal tendente a impulsar la citación del demandado, esto es la consignación de los fotostatos para elaborar los recaudos respectivos y la cancelación de los medios necesarios para el traslado del Alguacil para realizar la citación, formalidad ésta requerida para interrumpir la perención mensual, configurándose de esta manera lo previsto en la norma antes citada, que establece:
“…omissis…
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
…omissis…”

Sobre la Perención Mensual, el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente N° 04700, deja asentado:
Con lo dicho no debe en¬tenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lap¬so de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley desti¬nadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practi¬que efectivamente después de esos 30 días. No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la cita¬ción cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 50 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no, siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funciona¬rio o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de in¬greso público. Ahora bien, tal como claramente se desprende de la doctrina trans¬crita, la indicación que haga el demandante en su libelo del domicilio del demandado, es pertinente para su citación o intimación, por lo que ciertamente constituye una obligación impretermitible del accionante señalarle al juez el lugar en el que se debe practicar tan importante ac¬tuación procesal que dará inicio al contradictorio y, de no hacerlo, im¬posibilitaría la realización de las actividades procesales a cargo del Tribunal, dado que el Alguacil desconocería la dirección a la cual debe trasladarse para poner en conocimiento al demandado de que ha sido instaurado un juicio en su contra.”

Así, consecuencialmente y de conformidad con la jurisprudencia citada ut supra, para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación de la parte accionada, carga que consistía en consignar en el expediente de la causa las copias simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado y proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pudiera trasladarse al domicilio indicado y practicar efectivamente la citación, supuestos estos que no fueron cumplidos por el demandante en el lapso antes determinado, en consecuencia, aplicando la norma y los criterios jurisprudenciales antes explanados, se hace necesario deducir que en el presente Juicio de DIVORCIO, se verifica la perención aludida, siendo el caso que el criterio contenido en la sentencia ut supra, tiene aplicabilidad sólo en las causas que sean admitidas a partir día siguiente de la fecha en la cual se produjo, esto es, desde el día siete (7) de julio del año dos mil cuatro (2004), determinándose de esta manera la perención mensual, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO intentada por la ciudadana OLIVIA JOSEFINA ECHETO NAVA contra el ciudadano CARLOS ALBERTO DAVILA ARAUJO, plenamente identificados en actas.

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la demandante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,


Abog. Adan Vivas Santaella.

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini