República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JOSE RAFAEL ANGULO SOCORRO y NAIDELIN BEATRIZ URDANETA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 9.734.660 y V- 12.515.909, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio Hugo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.450, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), según acta de matrimonio Nº 322 que consignaron, y que desde el mes de Diciembre de 2005, se separaron de hecho y hasta el momento no han vuelto a hacer vida en común, que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre JOSE ANDRES ANGULO URDANETA de seis (06) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día primero (01) de Marzo de dos mil once (2.011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 11 de Mayo de 2011, se citó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 17 de Mayo de 2011 se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 24 de Mayo de 2011, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Publico Abogado Nereida Hernández Lobo, solicitó ante este Tribunal se instara a las partes solicitantes a establecer un acuerdo en relación alas vacaciones escolares, semana santa, y carnavales a favor del niño de autos.

En fecha 26 de Mayo de 2011, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.
En fecha 28 de Julio de 2011, el ciudadano JOSE RAFAEL ANGULO SOCORRO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.734.660, asistido por el Abogado en ejercicio Marcos Fuenmayor, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.420, diligenció aclarando que lo solicitado por la mencionada Fiscal se encuentra establecido en el folio dos (02) del escrito en la descripción del Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 02 de Agosto de 2011, este Tribunal ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la diligencia de fecha 28 de Julio de 2011.

En fecha 27 de Septiembre de 2011, de notificó a la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 27 de Septiembre de 2011 se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaria de este Tribunal.

En fecha 29 de Septiembre de 2011, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público Abogada NEREIDA HERNÁNDEZ LOBO, manifestó no hacer oposición a la disolución del vínculo conyugal entre los ciudadanos JOSE RAFAEL ANGULO SOCORRO y NAIDELIN BEATRIZ URDANETA.

Mediante sentencia de fecha 25 de Octubre de 2011, este Tribunal declaró:

A. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE RAFAEL ANGULO SOCORRO y NAIDELIN BEATRIZ URDANETA, ya identificados.
B. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), según acta de matrimonio Nº 322, expedida por la mencionada autoridad.
C. En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño JOSE RAFAEL ANGULO SOCORRO y NAIDELIN BEATRIZ URDANETA antes mencionado, será ejercida por ambos padres y la custodia del referido niño será ejercida por su madre.
D. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor buscará a su hijo en el hogar de la progenitora, o en su defecto, en la casa de sus abuelos maternos, dos (02) fines de semana por cada mes de manera alterna, los días sábados y domingos el padre retirará a su hijo en horas de la mañana y lo reintegrará a las horas prudenciales que no interfieran en las actividades escolares o recreativas. Igualmente quedó pautado entre las partes que durante los lapsos de visitas se mantendrán las normas y reglas de conducta habituales del niño tales como: alimentos que debe ingerir o no, cosas prohibidas, etc. En cuanto a la época de vacaciones escolares serán compartidas de dos (02) semanas para el padre y dos (02) semanas para la madre, previo acuerdo entre los mismos. En cuanto a la época navideña, será compartida los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre con su madre y los días veinticinco (25) y primero (01) de Enero con su padre; para las épocas de carnaval y semana santa, ambos padres de mutuo acuerdo se comprometieron a comunicarse a fin de programar el disfrute de esos períodos.
E. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), que serán cancelados dentro de los primeros cinco días de cada mes. Los gastos médicos, serán compartidos por ambos progenitores. Los gastos referentes a la educación, de igual forma serán compartidos por ambos progenitores, es decir, la inscripción y cuotas especiales correrán por cuenta del padre y las mensualidades por cuenta de la madre. El vestuario correrá por cuenta del padre.
F. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal insta a las partes solicitantes a tramitarlo por ante el Órgano Jurisdiccional competente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 25 de Octubre de 2011, este Tribunal declaró:
A. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE RAFAEL ANGULO SOCORRO y NAIDELIN BEATRIZ URDANETA, ya identificados.
B. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), según acta de matrimonio Nº 322, expedida por la mencionada autoridad.
C. En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño JOSE RAFAEL ANGULO SOCORRO y NAIDELIN BEATRIZ URDANETA antes mencionado, será ejercida por ambos padres y la custodia del referido niño será ejercida por su madre.
D. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor buscará a su hijo en el hogar de la progenitora, o en su defecto, en la casa de sus abuelos maternos, dos (02) fines de semana por cada mes de manera alterna, los días sábados y domingos el padre retirará a su hijo en horas de la mañana y lo reintegrará a las horas prudenciales que no interfieran en las actividades escolares o recreativas. Igualmente quedó pautado entre las partes que durante los lapsos de visitas se mantendrán las normas y reglas de conducta habituales del niño tales como: alimentos que debe ingerir o no, cosas prohibidas, etc. En cuanto a la época de vacaciones escolares serán compartidas de dos (02) semanas para el padre y dos (02) semanas para la madre, previo acuerdo entre los mismos. En cuanto a la época navideña, será compartida los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre con su madre y los días veinticinco (25) y primero (01) de Enero con su padre; para las épocas de carnaval y semana santa, ambos padres de mutuo acuerdo se comprometieron a comunicarse a fin de programar el disfrute de esos períodos.
E. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), que serán cancelados dentro de los primeros cinco días de cada mes. Los gastos médicos, serán compartidos por ambos progenitores. Los gastos referentes a la educación, de igual forma serán compartidos por ambos progenitores, es decir, la inscripción y cuotas especiales correrán por cuenta del padre y las mensualidades por cuenta de la madre. El vestuario correrá por cuenta del padre.
F. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal insta a las partes solicitantes a tramitarlo por ante el Órgano Jurisdiccional competente.

Asimismo, este Tribunal ordena la ejecución de oficio de la referida sentencia; y a razón de ello establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.

En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 25 de Octubre de 2011, ha quedado definitivamente firme y en consecuencia este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de fecha antes referida, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE RAFAEL ANGULO SOCORRO y NAIDELIN BEATRIZ URDANETA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 9.734.660 y V- 12.515.909, respectivamente. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto, se ordena OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Civil del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE RAFAEL ANGULO SOCORRO y NAIDELIN BEATRIZ URDANETA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 9.734.660 y V- 12.515.909, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio No. 322 de fecha 29 de Diciembre de 2004 Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución la sentencia dictada por este Tribunal el 25 de Octubre de 2011, de la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, solicitada por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MOLINA ALVAREZ y ERICKA JOSEFINA COLINA URDANETA cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 12.327.105 y V- 9.795.062, respectivamente.

2°) ORDENA OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Civil del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MOLINA ALVAREZ y ERICKA JOSEFINA COLINA URDANETA cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 12.327.105 y V- 9.795.062, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio No. 171 de fecha 21 de Julio de 1998
3°) ORDENA expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (14) días del mes de Diciembre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA UNIPERSONAL N° 1 (Temporal)


ABG. MILITZA MARTINEZ
La Secretaria

Hilda Maria Chacín


En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 2548, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 4685, 4686 y 4687. La Secretaria.-
Exp.: 19106
HRPQ/437*