República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada MAGDA COLINA BORRERO, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos EIVER JACINTO VERA GARCIA Y MAIRELI MAITE REVEROL, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 16.466.923 y 15.854.508 respectivamente, quienes acudieron por ante la mencionada Fiscalía, en fecha once (11) de Febrero de 2010, en beneficio de los niños y/o adolescentes EMILY MARGARITA, JORGE LUIS Y EIVER JACINTO VERA REVEROL, de la siguiente forma:

• La Obligación de Manutención fue acordada por las partes en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BsF. 500,00), mensuales.
• El monto señalado será cancelado por el padre a la madre, mediante depósitos bancarios que realizará durante los primeros siete (7) días de cada mes, en una cuenta de ahorros que la madre se compromete a aperturar con ese fin en una entidad bancaria.
• El padre se compromete a cancelar adicionalmente el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos médicos que se ocasionen para el caso que sus hijos presenten algún quebranto de salud.
• Para el inicio de cada año escolar, el padre se comprometió a dotar a sus hijos de uniformes y útiles escolares, para sus hijos.
• Durante el mes de Diciembre de cada año, el padre se comprometió a adquirir ropa y juguetes para sus hijos, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijos en la época de navidad.
• Ambas partes fueron informados por la representante Fiscal, que los montos estipulados pueden ser modificados. Tomando en cuenta para ello la capacidad económica del obligado, y las necesidades de los prenombrados niños, en concordancia con la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.

En fecha 19 de Febrero de 2010, la mencionada Fiscal, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 23 de Febrero de 2010, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.

Mediante sentencia de fecha 26 de Febrero de 2010, este Tribunal declaró: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos EIVER JACINTO VERA GARCIA Y MAIRELI MAITE REVEROL, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 16.466.923 y 15.854.508 respectivamente, en beneficio de los niños y/o adolescentes EMILY MARGARITA, JORGE LUIS Y EIVER JACINTO VERA REVEROL, en fecha once (11) de Febrero de 2010, por ante la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada MAGDA COLINA BORRERO, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Por auto de fecha 19 de Octu7bre de 2010, y visto el escrito suscrito por la Abogada LUZ DARY VIVARES, actuando con el carácter acreditado en autos, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano EIVER JACINTO VERA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.466.923, a fin de que cumpla voluntariamente con lo establecido en la sentencia de fecha 26 de Febrero de 2010.

Mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2010, este Tribunal vista la diligencia suscrita por la Abogada LUZ DARY VIVARES, actuando con el carácter acreditado en autos, ordenó librar despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que sirvan practicar la notificación del ciudadano EIVER JACINTO VERA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.466.923.

Por auto de fecha 29 de Junio de 2011, la Abogada María Valentina Hoyer, en su carácter de Jueza Temporal Nº1, se avocó al conocimiento de la causa, y asimismo, ordenó librar despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Santa Barbara, a fin de que sirvan practicar la notificación del ciudadano EIVER JACINTO VERA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.466.923.

En fecha 08 de Noviembre de 2011, se recibieron por ante la secretaría de este Tribunal, las resultas de la comisión conferida.

Mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2011, y vista la diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2011, suscrita por la Abogada LUZ DARY VIVARES, actuando con el carácter acreditado en autos, ordenó librar cartel de notificación al ciudadano EIVER JACINTO VERA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.466.923.

Por auto de fecha 07 de Diciembre de 2011, la Abogada Militza Martínez, Jueza Temporal Unipersonal Nº 1, se avocó al conocimiento de la causa. Asimismo, y vista la diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2011, se ordenó desglosar y agregar a las actas, el cuerpo del periódico del Diario La Verdad, de fecha 13 de Agosto de 2011, donde aparece publicado el cartel de citación ordenado por este Tribunal.

Por medio de diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2011, la Abogada LUZ DARY VIVARES, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la Ejecución Forzosa de la sentencia antes referida.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del progenitor de los niños y/o adolescentes, ya que no hay constancia del cumplimiento de la Obligación de Manutención que tiene el ciudadano EIVER JACINTO VERA GARCIA, antes identificado, respecto los niños y/o adolescentes EMILY MARGARITA, JORGE LUIS Y EIVER JACINTO VERA REVEROL, por lo tanto debe este Tribunal pone en estado de Ejecución Forzosa el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos EIVER JACINTO VERA GARCIA Y MAIRELI MAITE REVEROL, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 16.466.923 y 15.854.508 respectivamente, de fecha 11 de Febrero de 2010, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en sentencia de fecha 26 de Febrero de 2011.

En el convenimiento arriba mencionado, el ciudadano EIVER JACINTO VERA GARCIA, antes identificado, se comprometió a entregar a la ciudadana MAIRELI MAITE REVEROL, antes identificada, lo siguiente: La Obligación de Manutención fue acordada por las partes en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BsF. 500,00), mensuales. El monto señalado será cancelado por el padre a la madre, mediante depósitos bancarios que realizará durante los primeros siete (7) días de cada mes, en una cuenta de ahorros que la madre se compromete a aperturar con ese fin en una entidad bancaria. El padre se compromete a cancelar adicionalmente el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos médicos que se ocasionen para el caso que sus hijos presenten algún quebranto de salud. Para el inicio de cada año escolar, el padre se comprometió a dotar a sus hijos de uniformes y útiles escolares, para sus hijos. Durante el mes de Diciembre de cada año, el padre se comprometió a adquirir ropa y juguetes para sus hijos, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijos en la época de navidad.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano EIVER JACINTO VERA GARCIA, antes identificado, quedó notificado mediante cartel de notificación, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado las cantidades de las pensiones de Obligación de Manutención adeudadas; y vista también la solicitud de Ejecución Forzosa realizada por la Abogada LUZ DARY VIVARES, actuando con el carácter acreditado en autos, de la sentencia de fecha 26 de Febrero de 2011, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.12.320,00).

En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00) por concepto de las pensiones de Obligación de Manutención atrasadas de los meses de Marzo de 2010, hasta el mes de Diciembre de 2011, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos EIVER JACINTO VERA GARCIA Y MAIRELI MAITE REVEROL, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 16.466.923 y 15.854.508 respectivamente, de fecha 11 de Febrero de 2010, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en sentencia de fecha 26 de Febrero de 2011, el cual como se evidencia en actas, no ha sido cumplido por parte del progenitor de los niños y/o adolescentes EMILY MARGARITA, JORGE LUIS Y EIVER JACINTO VERA REVEROL; más la cantidad adicional de MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.320,00, 00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de Obligación de Manutención en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos EIVER JACINTO VERA GARCIA Y MAIRELI MAITE REVEROL, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 16.466.923 y 15.854.508 respectivamente, de fecha 11 de Febrero de 2010, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en sentencia de fecha 26 de Febrero de 2011; lo que significa que la cantidad a retener es de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, 00) mensuales, y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Adicional a ello deberán retener el CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes que le correspondan al ciudadano EIVER JACINTO VERA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.466.923, asimismo, y en caso de que el mencionado ciudadano goce de algún beneficio de seguro deberán ser incluidos los niños y/o adolescentes EMILY MARGARITA, JORGE LUIS Y EIVER JACINTO VERA REVEROL, como beneficiario del mismo.

Asimismo, deberá retenerse la cantidad adicional de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 347, 00), mensuales, hasta alcanzar la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.12.320,00), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención quincenales, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

Se insta a la ciudadana MAIRELI MAITE REVEROL, titular de la cédula de identidad Nº 15.854.508, a consignar y presentar las facturas de los gastos que por los conceptos que le correspondían al ciudadano EIVER JACINTO VERA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.466.923, en beneficio de su hijos los niños y/o adolescentes EMILY MARGARITA, JORGE LUIS Y EIVER JACINTO VERA REVEROL, esta haya realizado, para proceder a calcular la deuda por tales conceptos.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos celebrado por los ciudadanos EIVER JACINTO VERA GARCIA Y MAIRELI MAITE REVEROL, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 16.466.923 y 15.854.508 respectivamente, de fecha 11 de Febrero de 2010, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en sentencia de fecha 26 de Febrero de 2011.

2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

La cantidad que se fijó como pensión de Obligación de Manutención en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos EIVER JACINTO VERA GARCIA Y MAIRELI MAITE REVEROL, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 16.466.923 y 15.854.508 respectivamente, de fecha 11 de Febrero de 2010, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en sentencia de fecha 26 de Febrero de 2011; lo que significa que la cantidad a retener es de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, 00) mensuales, y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Adicional a ello deberán retener el CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes que le correspondan al ciudadano EIVER JACINTO VERA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.466.923, asimismo, y en caso de que el mencionado ciudadano goce de algún beneficio de seguro deberán ser incluidos los niños y/o adolescentes EMILY MARGARITA, JORGE LUIS Y EIVER JACINTO VERA REVEROL, como beneficiario del mismo.
Asimismo, deberá retenerse la cantidad adicional de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 347, 00), mensuales, hasta alcanzar la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.12.320,00), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención quincenales, como se indicó con anterioridad. Así se establece.
En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00) por concepto de las pensiones de Obligación de Manutención atrasadas de los meses de Marzo de 2010, hasta el mes de Diciembre de 2011, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos EIVER JACINTO VERA GARCIA Y MAIRELI MAITE REVEROL, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 16.466.923 y 15.854.508 respectivamente, de fecha 11 de Febrero de 2010, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en sentencia de fecha 26 de Febrero de 2011, el cual como se evidencia en actas, no ha sido cumplido por parte del progenitor de los niños y/o adolescentes EMILY MARGARITA, JORGE LUIS Y EIVER JACINTO VERA REVEROL; más la cantidad adicional de MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.320,00, 00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se insta a la ciudadana MAIRELI MAITE REVEROL, titular de la cédula de identidad Nº 15.854.508, a consignar y presentar las facturas de los gastos que por los conceptos que le correspondían al ciudadano EIVER JACINTO VERA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.466.923, en beneficio de su hijos los niños y/o adolescentes EMILY MARGARITA, JORGE LUIS Y EIVER JACINTO VERA REVEROL, esta haya realizado, para proceder a calcular la deuda por tales conceptos.
Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N ° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.
Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria. Igualmente publíquese en la página Web. http://zulia,tsj.gov.ve/login.asp

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (21) días del mes de Diciembre de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal Unipersonal N º 1,

Abog. Militza Martínez Portillo
La Secretaria,


Hilda María Chacin

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 2682, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº ____________.- La Secretaria.
Exp. 16737.-
HRPQ/ 379*