República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 20136
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: LUZ MARINA ARTEAGA SALAMANCA
Abogada asistente: SORENYS MARMOL, Defensora Publica
DEMANDADO: NESTOR HELI LA ROSA PABON

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana LUZ MARINA ARTEAGA SALAMANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 20.945.203, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada SORENYS MARMOL, Defensora Publica, interpuso solicitud contentiva de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano NESTOR HELI LA ROSA PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.005.603, del mismo domicilio, obrando a favor de los niños de autos.

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza unipersonal Nro. 02, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil once (2011), los ciudadanos LUZ MARINA ARTEAGA SALAMANCA y NESTOR HELI LA ROSA PABON, asistidos por los Abogados Marnie Silva y Eric Bracho; convinieron por ante despacho quedando establecidos los siguientes términos:

• El progenitor se obliga a suministrarle a sus hijos la cantidad del treinta por ciento (30%) mensual de lo devengado como funcionario policial, los cuales serán entregados directamente a la progenitora, y para lo cual el progenitor autoriza tal descuento como todos los que a continuación se señalan.
• En cuanto a los gastos de escolaridad de los niños de autos, el progenitor costeara los gastos de útiles escolares todos en un cien por ciento (100%) y los gastos generados por concepto de uniformes escolares serán cubiertos por la progenitora, esto se hará de forma alternada. Por otro lado los gastos de inscripción, transporte serán costeados por ambos progenitores en partes iguales. Asimismo el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de guardería hasta tanto ingresen a la etapa de escolaridad como tal.
• En cuanto a los gastos de salud que pueda generar los niños de autos (medicinas, consultas médicas, tratamientos, etc.), serán cubiertos por partes iguales por los progenitores, haciendo la salvedad que los niños de autos gozan de Seguros SANIPE.
• En cuanto a la época de las festividades decembrinas, el progenitor autoriza a descontar la cantidad del treinta por ciento (30%) que pudiera corresponderle por bonificación navideña, para la totalidad de los gastos de vestuario, a fin de satisfacer las necesidades propias de esta época.
• Asimismo en cuanto a los gastos extras de vestimenta, que pueda generar los niños de autos, ambos progenitores se comprometen en cubrirlos en su totalidad de manera compartida dos (02) veces al año, para lo cual el progenitor en el momento de otorgar su bono vacacional depositara en la mencionada cuenta la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000,oo) para la parte que le corresponde.
• Asimismo el progenitor en este acto autoriza a retener de sus prestaciones sociales, el veinte por ciento (20%) para garantizar pensiones futuras.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de las niñas de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de los niños de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos LUZ MARINA ARTEAGA SALAMANCA y NESTOR HELI LA ROSA PABON; respectivamente, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil once (2011) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.

b) Se ordena LEVANTAR las medida decretada por este tribunal en auto de fecha 29/09/2011.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria Temporal,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Nancy Ovalle Cuadrado


En la misma fecha, siendo las 8:50 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1955 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp 19787
IHP/md