REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Asunto Principal VP02-R-2010-023691
Asunto VP02-R-2011-000853






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2
Maracaibo, veintiuno (21) de Diciembre de 2011
201° y 152°


I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones LICET REYES BARRANCO


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos presentado por los Abogados ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público, y AMÉRICO ALEJANDRO RODRÍGUEZ QUINTERO, Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 18 de Octubre de 2011, signada con el N° 105-11, la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud de la defensa del imputado ALEXANDER JOSÉ DÁVILA GONZÁLEZ, identificado en actas, y “extiende” la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ BALLESTERO, HOLVIS VILLASMIL, BILLY MARIN y JOHAN HUERTA; y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 82 y 84 ordinal 3° ultimo aparte, con los agravantes previstas en los numerales 1, 5, 11 y 12 del artículo 77 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOHANA ANAIS MORA TORREGROSA.

Se ingresó la presente causa en fecha 02.12.2011, en virtud de la inhibición interpuesta por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal del Estado Zulia, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 05.12.2011, se dictó auto de admisión de la inhibición propuesta por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones.

En fecha 12.12.2011, se dictaron resoluciones Nros. 279-11, 280-11 y 281-11, en la cual se declararon con lugar los inhibiciones propuestas por las Juezas Profesionales de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Y finalmente esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13-12-2011, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los Abogados ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público, y AMÉRICO ALEJANDRO RODRÍGUEZ QUINTERO, Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, interponen el recurso de apelación en los siguientes términos:

Los representantes fiscales comienzan su escrito esbozando los hechos acontecidos en el presente caso y manifiestan: “…En ese orden de ideas, la salud es considerada como una obligación de cumplimiento obligatorio y su garantía por parte de los jueces, pero no menos es cierto que aquellas medidas que llenen los extremos para el mantenimiento del orden Procesal, y que garanticen que el procesado cumpla con su obligación de comparecer a todos los actos a los cuales esta (sic) obligado, es una obligación del juzgador, tomando en cuenta el delito por el cual fue procesado y la pena posible a imponer, tal y como lo establece el máximo tribunal de la Republica (sic), en pasiva jurisprudencia. Por lo cual si bien (sic) cierto que el ciudadano ALEXANDER DÁVILA, tiene el derecho a solicitar se preserve su salud, el tribunal debe sopesar los elementos considerados por el Tribunal de Control, para que se le otorgara esa Medida de detención domiciliaria, los cuales sopesan el delito por el cual se le juzga, que no es otro que el de HOMICIDIO CALIFICADO, delito este que comprometió la vida de cuatro personas, y que siendo este el delito con mayor pena establecido en el Código Penal Venezolano, podría purgar una pena que supera los diez años, lo cual le daría posibilidad de evadirse y quedaría nugatoria la pretensión del Estado; ahora bien, una vez sopesado el sitio en el cual se encuentra, el tratamiento a someterse, se puede evidenciar que el mismo se encuentra en su misma vivienda, que es de hacer notar que se le autorizo (sic) el cambio de la misma porque lo afectaba por otra, los permisos que se le han dado para someterse a las intervenciones, consultas, los traslados se hacen en su vehiculo(sic), y los días que decida este ciudadano, etc, de las cuales es conteste somos (sic) Representaciones Fiscales, no así, la de la cambio de sitio de permanencia, cuando los funcionarios que le acompañan en todo momento son los de la (sic) Policía de la (sic) cañada(sic), del cual fue su Director; y que siempre a (sic) mantenido en las distintas declaraciones que teme por su vida, y como ahora se va a garantizar esta situación cuando no esta (sic) sujeto al cuidado y resguardo de un cuerpo de policía??? (sic)…”.

Aducen que: “…las Medidas de coerción personal pueden ser revisadas cuando así lo amerite el caso y sus elementos hayan variado, pero en el caso de marras, el ciudadano ALEXANDER DÁVILA, no ha cambiado su estatus, como tampoco ha variado su salud por la permanencia en su sitio de permanencia, que a todas luces es el mas (sic) idóneo visto por el mismo dicho temor por su vida, y el cuidado y reposo de sus enfermedades, por lo cual han sido innumerables las sentencia (sic) sobre este sentido delimitadas por (sic) Máximo Tribunal de Justa (sic) en sentencia N° 561, de fecha 22-03-2005, Sala Constitucional, expediente N°01-2347 (sic), referente a que las medidas de Coerción (sic) personal, mas (sic) de la revisión de las mismas establece que los elementos hayan variado, como en el caso de que una persona se encuentre recluida en sitio de detención como el reten (sic) del Marite (sic), o la Cárcel Nacional de Sabaneta, en cuyo caso seria viable, todas vez que estos sitios no cuentan con el personal ni el material idóneo ni suficiente para brindar una buena y satisfactoria recuperación, pero si el mismo se encuentra en su vivienda, se estima que cuenta con los cuidados familiares y la posibilidad cierta de acceder a traslados, atención y medicinas necesarias para la recuperación completa, por lo cual disiente de tal percepción del Tribunal AQUO…”

En el punto denominado “PEDIMENTO”, solicitan: “con el respeto que merecen los Magistrados integrantes de la Corte de Apelación que por distribución le corresponda conocer, y en virtud de ellos procedemos en este acto en tiempo oportuno a interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (sic) Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 18 de Octubre de 2011, mediante decisión No. 105-11, CAUSA 6M-296-11-, seguida en contra de los ciudadanos ALEXANDER DAVILA Y OTROS, siendo las victimas, los hoy occisos JOSÉ BALLESTERO, HOLVIS VILLASMIL, BILLY MARIN y JOHAN HUERTA, y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO POR HABER SIDO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 82 y 84 ordinal 3°, ultimo aparte, con los agravantes 1, 5 11 y 12 (sic), todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de JOHANA ANAIS MORA TORREGROSA, y sea revocada la misma decisión y mantenida la decisión distada (sic) por el Tribunal de Control, a fin regarantizar (sic) la comparecencia del mismo, a los actos convocados por el Tribunal, no quedando utópicas las pretensiones del Estado…”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


El Abogado FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.682, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER JOSÉ DÁVILA GONZÁLEZ, identificado en actas, da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Indica: “PRIMERO: Los Fiscales del Ministerio Público recurrentes consignaron el supuesto escrito recursivo en forma EXTEMPORÁNEA, ya que la Decisión impugnada por dichos Fiscales, fue dictada por el Juez Sexto de Juicio, en fecha 18 de Octubre de 2011, y el día 21 de Octubre de 2011 el Fiscal del Ministerio Público Dr (sic) JAMES JIMÉNEZ MELEÁN, actuó conforme a Derecho en dicha Causa (sic) Criminal (sic), con base en el Principio de la Indivisibilidad del Ministerio Público, pues reviso (sic) las actuaciones contenidas en la misma, leyeron la Decisión del Juez Sexto de Juicio que acordó las Medidas Cautelares impuestas a mi defendido Comisario ALEXANDER JOSÉ DÁVILA GONZÁLEZ y procedió a participar activamente en el Acto Procesal valido (sic) de Depuración de Escabinos, para constituir el Tribunal Mixto, firmando el Acta respectiva elaborada por el Tribunal Sexto de Juicio. Por consiguiente, en esa fecha 21 de Octubre de 2011 los Fiscales del Ministerio Público quedaron válidamente Notificados, por inmediación procesal, de dicha Decisión (sic) en la modalidad de “Notificación Presunta”, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare…”

Arguye: “Ante esa Notificación (sic) Presunta (sic) e incuestionable jurídicamente, los Fiscales del Ministerio Público, estaban obligados a consignar su Escrito Recursivo en fecha Lunes 31 de Octubre de 2011, por ser éste el quinto (05) día hábil posterior al Acto de Depuración de Escabinos in comento, razón por la cual considera la defensa técnica, que el Escrito de Apelación presentado por los Fiscales apelantes en fecha 02 de Noviembre de 2011 ante el Tribunal Sexto de Juicio, es EXTEMPORÁNEO EN DERECHO e INADMISIBLE, conforme a lo previsto en el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare.
TERCERO: El supuesto Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por los aludidos Fiscales del Ministerio Público, es también INADMISIBLE, porque dichos recurrentes no supieron indicar la Norma Procesal ni el Motivo Legal que “podría” (sic) fundamentarlo, ya que en forma errónea invocan el artículo 452, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), que se refiere a los Motivos (sic) de la Apelación de la Sentencia Definitiva, lo cual constituye un error inexcusable de derecho, pues la Decisión que pretenden impugnar los recurrentes no es una SENTENCIA DEFINITIVA, sino un “AUTO”, cuya Apelación se regula por las Normas (sic) contenidas en los artículos 447, 448, 449 y 450 del referido Código adjetivo Procesal Penal. En consecuencia, los Fiscales Apelantes ignoran la Normativa pertinente en Derecho Procesal, para impugnar los AUTOS o RESOLUCIONES emanados de los Juzgados de la Primera Instancia Penal, y semejante error de conocimiento, hace INADMISIBLE EL SUPUESTO RECURSO DE APELACIÓN consignado por los referidos Fiscales, quienes no supieron señalar ninguno de los siete (07) motivos o razones imperativas y legales previstos en el articulo (sic) 447 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare…”

Finalmente, solicita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se sirva declarar inadmisible el supuesto recurso ordinario de apelación que motiva el escrito de contestación, con todos los pronunciamientos judiciales pertinentes.

PUNTO PREVIO

Consideran necesario los miembros de esta Alzada pronunciarse con respecto a los alegatos contenidos en el escrito de contestación a la apelación presentado por la defensa del ciudadano Alexander Dávila González.

En ese sentido verifica este Tribunal Colegiado, que el defensor de marras ataca la admisión del escrito recursivo sobre la base de una “notificación presunta” en el acto de depuración de escabinos celebrado en fecha 21.10.11 por ante el Juzgado de instancia, por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, no obstante, dicho alegato de la defensa, no encuentra sustento en las actuaciones remitidas a esta Alzada, que permitieran establecer la veracidad de los mismos, a los fines de decretar la presentación extemporánea del escrito recursivo por parte de los Fiscales del Ministerio Público, sino que antes bien se evidencia que los mismos fueron notificados en fecha 26.10.11 (folio 15), por lo que, el recurso fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no le asiste la razón a la defensa en relación a este aspecto.

Por último, con relación al presunto error cometido por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, al momento de sustentar el escrito recursivo en la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, este Alzada verifica que el mismo fue presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, es preciso indicar que aún cuando los Representantes de la Vindicta Pública hubieren errado en el fundamento legal, los miembros de este Tribunal Colegiado, en aplicación del principio de derecho Iura Novit Curia, se encuentran obligados a rectificar las omisiones o errores de dicha naturaleza contenidos en los recursos, a los fines de no obstaculizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, por lo que, no asiste la razón a la defensa con respecto a dicho alegato. ASÍ SE DECLARA.

IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Vistos los alegatos planteados por los Fiscales Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia y la Fiscalía Trigésima Quinta a nivel nacional con competencia plena, en el recurso de apelación, y lo expuesto por la Defensa en su escrito de contestación, la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:

Consta en actas, a los folios veinticuatro (24) al veinticinco (25) de las presentes actuaciones, decisión emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de Octubre de 2011, en la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud de la defensa del imputado ALEXANDER JOSÉ DÁVILA GONZÁLEZ, identificado en actas, y “extiende” la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ BALLESTERO, HOLVIS VILLASMIL, BILLY MARIN y JOSÉ HUERTA; y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 82 y 84 ordinal 3° último aparte, con los agravantes previstas en los numerales 1, 5, 11 y 12 del artículo 77 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOHANA ANAIS MORA TORREGROSA.

En este sentido, la Sala trae a colación un extracto de la decisión ut supra citada, la cual establece:

“…DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES AL CASO:…
…Tomando en consideración las normal constitucionales parcialmente trascritas, este operador de justicia considera procedente su aplicación en el presente caso, en virtud de que el acusado ALEXANDER DÁVILA, presenta un PROLAPSO PARCIAL DE RECTO HEMORROIDES MIXTAS TROMBOSADAS; que debe someterse a veinte (20) secciones de curas con cumplimiento estricto en tiempo y dosis; por el alto riesgo de infección existente en la parte intervenida; aunado a que sigue padeciendo de un cuadro clínico delicado por una OTOMASTOIDITIS CRÓNICA DERECHA SEVERA, TIMPANIPLASTIA DERECHA QUE AMERITA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA DE REVISIÓN URGENTE, tal como se evidencia de las actas que conforman la presente causa. En este mismo orden de ideas, se evidencia de actas exámenes medico (sic) forense que acredita el grave estado de salud del antes mencionado acusado, y es responsabilidad de este juzgador como garante de los derechos constitucionales de las personas privadas de su libertad, amparar como juez constitucional el derecho a la salud y la vida que tiene el procesado de autos, para lo cual debe considerar la solicitud de examen y revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el mismo que imposibilita en un alto grado que este pueda garantizar su salud, por cuanto se le imposibilita repito tener una atención adecuada en el sitio donde se encuentra…
…En virtud de los artículos y sentencias antes referidas y como consecuencia que las circunstancias en el presente caso han variado sustancialmente, como consecuencia del estado de salud que presenta el hoy acusado ALEXANDER JOSÉ DÁVILA GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, este Tribunal resuelve efectuar la extensión de la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al procesado, por las contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 de la norma Penal adjetiva. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, RESUELVA: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud efectuada por el Abogado ABOG. (sic) FREDDY FERRER MEDINA, Abogado en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Numero P4° 53.682 , actuando con el carácter de Defensor privado del Acusado ALEXANDER JOSÉ DÁVILA GONZÁLEZ, plenamente identificado e actas, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE BALLESTERO, HOLVIS VILLASMIL, B[LLY MARIN y JOHAN HUERTA, y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO POR HABER SIDO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 82 y 84 ordinal 3°, ultimo aparte, con los agravantes 1, 5 11 y 12, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de JOHANA ANAIS MORA TORREGROSA, a quien se le EXTIENDE la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad establecida en el numeral 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por las contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación que se le impone al acusado ALEXANDER JOSÉ DÁVILA GONZÁLEZ, de presentarse cada 30 días, por ante el sistema automatizado de presentaciones de procesados, la prohibición de salida del ámbito territorial del Estado Zulia, sin la autorización expresa del Tribunal y la presentación de dos (02) personas idóneas que sirvan como fiadores…”. (Destacado de la Sala).

De la revisión del fallo objeto de apelación, esta Sala de Alzada evidencia, que en efecto, tal como lo señalan los Representantes Fiscales, en el presente caso, no ha sido planteada por parte de la defensa del ciudadano ALEXANDER JOSÉ DÁVILA GONZÁLEZ, elementos nuevos que permitiesen la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada al acusado de autos, contenida en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por las medidas cautelares previstas en los numerales 3, 4 y 8 de la misma norma penal adjetiva, por cuanto, el estado de salud alegado por la defensa, y señalado por el Juez de instancia, era preexistente y conocido, puesto que en razón del cuadro clínico presentado por el ciudadano en mención, le había sido decretado con anterioridad, la medida cautelar de arresto domiciliario, prevista en el artículo 256.1 ejusdem, a los fines de resguardar el derecho a la salud del acusado de autos, y de esa manera permitirle la estadía en su propio hogar, a fin que se le suministrara el tratamiento adecuado para su recuperación.

En relación a lo planteado, estima pertinente señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2426 de fecha 27.11.2001, mediante criterio vinculante precisó con ocasión al instituto de la revisión lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”. (Negritas de esta Alzada).

Asimismo, en Decisión N° 2736 de fecha 17 de Octubre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó:

“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. (Negritas de la Sala).


Por ello, solamente el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad; ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer y su probable sustitución

Sin embargo, del estudio realizado por esta Sala a la decisión recurrida no se verifica que exista tal ponderación de los elementos ya descritos, pues de la misma se desprende la ausencia de fundamentación del alcance de la medida sustitutiva otorgada, ya que el Juez de instancia, se limita a realizar un cambio en la medida de coerción decretada, sobre la base de la existencia de “exámenes” médico forense que acreditan el grave estado de salud del acusado de autos, no obstante, no indica la data de los mismos, a fin de establecer su vigencia, o algún cambio sobre el estado de salud del ciudadano ALEXANDER DÁVILA, que hiciere necesario un cambio en la medida de coerción impuesta, máxime cuando el referido ciudadano se encuentra a la orden del Tribunal a quo, el cual debe velar por los traslados efectivos de éste al centro de salud en el cual se le suministra la atención médica requerida, no resultando en modo alguno justificable, que el propio acusado, sobre quien refiere el Juzgado de instancia, presenta grave estado de salud, realice sus propios traslados al centro médico, en razón de lo cual, a juicio de quienes aquí resuelven, la modificación de la medida efectuada por el Juez de la causa, no se justifica de manera alguna, al no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de arresto domiciliario.

Así las cosas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso de marras, no existe una variación en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de arresto domiciliario, a los fines de sustituirlas por las medidas contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y AMÉRICO ALEJANDRO RODRÍGUEZ QUINTERO, Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 18 de Octubre de 2011, signada con el N° 105-11, en la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud de la defensa del imputado ALEXANDER JOSÉ DÁVILA GONZÁLEZ, identificado en actas, en consecuencia, SE REVOCA la decisión impugnada, y se mantiene la plena vigencia del decreto de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, contenida en artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Tribunal de instancia, dar estricto cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada, en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por interpuesta por los Abogados ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público, y AMÉRICO ALEJANDRO RODRÍGUEZ QUINTERO, Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 18 de Octubre de 2011, signada con el N° 105-11; SEGUNDO: SE REVOCAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contempladas en los ordinales 3°, 4° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas al ciudadano ALEXANDER JOSÉ DÁVILA GONZÁLEZ, identificado en actas. TERCERO: DECRETA la plena vigencia de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, contemplada en el artículo 256 ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, dictada contra el ciudadano ALEXANDER JOSÉ DÁVILA GONZÁLEZ, y se ORDENA al Juzgado de instancia realizar todo lo conducente a los fines de dar estricto e inmediato cumplimiento a la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Presidente de Sala



Abg. LICET REYES BARRANCO Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente Jueza de Apelación

LA SECRETARIA,

Abg. ALIX CUBILLAN ROMERO (S)


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 289-11 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

ALIX CUBILLAN ROMERO (S)

LRB/jadg.-
VP02-R-2011-000853