Se da inicio a la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por los abogados en ejercicio, RICHARD RAFAEL CHAPARRO OCANDO y JUAN ANDRÉS ALEMÁN MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.780 y 129.074, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CARS COLIISION EXPRESS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de marzo de 2008, bajo el No. 17, Tomo: 15-A, carácter éste que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2010, bajo el No. 17, Tomo: 15-A; en contra de la sociedad mercantil C.A DE SEGUROS ÁVILA, domiciliada en el Distrito Federal, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Primera Circunscripción del Distrito Federal que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 15 de octubre de 1931, bajo el No. 615, Tomo: 02-A; siendo su última reforma estatutaria la que consta en la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 31 de marzo de 2003, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 2008, bajo el No. 60, Tomo 185-A Sgdo.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 8 de noviembre de 2010, este Tribunal insta a la parte actora a consignar copia del acta constitutiva de la empresa demandada a fin de admitir la demanda.

En fecha 10 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante consigno lo requerido. En fecha 19 de noviembre de 2010, se admitió la demanda y se ordenó intimar a la parte demandada.

En fecha 26 de noviembre de 2010, los apoderados judiciales de la parte actora consignan copias fotostáticas simples a los fines de librar los recaudos de intimación. Cumplidas como fueron las formalidades de ley tendientes a lograr dicho acto de comunicación procesal, este Juzgado libró los recaudos correspondientes en fecha 13 de diciembre de 2010.

En fecha 13 de enero de 2011, el Alguacil del Tribunal, deja constancia de haber intimado a la ciudadana MILEIDY VILCHEZ, en la persona de la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS ÁVILA.

En fecha 17 de enero de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó oficio dirigido al Superintendente de Seguros.

En fecha, 2 de febrero de 2011, el abogado en ejercicio MANUELCONTRERAS VERACIERTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4932, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 25 de enero de 2011, bajo el No. 3, Tomo 19; presenta escrito de oposición al procedimiento de intimación propuesto en contra de su representada.

En fecha, 22 de febrero de 2011, la parte actora promovió pruebas. En fecha 2 de marzo de 2011, la parte demandada presentó escrito de pruebas. En fecha 9 de marzo de 2011, se ordena agregar a las actas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 14 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada impugna las pruebas promovidas por la actora. En este sentido, en fecha 16 de marzo de 2011, el Tribunal desestima la oposición por haberse presentado extemporáneamente y admite las pruebas.
En fecha 14 de abril de 2011, se reciben resultas de prueba de informe dirigida al Banco Occidental de Descuento. En fecha 19 de mayo de 2011, el Tribunal mediante auto para mejor proveer ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En fecha 7 de junio de 2011, se reciben resultas de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En fecha 6 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito mediante el cual refiere que renuncia al cobro de las facturas libeladas No. 358, incluida en el comprobante de pago No. 4087524, de fecha 12 de febrero de 2009 por cheque No.0002912, factura No. 478 de fecha 16 de septiembre de 2008, incluida en el comprobante de pago No. 4247553, de fecha 13 de abril de 2009, mediante cheque No. 0002912 y la factura No. 746 de fecha 17 de diciembre de 2008, incluida en el comprobante de pago No. 4345135 de fecha 20 de mayo de 2009, mediante cheque No. 00016447.
En fecha 22 de julio de 2011, se reciben resultas provenientes de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). En fecha 22 de septiembre de 2011, son recibidas resultas provenientes del Banco Occidental de Descuento.

En fecha 27 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada presentó informes. En fecha 28 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora presentó informes. En fecha 25 de octubre de 2011, son recibidas resultas provenientes del Banco Occidental de Descuento.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta el apoderado judicial de la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que su representada es una empresa mercantil que se dedica a la reparación de vehículos como actividad principal, y que para el año 2008 existía una relación comercial entre C.A. SEGUROS ÁVILA y su representada, la cual consistía en la reparación de los vehículos de sus asegurados mediante órdenes de reparación emanadas de dicha empresa, y que una vez finalizada la reparación el cliente firmaba el finiquito de indemnización y subrogación en señal de haber quedado satisfecho con el trabajo realizado; que dicho finiquito era remitido conjuntamente con la factura original a la sede de la C.A. SEGUROS ÁVILA, para avalar el trabajo realizado y posteriormente proceder a su respectiva cancelación con un lapso de treinta (30) días que contaba la factura.
Que consta de las facturas anexadas con el libelo que su representada consignó las mismas, y fueron recibidas y aceptadas por la C.A. SEGUROS ÁVILA, las cuales suman la cantidad de CUATROCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 401.369,24), acordándose condiciones de pago de treinta (30) días continuos, siendo que el demandado no cumplió totalmente con las obligaciones contraídas a pesar del plazo otorgado.
Que hasta la presente la C.A. SEGUROS ÁVILA, no ha cancelado ninguna de las facturas recibidas y aceptadas , teniendo vencidas hasta la fecha doscientas treinta y tres (233) facturas.
Que en virtud del incumplimiento por parte de la C.A. SEGUROS ÁVILA, de las obligaciones asumidas, considera su representada que la totalidad de la obligación se encuentra de plazo vencido.
Que en consecuencia la C.A. SEGUROS ÁVILA, le adeuda las cantidades de:
- CUATROCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 401.369,24), por el pago de facturas vencidas y aceptadas.

- CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 120.410,77), por honorarios profesionales.

- CUARENTA MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 40.136,92), por concepto de costos y costas procesales, calculados al 10% del monto adeudado
Todo lo cual suma un total adeudado de QUNIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIETOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.561.916, 93). Asimismo, reclaman los intereses compensatorios y moratorios que se sigan causando durante el desarrollo del proceso y hasta la fecha definitiva de pago, los cuales podrán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo, la cual solicita que sea ordenada. De igual modo solicitan la corrección monetaria a la que hubiere lugar.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Efectuada la oposición en la oportunidad procesal correspondiente, continuó la presente causa por el procedimiento ordinario, evidenciándose que en el lapso correspondiente, la parte demandada no dio contestación a la demanda.

V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

1. El apoderado judicial de la actora acompañó a la demanda de doscientas treinta y cinco (235) facturas emanadas de su representada a nombre de C.A. SEGUROS ÁVILA, cuyos montos totales ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 401.369,24)

Respecto a estas pruebas, se aprecia que estas facturas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada y en este sentido de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio este juzgador las acoge en todo su valor probatorio. No obstante, de las actas se evidencia que la parte actora renunció al cobro de las facturas No. 358, incluida en el comprobante de pago No. 4087524, de fecha 12 de febrero de 2009 por cheque No.0002912, factura No. 478 de fecha 16 de septiembre de 2008, incluida en el comprobante de pago No. 4247553, de fecha 13 de abril de 2009, mediante cheque No. 0002912 y la factura No. 746 de fecha 17 de diciembre de 2008, incluida en el comprobante de pago No. 4345135 de fecha 20 de mayo de 2009, mediante cheque No. 00016447, por lo que consecuencialmente las mismas no serán valoradas en el presente juicio. Así se establece.

2. Acompañó a la demanda de Copia simple de Acta Constitutita y Registro de Información Fiscal de la empresa CARS COLLISION EXPRESS, C.A.
Estas pruebas las aprecia este Juzgador y les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que dichas pruebas no fueron impugnadas a través de la tacha o el desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, demostrando con las mismas la existencia de la empresa demandante, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
3. Consigna en sesenta (60) folios, copias fotostáticas simples de los comprobantes de retenciones de impuesto al valor agregado (IVA), a fin de demostrar que existía una relación de servicios con la demandada y asimismo, los pagos que fueron efectuados comprendiendo el periodo fiscal correspondiente al año 2008, desde el mes de agosto hasta el periodo fiscal correspondiente al año 2010, finalizando en el mes de febrero.
Con relación a esta prueba, considera el legislador que resulta impertinente, puesto que no sustenta la pretensión del demandante, ya que los hechos que presuntamente constan en las mismas, distan de probar la existencia de la obligación; en este sentido se desestima la misma. Así se aprecia.
Parte Demandada:

1. En la oportunidad correspondiente, la parte demandada promueve en copias fotostáticas simples comprobantes de pago de números: 4087524 de fecha 12 de febrero de 2009, correspondiente al cheque de pago número 00002912 por el monto de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 57.252,55) de fecha 12 de febrero de 2009, en el cual está incluido el pago de la factura número 358 de fecha 25 de agosto de 2008, correspondiente a la asegurada YARITZA GONZÁLEZ, por Bs. 643,10, pago reflejado en la relación de otros siniestros; del monto de dicha factura se dedujo la retención por impuesto al valor agregado, e impuesto sobre la renta, en virtud de su condición de contribuyente especial, quedando dicha factura con un pago de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 573,77).
Comprobante de número 4247553, de fecha 13 de abril de 2009, correspondiendo al cheque de pago Número 00010380, por el monto de SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.71.993.58), de fecha 13 de abril de 2009, en el cual está incluido el pago de la factura número 478 de fecha 16 de septiembre de 2008, correspondiente a la asegurada RAQUEL MARITZA RONDON VILORIA por Bs. 545,00; del monto de dicha factura se dedujo la retención por impuesto al valor agregado, e impuesto sobre la renta, en virtud de su condición de contribuyente especial, quedando dicha factura con un pago de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 486,25).
Comprobante de pago número 4345135, de fecha 20 de mayo de 2009, correspondiente al cheque de pago número 00016447, por el monto de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 51.617,64) de fecha 20 de mayo de 2009, en el cual está incluido el pago de la factura número 746 de fecha 17 de diciembre de 2008, correspondiente al asegurado EGENY ÁNGEL FLORES LEÓN, POR Bs. 245, 25 del monto de dicha factura se dedujo la retención por impuesto al valor agregado, e impuesto sobre la renta, en virtud de su condición de contribuyente especial, quedando dicha factura con un pago de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 245,25).
Aprecia este juzgador que los comprobantes de pago consignados, constituyen documentos privados emanados de la propia parte demandada, y al no ser impugnados ni desconocidos, este Tribunal les otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Así se valora.

2. Promovió prueba de informes al Banco Occidental de Descuento a fin de requerirle información sobre el monto, fecha, cuenta a la cual corresponden, fecha de pago de los cheques anteriormente mencionados y si los mismos se hicieron efectivos a su beneficiario.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el referido Banco envía la información requerida, en la cual se puede apreciar que los cheques fueron cobrados por la parte actora, no obstante de la misma prueba no es posible constatar que dentro de los montos por los cuales fueron girados los cheques, estén incluidos los de las facturas que se alegan pagadas. No obstante, se observa de actas que la parte actora renunció al cobro de dichas facturas, antes identificadas, por lo que a pesar de que para este Juzgador no existe certeza de la cancelación de dichas facturas, las mismas no serán valoradas ni acogidas por este Tribunal. Así se aprecia.



VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Fundamenta la parte actora su demanda en doscientas treinta y cinco facturas aceptadas correspondientes al servicio de reparación de vehículos asegurados que prestara la demandante Sociedad Mercantil CARS COLIISION EXPRESS C.A, a la parte accionada sociedad mercantil C.A DE SEGUROS ÁVILA, las referidas facturas eran pagaderas en un plazo de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de emisión, por lo cual al no haber sido canceladas por la parte demandada, se consideran de plazo vencido. Dichas facturas, ascienden a una monto total de CUATROCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 401.369,24)
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

En tal sentido el artículo 1.354 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En este orden de ideas, se aprecia que la carga de la prueba respecto a la existencia de la obligación corresponde a la parte actora, y en tal sentido, acompaña la demanda de doscientas treinta y cinco facturas aceptadas en las cuales se demuestra de forma detallada y desglosada los montos del pago total que exige, dichas facturas fundamentan su pretensión.

En el presente caso, la parte demandante ha dado cumplimiento a su carga de demostrar la obligación cuyo cumplimiento pretende. Sin embargo, la parte demandada no compareció al lapso de contestación de la demanda, no impugnando ni desconociendo las facturas opuestas y alegando únicamente en el lapso probatorio la cancelación de tres facturas, anteriormente especificadas, siendo posteriormente que la parte actora renunció al cobro de las mismas.

En este sentido, al ser carga de la demandada demostrar el pago de la obligación y a tal efecto, no evidenciarse que haya cumplido su carga de acreditar el pago de las cantidades adeudadas, exceptuando las tres (3) facturas mencionadas, cuyos montos serán deducidos del monto total de la obligación; resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1.264, 1.211 y 1.269 del Código Civil, que señalan:

“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
“Artículo 1.211 El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma.” (Subrayado del Tribunal)
“Artículo 1.269 Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención (...)”.
De esta forma, se evidencia que las partes pactaron una obligación a término, según la cual luego de emitirse la factura transcurría un lapso de treinta (30) días para la cancelación de la misma; siendo que dicho lapso se encuentra por demás caducados y no habiendo la parte demandada demostrado el pago de la obligación contraída, a excepción de tres (3) facturas cuyos pagos fueron opuestos por la parte demandada y el cobro de las mismas fueron renunciados por la parte actora, debe imperativamente este juzgador declarar parcialmente la procedencia de la demanda, restando el monto de las referidas facturas a las cuales renunció el demandante, con la consecuente condenatoria al pago de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 399.935,89). Así se decide.

Con relación a los honorarios profesionales, este Juzgador acuerda que los mismos sean intimados por el apoderado judicial de la parte actora mediante el procedimiento correspondiente. Así se establece.
En cuanto al pago de los intereses convencionales, no evidencia este Tribunal que de las facturas consignadas se desprenda que el no cumplimiento de la obligación generará intereses legales; en este sentido, este Tribunal Niega dicho pedimento. Así se establece.

En cuanto a los intereses de mora, constituido por los daños y perjuicios ocasionados al acreedor derivado del retardo culposo en el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, y los cuales se causan desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta su cancelación definitiva, este Tribunal conforme a lo pautado por el artículo 1.746 del Código Civil, condena a la parte demandada al pago de dichos intereses para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo mediante el nombramiento de un (1) experto contable, a fin de calcular tal concepto, en base a la rata legal establecida en el señalado articulado, esto es, a la rata del tres por ciento (3%) anual, desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de la obligación, es decir, desde la fecha de vencimiento determinada en cada factura, tomando en cuenta para el cálculo el monto específico de cada una de ellas, hasta que la presente decisión esté definitivamente firme. Así se decide.

Con respecto, a la indexación judicial solicitada, este Sentenciador considerando que estamos en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, declara procedente la solicitud planteada por parte la actora, en consecuencia se otorga la Indexación calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda, 19 de noviembre de 2010, hasta que el presente fallo este definitivamente firme, para lo cual este Juzgador ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que calcule la misma sobre la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 399.935,89), conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por la mencionada entidad Bancaria. Así se decide.

VII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:


1. PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por los abogados en ejercicio, RICHARD RAFAEL CHAPARRO OCANDO y JUAN ANDRÉS ALEMÁN MENDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CARS COLIISION EXPRESS C.A, en contra de la sociedad mercantil C.A DE SEGUROS ÁVILA, plenamente identificados en actas.

2. SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 399.935,89) más los intereses moratorios condenados en el presente fallo.

3. SE NIEGA el pago de los intereses convencionales de conformidad con lo establecido en el cuerpo del presente fallo.

4. SE ORDENA, realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses moratorios conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo.

5. SE ORDENA, la indexación judicial conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo.

6. NO HAY condenatoria en costas por no haber vencimiento absoluto de las partes.
Publíquese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al _nueve__( 9 ) días del mes de diciembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.