PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que en fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil once (2011), se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano JAVIER JOSÉ CHAVEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 10.429.896, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.131, contra la ciudadana ARELIS CAROLINA ZERPA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 14.474.144, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata del Abandono Voluntario.

Al efecto el demandante alegó: que en fecha (14) de Abril del año (1994) contrajo matrimonio civil con la ciudadana ARELIS CAROLINA ZERPA RAMIREZ, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que una vez contraído el Matrimonio Civil estableció su domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; y que de su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres JAIRELIS CAROLINA, JAIRANA DEL CARMEN y JAVIER DE JESÚS CHAVEZ ZERPA, de 15 y 10 y 9 años de edad.

En este mismo orden de ideas, indicó que durante sus primeros años de matrimonio siempre se caracterizó por ser armoniosos y cordiales junto con sus hijos, hasta que inexplicablemente su esposa y madre de sus hijos ha venido experimentando hacia él una aptitud hostil, siempre peleando con él sin causa justificada, desatendiendo sus obligaciones conyugales, en el sentido de que no le atendía como esposo, y que al exigirle alguna explicación siempre le respondía con una grosería, y que su aptitud debía ser entendida como un abandono; es por lo que ocurre a este Tribunal para demandar, como en efecto demanda a la ciudadana ARELIS CAROLINA ZERPA RAMIREZ, de conformidad con el Artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil Vigente, que trata del Abandono Voluntario.

Mediante auto de fecha 03 de Febrero del 2011, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, emplazando a ambas partes para que comparecieran personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, a los once minutos (11:00 a.m) de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer (1) acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente, a los once minutos (11:00 a.m) del cuadragésimo sexto día continuo siguiente a la celebración del primer (1) acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo (2) acto conciliatorio; haciéndole saber a la parte demandante que este término, no comenzara a correr, si no posteriormente a la constancia en autos de la citación del demandado, así como a la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuará al quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en el horario comprendido de 8:30 a. m a 3:30 p. m. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas.

Por diligencia de fecha 23 de Febrero de 2011, el ciudadano JAVIER JOSÉ CHAVEZ URDANETA, le confirió poder apud acta al Abogado ADOLFO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.131.

A través de diligencia de fecha 24 de Febrero de 2011, el Abogado ADOLFO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.131, actuando en representación del ciudadano JAVIER JOSÉ CHAVEZ URDANETA, consignó los emolumentos para practicar la citación de la demandada, indicando la dirección de la misma.

En fecha 28 de Febrero de 2011, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido de parte del ciudadano JAVIER JOSÉ CHAVEZ URDANETA, los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 11 de Marzo de 2011, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y en fecha 17 de Marzo de 2011, se agregó a las actas de este expediente la boleta de notificación.

De igual forma, en fecha 04 de Abril de 2011, se citó a la ciudadana ARELIS CAROLINA ZERPA RAMIREZ, y en fecha 05 de Abril de 2011, se agregó a las actas de este expediente la boleta.

En fecha 23 de Mayo de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, ciudadano JAVIER JOSÉ CHAVEZ URDANETA, asistido por el Abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.131, así como la ciudadana ARELIS CAROLINA ZERPA RAMIREZ, asistida por la Abogada en ejercicio MARINA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.448, y llegaron a un acuerdo de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar; por lo que se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero.

De igual forma en fecha 11 de Julio de 2011, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia de que estuvo presente el ciudadano JAVIER JOSÉ CHAVEZ URDANETA, asistido por el Abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.131, estuvo presente la Fiscal 34 Especializada Auxiliar del Ministerio Público, Abogada JAQUELINA MOLINA, no estando presente la parte demandada sino su apoderada judicial, Abogada IRIS MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.032, y vista la insistencia de la parte demandada se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.
Mediante escrito de fecha 18 de Julio de 2011, la ciudadana ARELIS CAROLINA ZERPA RAMIREZ, asistida por la Abogada IRIS MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.032, contestó la demanda.

Luego en esa misma fecha, el Abogado ADOLFO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.131, actuando en representación del ciudadano JAVIER JOSÉ CHAVEZ URDANETA, dejó constancia de haber estado presente el día fijado para la contestación de la demanda.

Por auto de fecha 19 de Julio de 2011, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 22 de Noviembre de 2011, a las once (11:00a.m) de la mañana.

En fecha 22 de Noviembre de 2011, la Juez Temporal Unipersonal N° 1, Abogada Militza Martínez, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de Noviembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se dejó constancia de que no estuvieron presentes las partes intervinientes en este proceso, por lo que se declaró desierto dicho acto.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

I
ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, la parte actora, ciudadano JAVIER JOSÉ CHAVEZ URDANETA, demandó por Divorcio Ordinario, con fundamento en lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, a la ciudadana ARELIS CAROLINA ZERPA RAMIREZ; alegando que durante sus primeros años de matrimonio siempre se caracterizó por ser armoniosos y cordiales junto con sus hijos, hasta que inexplicablemente su esposa y madre de sus hijos ha venido experimentando hacia él una aptitud hostil, siempre peleando con él sin causa justificada, desatendiendo sus obligaciones conyugales, en el sentido de que no le atendía como esposo, y que al exigirle alguna explicación siempre le respondía con una grosería, y que su aptitud debía ser entendida como un abandono; es por lo que ocurre a este Tribunal para demandar, como en efecto demanda a la ciudadana ARELIS CAROLINA ZERPA RAMIREZ, de conformidad con el Artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil Vigente, que trata del Abandono Voluntario.


II
ALEGATOS PRESENTADOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDADA

En este sentido en el escrito de fecha 18 de Julio de 2011, la ciudadana ARELIS CAROLINA ZERPA RAMIREZ, asistida por la Abogada IRIS MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.032, contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por el ciudadano JAVIER JOSÉ CHAVEZ URDANETA, por el contrario indicó que el referido ciudadano siempre presentó una conducta violenta y hostil, alegando que era debido a los problemas de alcohol que presenta el mismo, que siempre la trataba con excesos de violencia, vejámenes, insultos, amenazas tanto físicas, como psicológicas, y que fueron victimas ella y sus hijos.

III
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal mediante acta dejó constancia que en el día y hora fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas del presente proceso no se encontró presente la parte actora, ciudadano JAVIER JOSÉ CHAVEZ URDANETA, ni por si, ni por apoderado judicial, así como tampoco la ciudadana ARELIS CAROLINA ZERPA RAMIREZ, ni por si, ni por apoderado judicial; por lo que se evidencia que no se evacuó ninguna prueba para demostrar o desvirtuar la pretensión actora, por lo tanto no hay ninguna prueba que valorar. Así se establece.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las actas de este expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

La causal de divorcio invocada por el cónyuge demandante ha sido el Abandono Voluntario, prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano JAVIER JOSÉ CHAVEZ URDANETA, en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra de la ciudadana ARELIS CAROLINA ZERPA RAMIREZ, conforme al artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, en este proceso no logró probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos alegados en su libelo de demanda, en el sentido de que su cónyuge, la ciudadana ARELIS CAROLINA ZERPA RAMIREZ, abandonara sus obligaciones conyugales.

Asimismo, se puede evidenciar, que los testigos promovidos por la parte actora, ciudadano JAVIER JOSÉ CHAVEZ URDANETA, para demostrar los hechos alegados en su demanda, ciudadanos JOSÉ YANEZ, DANILO MARRUFO, ISAAC RÍOS y HIRBELIS MARQUINA NAVA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.286.117, 9.768.487, 12.218.718 y 16.353.245, respectivamente, en la oportunidad legal de evacuar las pruebas documentales y testimoniales promovidas en su escrito libelar, las partes intervinientes en este proceso no hicieron acto de presencia en el acto oral de evacuación de pruebas, ni por si, ni por apoderado judicial, así como tampoco los testigos promovidos, por lo que ocasionó que la cónyuge actora no probó la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; lo que hace concluir a este sentenciador que no prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la parte actora ciudadano JAVIER JOSÉ CHAVEZ URDANETA; y así debe declararse, por cuanto como se mencionó con anterioridad no logró comprobar la supuesta conducta de su cónyuge con respecto al abandono voluntario, cuyo abandono debe presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano JAVIER JOSÉ CHAVEZ URDANETA, en contra de la ciudadana ARELIS CAROLINA ZERPA RAMIREZ, ya identificados, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) Se condena en costas a la parte demandante, ciudadano JAVIER JOSÉ CHAVEZ URDANETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de dos mil once. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 1 (Temporal),

Dra. Militza Martínez Portillo

La Secretaria Temporal

Hilda María Chacín

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 689. La Secretaria.-

Exp. 18868.