REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2011-021489
ASUNTO: VP02-R-2011-000870






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2



DECISIÓN N° 292-11


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Se ingresó la causa en fecha dos (02) de Diciembre del año que discurre, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DOMINGO CURIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.849, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos EDWAR JOEL SULBARAN y JUAN CARLOS AUVERTH BELZARES, en contra de la decisión N° 8C-067-2011; de fecha 31 de Octubre de 2011, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro de lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.011, mediante decisión contenida en la audiencia preliminar, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó entre otros, el siguiente pronunciamiento:

“..Omisis”… SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACION. Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Publico, la victima, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia observa: En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Publico, con fundamento en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en el escrito acusatorio identifica plenamente al imputado y a su defensa técnica, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Ministerio Publico en su escrito acusatorio establece que los hechos que ocurrieron ;'...el día 04 de agosto del ano 2011, siendo aproximadamente las ocho (08:00) horas de la noche, la ciudadana BRENYITH CARINA VALBUENA GALLARDO y su esposo el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ ISEA, victimas en la presente causa, se encontraban frente a la farmacia "SAAS", saliendo de la misma, ubicada en la urbanización Canta Claro, avenida 12 con calle 52, parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo, estado Zulia, y en el momento en que se disponían a abordar el vehiculo marca Chevrolet, modelo Captiva, color negro, tipo Sport Wagon, clase camioneta, placas VCV25P, propiedad de la ciudadana MERY BEATRIZ GALLARDO MARIN, fueron interceptados por cuatro sujetos, entre ellos el imputado ciudadano EDWAR JOEL SULBARAN AUVERTH, todos portando armas de fuego, quienes descendieron de un vehiculo modelo Grand Cherokee, color negra con vidrios oscuros, la cual era conducida por el imputado JUAN CARLOS AUVERTH BELZARES, la cual estaba apagada y estacionada al lado de la camioneta Chevrolet - Captiva, placa VCV25P, objeto del robo, y uno de los sujetos le dijo al ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ ISEA que le entregara la llaves del vehiculo, por lo que el accedió a entregársela, despojándolo además de un teléfono marca Black Berry, modelo Géminis, color negro y un reloj marca Fósil de brazalete, color plateado con esfera negra y piedras brillantes. En ese momento la ciudadana BRENYITH CARINA VALBUENA GALLARDO se bajo del vehiculo y empezó a acercarse a la entrada de la Farmacia pero sin dejar de mirar a su esposo, cuando observo que uno de los sujetos de contextura gorda y con un gesto torpe al caminar se embarco en el asiento del copiloto de la camioneta Chevrolet -Captiva, quien le grito al imputado EDWAR JOEL SULBARAN AUVERTH que le quitara el reloj a la ciudadana en mención, por lo que, el imputado se acerco y la despojo de su reloj color dorado y se embarco en la parte trasera del lado del copiloto de la camioneta Chevrolet - Captiva, placa VCV25P, objeto del robo, mientras que el ciudadano que tenia sometido a su esposo le quito una gorra negra y lo empujo contra la pared, huyendo del sitio con el vehiculo, el cual quedo solicitado según expediente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, identificado con las siglas alfanuméricas K-11-0135-0179 del 05 de agosto de 2011. En fecha 13 de agosto del año 2011, siendo aproximadamente las siete y veinte (07:20) horas de la mañana, la ciudadana JAMIDES MARIA RIVERO VARGAS, su hija de edad de nombre María Rodríguez, su primo Roberto Rivero y una amiga de su hija de nombre ELIAINES MARIA MATOS GUTIERREZ, se encontraban a bordo del vehiculo marca Hyundai, modelo Tucson, color plata, ano 2008, tipo rustico, clase camioneta, placas DDB45Z, frente a la venta de comida "Pastelitos Rikoson", ubicada en la parte de abajo del edificio Yonecura, avenida San Martín con calle Unión, detrás de la Funeraria Zulia, parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo, estado Zulia, y en el momento en que se dispongan a desayunar dentro del vehiculo, fueron sorprendidos por el ciudadano imputado EDWAR JOEL SULBARAN AUVERTH, quien portando un arma de fuego abrió la puerta del copiloto y le dijo al ciudadano Roberto Rivero "no te pongas cómico, entrégame las llaves del carro y bájate!", razón por la cual, el se bajo y le entrego las llaves, un teléfono celular Black Berry, un anillo de grado y dinero en efectivo, procediendo otro de los sujetos quien también portaba un arma de fuego, a abrir la puerta trasera del lado del piloto donde se encontraba sentada la ciudadana JAMIDES MARIA RIVERO VARGAS y le dijo "bájese del carro y deje todas sus pertenencias en el carro!", despojándola de su teléfono marca Nokia, de color negro. En ese momento, dicha victima le dice a su hija María Rodríguez, que se baje tranquila del vehiculo, quien venia sentada en el puesto del medio de la parte trasera del automotor en compañía de la también víctima las ciudadana ELIANES MARIA MATOS GUTIERREZ, y al bajarse fueron interceptados por el imputado ciudadano JUAN CARLOS AUVERT BELIZARES, quien también portaba un arma de fuego que estaba y le dice María Rodríguez "chama el celular!" y la despoja de un teléfono celular marca Black Berry serial IMEI: 358453022206220, por lo que esta se desmaya, su madre la levanta del suelo y observa que el imputado ciudadano EDWAR JOEL SULBARAN AUVERTH se embarco en el asiento del piloto sujeto desconocido se embarco en el lado del copiloto de la camioneta y el imputado ciudadano JUAN CARLOS AUVERTH BELZARES corrió hasta un vehiculo marca Ford, modelo Fusión, de color claro plata 6 dorado, que se encontraba estacionado frente a frente a la camioneta, se embarco en el asiento" del copiloto y arrancaron detrás de la camioneta escoltándola con dirección a la calle Unión desconociéndose la identidad del conductor de este vehiculo. Posteriormente, en la misma fecha 13 agosto del año 2011 que cometen el robo del vehiculo marca Hyundai, modelo Tucson, placa DDBSS en contra de los ciudadanos JAMIDES MARIA RIVERO VARGAS y ELIAINES MARIA MATOS GUTIERREZ, pero aproximadamente a las tres y diez (03:10) horas de la tarde, los imputados ciudadanos EDWAR JOEL SULBARAN AUVERTH y JUAN CARLOS AUVERTH BELZARES, quienes venían actuando desde el día 04 de agosto de 2011, en concierto y de manera conjunta, deliberada consciente y de forma asociada, se trasladaron hacia el sector Valle Frío de esta ciudad, en compañía d los imputados ciudadanos Oscar José Araujo Vera, José Gregorio Villalobos Acosta y Johan Alfonso González Medina (Solicitados), en la camioneta Chevrolet - Captiva, placa VCV25P, propiedad de la ciudadana MERY BEATRIZ GALLARDO MARJN, la cual se encontraba solicitada según expediente K 0135-0179 del 05 de agosto de 2011 (C.I.C.P.C), y le habían cambiado fraudulentamente las placas imputados por una identificada con las siglas AC938YV de un vehiculo de la misma marca y modelo perteneciente al ciudadano Nelson Socorro, a quien se la habían hurtado de su camioneta mientras estaba aparcado en el estacionamiento de su residencia. Una vez que los imputados llegan a sector Valle Frío, específicamente frente al edificio El Paseo, diagonal al edificio torre Mara, sede tribunales de justicia, en la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo, visualizaron aparcad; al referido edificio, una camioneta marca Jeep, modelo Grand Cherokee, placas AC474PV, color beige, de donde habían descendido para ingresar al edificio la ciudadana MARIA DE LA PAZ BRICEÑO DE QUEIPO, su asistente Greilys Coromoto Hoitte Simancas y su escolta HEBER EDIXON BECERRA CHAVEZ, este ultimo sargento primero de la Guardia Nacional Bolivariana, quien portaba un arma de fuego de reglamento marca Pietro Beretta, calibre 09 milímetros, serial J31360Z, de reglamento por que, los imputados ciudadanos EDWAR JOEL SULBARAN AUVERTH, Oscar José Araujo Vera , alias el Coquillo", José Gregorio Villalobos Acosta, alias "el Pepillo" y Johan Alfonso González Medina alias "Johan Lentes" (Los tres últimos solicitados), descendieron de la camioneta Chevrolet - Captiva robada, la cual era conducida por el imputado ciudadano JUAN CARLOS AUVERTH BELZARES, quien permaneció en el vehiculo cooperando de manera eficaz con la realización del delito, mientras aguardaba y vigilaba para que el hecho punible se consumara, optando los imputados por someter a la victima la ciudadana MARIA DE LA PAZ BRICEÑO DE QUEIPO, bajo amenaza de muerte, despojándola de sus teléfonos signados con los números 0416178129 y 04165605470, percatándose de la situación el hoy occiso al ciudadano HEBER EDIXON BECERRA CHAVEZ, sargento primero de la Guardia Nacional y escolta de la ciudadana antes, mencionada, que el imputado requerido el ciudadano Oscar José Araujo Vera, en el intento de robar la camioneta, había abordado la misma por el asiento del conductor, estando a su lado el ciudadano Johan Alfonso González Medina, razón por la cual, el escolta de la Guardia Nacional lo sujeto por la franela y lo saco del vehiculo, por lo que, el imputado ciudadano EDWAR JOEL SU-3ARAN AUVERTH, actuando a traición y de manera sobre segura, aprovechándose de que el hoy occiso HEBER EDIXON BECERRA CHAVEZ, le daba la espalda, le disparo con un arma de fuego tipo pistola. marca glock, modelo 19, calibre 9 milímetros, acabado superficial Tenifer, origen Austria, serial de orden alterado, con un accesorio denominado selector de tiros, produciéndole dieciséis (16) heridas de entrada en diferentes partes del cuerpo a dicho ciudadano, quien falleció a consecuencia de un "Shock hipovolémico por hemorragia interna por lesiones viscerales y vasculares producida por herida por arma de fuego". Asimismo, los imputados despojaron al occiso de una credencial a nombre del Sargento de la Guardia Nacional de nombre HEBER EDIXON BECERRA CHAVEZ, titular de la cedula de identidad numero V-16.947.562 y el arma de fuego marca Pietro Beretta, modelo 92FS, calibre 9 milímetros, color negra. serial J31360Z, con las siglas FANB GNB, con su proveedor con quince (15) balas en su estado original, por lo que, inmediatamente todos los imputados optaron por abordar de nuevo la camioneta Chevrolet - Captiva, que para ese momento llevaba la placa AC938YV, que los había dejado en el sitio y que era conducida por el imputado el ciudadano JUAN CARLOS AUVERTH BELZARES, huyendo a un sitio desconocido. posiblemente del mismo sector Valle Frío, donde el referido ciudadano deja al resto de los imputados y conduce la camioneta hasta el sector 18 de Octubre, sector la Salina, avenida 4 con calle Q, de esta ciudad, donde en compañía de un ciudadano identificado como Freddy Caridad, alias el Patico, le arroja combustible al interior del vehiculo y posteriormente incinera, quemándose los cojines delanteros y traseros y su retrovisor, entre otras partes, siendo localizados en el interior del vehiculo dos carteras de uso femenino de color negro, contentivas de los siguientes documentos: un monedero en el cual se encontraban dos cedulas de identidad signadas con el numero V-3.675.765, dos carne del Colegio de Abogados del estado Zulia - Maracaibo, una licencia de conducir, dos came de membresía, seis tarjetas de institutos bancarios, todos a nombre de la ciudadana JAMIDES MARiA RIVERO VARGAS, victima del robo de la camioneta Hyundai - Tucson, placa DDB45Z, el mismo día 13 de agosto de 2011, a las siete y veinte (07:20) horas de la mañana, una cedula de identidad signada con el numero V-23.854.073 y un carne de la Universidad Rafael Belloso Chacin a nombre de la victima ciudadana ELIAINES MARIA MATOS GUTIERREZ, acompañante de la ciudadana JAMIDES RIVERO, elaborada en material sintético de color negro y marrón de dos tonos, una llave para vehiculo automotor, un porta documentos que tiene grabado en relieve lo siguiente: DODGE/CHRYSLER/JEEP, contenido en su interior de un certificado de registro" correspondiente al vehiculo marca Toyota, placa VCN47R, a^ 2007, color gris, serial JTNBK40K373015561, así como la credencial de la Guardia Nacional de HEBER EDIXON BECERRA CHAVEZ. Una vez iniciadas por el Ministerio Publico las investigación correspondientes por los delitos antes señalados, de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y recabadas parte de las resultas de las mismas, se solicito orden de aprehensión judicial vía telefónica y ratificada por escrito en fecha 1,8 de agosto de 2011, en contra de ciudadanos EDWAR JOEL SULBARAN AUVERTH y JUAN CARLOS AUVERTH BELZARES, por delitos de homicidio calificado, asociación para delinquir, robo agravado y robo agravado de vehiculo, grado de tentativa, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 458 del Código Penal, 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 5, 6 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo librada dicha orden por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, según expediente 8C-13907-11, comisionándose a tales efectos al Cuerpo do Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que, en fecha 19 de agosto do 2011, aproximadamente a las cuatro y treinta (04:30) horas de la mañana, una comisión mixta del Cuerpo do Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SERIN), integrada por los funcionarios detectives Vidal Quiva, Omer Molero, Richard Navarro, José Venero. José Gutiérrez y Genyelbert Salero, agente Carlos Medina, inspectores Javier Chourio y Franklin Montenegro, inspectores jefes Carlos Moron, Ricardo Lobo, Miguel Portillo, Jhon Romero; sub inspectores Ogden Ocando y Kendri Iguaran; comisarios Roger Padilla y Lidia Arellano, y el inspector Jefe del C.P.E.Z. Wilmer Ballesteros, practicaron la aprehensión de los imputados requeridos en la cabecera del puente General en Jefe Rafael Urdaneta, sector Punta Iguana, via publica, parroquia La Rita del municipio Santa Rita, quienes se desplazaban en un vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo color gris, placa AAI66ZK, el cual registra como propiedad del ciudadano Celso Ramón Méndez Rangel, titular de la cedula de identidad numero 15.719.266, y era conducido por el imputado ciudadano JUAN CARLOS AUVERTH BELZARES, quien al ser inspeccionado conforme a las previsiones y requisitos del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauto en el cinto del pantalón y debajo de su franela, un arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 09 milímetros, modelo 92 Compact con sus seriales desvastados y su respectivo proveedor contentivo de 13 balas en su estado original y del mismo calibre. Por ultimo, de la narrativa de los hechos expuesta en los literales A), B), C) y D) del presente capitulo, se evidencia que los imputados de autos los ciudadanos EDWAR JOEL SULBARAN AUVERTH y JUAN CARLOS AUVERTH BELZARES, para cometer los diferentes robos y el homicidio, los días 04 y 13 de agosto de 2011, a diferentes horas, en diferentes sitios y en contra de diferentes victimas, actuaron de manera asociada y en compañía de otras personas además de ellos, de manera concertada. planificada, articulada, deliberada y consciente, para poder materializar o realizar efectivamente los mismos y lograr su impunidad, lo que per se demuestra que dichos ciudadanos, así como los que se encuentran requeridos, actúan asociados en una misma organización criminal o delictiva que se dedica al ROBO AGRAVADO, cometido por personas manifiestamente armadas, robo de vehículos y homicidios, portando armas de fuego y dispuestos a matar a sus victimas, como ciertamente lo hicieron el día 13 de agosto del año en curso, para lograr su cometido ...", los que hace una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a cada imputado en modo, tiempo y lugar: en cuanto al numeral 3° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico establece como fundamentos de su acusación, plenamente identificados en su escrito acusatorio; en cuanto al numeral 4° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico considera que los hechos se encuentran tipificados como los delitos de (en grado de CO-AUTORES) en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, COMETIDO POR PERSONAS MANIFIESTAMENTE ARMADAS. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO POR HABERSE COMETIDO CON ARMAS DE FUEGO, AMENAZAS A LA VIDA y POR MAS DE DOS PERSONAS; HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERSE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, COMETIDO POR PERSONAS MANIFIESTAMENTE ARMADAS y CON ALEVOSIA, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA; TRAFICO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (EN GRADO DE AUTOR), únicamente para el segundo de !os nombrados (JUAN CARLOS AUVERTH BELZARES) y ASOCIACION PARA DELINQUIR (para ambos imputados como CO-AUTORES), previstos y sancionados en los artículos 458 y 99 del Código Penal; 5, 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10°, Y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal;. 406 ordinal 1° del Código Penal; 9 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; los cuales a criterio de este Tribunal se encuentran ajustados a derecho, al verificar los hechos y los fundamentos explanados en el escrito acusatorio, por lo que cualquier otra circunstancia, debe ser debatida en un eventual juicio; en cuanto al numeral 5° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifica en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, y finalmente, solicita el enjuiciamiento de cada imputado de actas, con lo cual cumple con lo establecido en el numeral 6° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Publico cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION con la modificación hecha por el Ministerio Publico en esta audiencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, verificado que el Ministerio Publico estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal. ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA de conformidad con lo establecido en el numeral 9del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba. En cuanto a la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, numerales 1°, 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que los fundamentos en las cuales se basa la mismo han variado ni han surgido nuevas circunstancias que la modifiquen, por lo que se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, en armonía con el articulo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico sobre decretar el Sobreseimiento de la Causa respecto al delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana MERY BEATRLI GALLARDO MARIN, con fundamento en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal, que analizada la investigación llevada por el Ministerio Publico en este caso y la acusación presentada. Considera quien aquí decide, que ciertamente no existen suficientes elementos de convicción, y por ende medios de prueba que establezcan la posibilidad de poder demostrar en fase de juicio, la responsabilidad penal de cada uno de los imputados en la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS. previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por lo que procede en derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA respecto al delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana MERY BEATRIX GALLARDO MARiN con fundamento en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se fundamental, aun mas, en auto por separado en esta misma fecha. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que en esta audiencia, el Ministerio Publico presento la Investigación fiscal. Y ASI SE DECIDE. DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA Seguidamente la defensa expone: "Admitida como ha sido la acusación, mis defendidos me ha manifestado su deseo de admitir los hechos para acogerse a la Medida Alternativa del Proceso como la Admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se imponga las penas, de acuerdo a la Ley, es todo" IMPOSICION DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a los imputados EDWAR JOEL SULBARAN AUVERTH, de nacionalidad Venezolana, natural Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-09-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero y Pintor, titular de la Cedula de identidad V- 18.006.658, hijo de Peggy Auverth y de José Sulbaran (vivos), y con domicilio Av. 2A, Sector valle Frío, casa 85-420, Maracaibo, Estado Zulia, y JUAN CARLOS AUVERTH BELZARES, de nacionalidad Venezolana, natural Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-10-1979, de 31 anos de edad, de estado civil soltero (concubino), de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cedula de identidad V- 14.356.179, hijo de Maribel Belzares y de Overth Auverth (vivos), y con domicilio Av. 2B, Sector valle Frío, casa 2B-37, Maracaibo, Estado Zulia, alias "El Barni", del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Publico, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO, por lo que explicadas en palabras sencillas, cada uno, de los ahora acusados, expuso de la manera siguiente: 1.- EDWAR JOEL SULBARAN AUVERTH, de nacionalidad Venezolana, natural Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-09-1985, de 25 anos de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero y Pintor, titular de la Cedula de identidad V- 18.006.658, hijo de Peggy Auverth y de José Sulbaran (vivos), y con domicilio Av. 2A, Sector valle Frío, casa 85-420, Maracaibo, Estado Zulia, quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: "admito los hechos porque es como expuso el Ministerio Publico, es verdad que yo participe en el robo de esas camionetas y en la muerte de la persona que falleció en el robo de una de las camionetas; por ello solicito la aplicación del procedimiento por la admisión de los hechos que me han explicado, la cual entendí, y me impongan la pena de acuerdo a la Ley, es todo".; 1. • JUAN CARLOS AUVERTH BELZARES, de nacionalidad Venezolana, natural Maracaibo, Estado Zulia. fecha de nacimiento: 19-10-1979, de 31 anos de edad, de estado civil soltero (concubino), de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cedula de identidad V- 14.356.179, hijo de Maribel Belzares y de Overth Auverth (vivos), y con domicilio Av. 2B, Sector valle Frío, casa 2B-37, Maracaibo, Estado Zulia, alias "El Barni", quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: "admito los hechos porque es como expuso el Ministerio Publico, es verdad que yo también participe en el robo de esas camionetas y en la muerte de la persona que falleció en el robo de una de las camionetas y portaba el arma de fuego que recuperaron los funcionarios policiales; por lo que también solicito la aplicación del procedimiento por la admisión de los hechos que me han explicado, la cual entendí, y me impongan la pena de acuerdo a la Ley, es todo".
Esta Juzgadora procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación (con la modificación hecha por el Ministerio Publico en esta audiencia) y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, con fundamento en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitido el hecho en forma voluntaria por el imputado, ahora acusado de actas, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos, ahora acusados EDWAR JOEL SULBARAN AUVERTH de nacionalidad Venezolana, natural Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento. 1985, de 25 anos de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero y Pintor, titular la Cedula de identidad V- 18.006.658, hijo de Peggy Auverth y de José Sulbaran (vivos), y con domicilio:■' 2A, Sector valle Frío, casa 85-420, Maracaibo, Estado Zulia, y JUAN CARLOS AUVERTH BELZARES de nacionalidad Venezolana, natural Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-10A1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero (concubino), de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cedula/ de identidad V- 14.356.179, hijo de Maribel Belzares y de Overth Auverth (vivos), y con domicilio Av. 2B. Sector valle Frío, casa 2B-37, Maracaibo, Estado Zulia, alias "El Barni", en la comisión de los delitos de (en grado de CO-AUTORES) en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, COMETIDO POR PERSONAS MANIFIESTAMENTE ARMADAS, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO POR HABERSE COMETIDO CON ARMAS DP FUEGO, AMENAZAS A LA VIDA y POR MAS DF DOS PFRSONAS; HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERSE FN LA EJECUCION DEI. DELITO DF ROBO AGRAVADO, COMETIDO POR PERSONAS MANIFIESTAMENTE ARMADAS y CON AI..FVOSIA, ROBO DF VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA; ASOCIACION PARA DELINQUIR, y para el segundo de los nombrados (JUAN CARLOS AUVERTH BELZARES), además, como AUTOR del delito de TRAFICO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 99 del Código Penal; 5, 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10°, y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal; 406 ordinal 1° del Código Penal; 9 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; cometidos bajo la figura del CONCURSO REAL DE DELITOS, según las previsiones del articulo 86 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de los ciudadanos: HEBER EDIXON BECERRA CHAVEZ (Occiso), MARiA DE LA PAZ BRICENO DE QUEIPO, BRENYITH CARINA VALBUENA GALLARDO, FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ ISEA, MERY BEATRIZ GALLARDO MARIN, JAMIDES MARiA RIVERO VARGAS, EUAINES MARiA MATOS GUTIERREZ, el ESTADO VENEZOLANO, LA SEGURIDAD PUBLICA, LA PAZ SOCIAL y el ORDEN PUBLICO, por lo que procede establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; por lo que procede a realizar el calculo de la pena de la manera siguiente. "Observa este 'Tribunal, que la acusación ha sido admitida por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal (que en este caso son dos veces, de acuerdo a los dos hechos constan en actas) , ROBO AGRAVADO DE VEHICULO; previsto y sancionado en el articulo 5 armonía con el articulo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores (respecto a las dos camionetas, Placas VCV25P, propiedad de la ciudadana MERY BEATRIZ GALLARDO MARIN, y placas DDB45Z , propiedad de la ciudadana JAMIDES MARIA RIVERC VARGAS). HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1° del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMC DR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo do Vehículos Automotores: ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de TRAFICO DE ARMAS FN I A MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (para uno solo de los ahora acusados, como consta en actas) todos en armonía con el articulo 99 del Código Penal; evidenciándose en inicio, que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (1 7) ANOS DE PRISION, el delito de ROBO A GRAVADO DE VEHJCULO AUTOMOTOR'. de conformidad con lo establecido en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1c, 2C y 3C de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece la pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) ANOS, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en e! articulo 406.1° del Código Penal establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) ANOS DE PRISION, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada establece una pena de DOS (02) A CUATRO (04) ANOS DE PRISION y el delito de TRAFICO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. previsto y sancionado en el articulo9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada establece la pena de CINCO (05) A OCHO (08) ANOS DE PRISION, por lo que debe realizarse la conversión de penas de presidio, las penas de prisión en penas de presidio y debe realizarse un computo de pena para cada imputado porque el Ministerio Publico no los acuso por los mismos delitos, ya que el ultimo delito admitido es solo para uno de los imputados, ahora acusados de actas. De tal manera que en principio, como en este caso tenemos dos (02) delitos de ROBO A GRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que cada uno establece una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) ANOS, asimismo, por aplicación del articulo 37 del Código Penal Venezolano deben sumarse ambos extremos y dividirlos entre dos, dando como resultado TRECE (13) ANOS, por lo que por aplicación del articulo 86 del Código Penal se aplicara la correspondiente al hecho mas grave, pero con el aumento de las dos terceras (2/3) partes del tiempo correspondiente de la otra pena de presidio; es decir, que la pena de TRECE (13) ANOS es la mas grave (por el primer delito de ROBO A GRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1c, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores) a su vez, la pena de TRECE (13) ANOS (por el segundo delito de ROBO A GRAVADO DEVEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en el articulo 6, numerales 1\ 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores las dos terceras (2/3) partes, lo que da como resultado OCHO (08) ANOS Y OCHO las cuales, a su vez, se suman a los TRECE (13) ANOS del primer delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en el articulo 5, en concordase con el articulo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo que como resultados para estos dos delitos la pena de VEINTIUN (21) ANOS Y OCHO (08) 'MESES DE PRESIDIO. Seguidamente corresponde convertir las penas de prisión en presidio ji se calculan da manera siguiente: en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1° del Código Penal, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE'(20) ANOS DE PRISION, el cual en atención al articulo 37 del Código Penal se suman resultando TREINTA Y CINCO (35) ANOS, los cuales a su vez, se divide) entre dos dando como resultado DIECISIETE AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por lo que se procede conforme al articulo 87 del Código Penal, es decir, que DIECISIETE (17) ANOS Y SEIS (06) MESES se dividen entre dos, resultando OCHO (08) ANOS Y NUEVE (09) MESES, los cuales, a su vez, se calculan las dos terceras (2/3) partes de OCHO (08) ANOS Y NUEVE (09) MESES, resultando CINCO (05) ANOS Y DIEZ (10) MESES, este resultado so suma a VEINTIUN (21) ANOS Y OCHO (08) MESES, resultando VEINTISIETE (27) ANOS Y SEIS (06) MESES DP PRESIDIO, por otra parte, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, que establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) ANOS, por aplicación del articulo 37 del Código Penal se suman ambos extremos, dando como resultado VEINTISIETE (27) ANOS, a su vez, se divide entre dos, dando como resultado TRECE (13) ANOS Y SEIS (06) MESES, a lo cual se le aplica el contenido del articulo 87 del Código Penal: es decir, se divide entre dos la pena de TRECE (13) ANOS Y SEIS (06) MESES, que da como resultado SEIS (06) ANOS Y NUEVE (09) MESES y se calcula las dos terceras (2/3) partes de SEIS (06) ANOS Y NUEVE (09) MESES, que da como resultado CUATRO (04) ANOS Y SEIS (06) MESES, que en este caso, son dos veces porque son dos delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal,'que se le suman a VEINTISIETE (27) ANOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO y resulta TREINTA Y SEIS (36) ANOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; y finalmente, por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) ANOS DE PRISION La aplicación del articulo 37 del Código Penal se suman los extremos dando como resultado CINCO (5)ANOS los cuales, a su vez, (6) MESES, los cuales a su vez, (01) ANO Y OCHO (08) MESES se dividen entre dos, dando como resultado DOS (02) ANOS Y SEIS se les calcula las dos terceras (2/3) partes, cando como resultado UN DE PRESIDIO, que sumados a TREINTA Y SEIS (36) ANOS Y SEIS) MESES DE PRESIDIO, da como resultado TREINTA Y OCHO (38] ANOS Y DOS (02) MESES. Ahora bien, en cuanto al acusado, ahora penado EDWAR JOEL SULBARAN AUVERTH, identificado en actas, POSEE ANTECEDENTES PENALES, ya que desde su presentado por ante este Tribunal ha manifestado que cumplió pena en la Cárcel Nacional de Maracaibo y no se encuentra en ninguna de las circunstancias a que so refiere el articulo 74 del Código Penal y por ello no se le aplica; por lo que se procede en cuanto al termino para rebaja, conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que la mayoría de los delitos por los cuales admitió los hechos se encuentran excluidos en cuanto a la rebaja por el propio articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que se precede a la rebaja de un tercio (1/3) de TREINTA Y OCHO (38) ANOS Y DOS (02) MESES, y dando como resultado VEINTICUATRO (24) ANOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- Al pago de las costas procesales. Por otra parte, en cuanto al acusado, ahora penado JUAN CARLOS AUVERTH BELZARES identificados en actas, el Ministerio Publico lo acuso también por el delito de TRAFICO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada establece la Pena de CINCO (05) A OCHO (08) ANOS DE PRISION, el cual conforme el Articulo 37 del Código Penal se suman los de CINCO (05) A OCHO (08) ANOS, que resulta TRECE (13) ANOS, los cuales, a su vez, se dividen entre dos, resultando SEIS (06) ANOS Y SEIS (06) MESES, a los cuales se le hace la conversión a que se refiere el articulo 87 del Código Penal, es decir, las dos terceras (2/3) partes de TRES (03) ANOS Y TRES (03) MESES, que resulta DOS (02) ANOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, que a su vez se suman a TREINTA Y OCHO (38) ANOS Y DOS (02) MESES que es el 3 total de la sumatoria del resto de los demás delitos por los cuales admitió los hechos, que da como resultado CUARENTA (40) ANOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por lo que se procede a rebajar un (1/3) de la pena por los motivos ya expresados por este Tribunal, resultando VEINTICINCO (25) ANOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, conforme el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, tomando en cuenta que NO POSEE ANTECEDENTES PENALES se atenúa la pena en un (01) mes, con fundamento en el articulo 74.4C del Código Penal, por lo que da una pena definitiva de VEINTICINCO (25) ANOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- Al pago de las costas procesales lo cual da como resultado; y 3.- una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena la remisión del arma de fuego, identificada en actas, al PARQUE NACIONAL DE ARMA DEL EJERCITO VENEZOLANO (DARFA), en la ciudad Caracas, Distrito Capital, todo con fundamento en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 74.4° del Código Penal". Y ASI SE DECIDE. DECISION: Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO OCTAVO D INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE administrando justicia, en nombre de la republica y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE. LA ACUSACION CON LA MODIFICACION HECHA POR EL MINISTERIO PUBLICO en esta Audiencia Preliminar, en contra de los ciudadanos, ahora acusados EDWAR SULBARAN AUVERTH, de nacionalidad Venezolana, natural Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-09-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero y Pintor, titular de la Cedula de identidad V- 18.006.658, hijo de Peggy Auverth y de José Sulbaran (vivos), y con domicilio Av. 2A, Sector valle Frío, casa 85-420, Maracaibo, Estado Zulia, alias "Edwar"; y JUAN CARLOS AUVERTH BELZARES, de nacionalidad Venezolana, natural Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-10-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero (concubino), de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cedula de identidad V- 14.356.179, hijo de Maribel Belzares y de Overth Auverth (vivos), y con domicilio Av. 2B, Sector valle Frío, casa 2B-37, Maracaibo, Estado Zulia, alias el Barni, como CO-AUTORES de los delitos de ROBO AGRAVADO, COMETIDO POR PERSONAS MANIFIESTAMENTE ARMADAS, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO POR HABERSE COMETIDO CON ARMAS DE FUEGO, AMENAZAS A LA VIDA y POR MAS DE DOS PERSONAS; HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERSE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, COMETIDO POR PERSONAS MANIFIESTAMENTE ARMADAS y CON ALEVOSIA, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA; TRAFICO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (EN GRADO DE AUTOR), únicamente para el segundo de los nombrados (JUAN CARLOS AUVERTH BELZARES) y ASOCIACION PARA DELINQUIR (para ambos imputados como CO-AUTORES), previstos y sancionados en los artículos 458 y 99 del Código Penal; 5, 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10°, Y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal; 406 ordinal 1° del Código Penal; 9 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; cometidos bajo la figura del CONCURSO' REAL DE DELITOS, según las previsiones del articulo 86 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de los ciudadanos: HEBER EDIXONBECERRA CHAVEZ (Occiso), MARIA DE LA PAZ BRICENO. DE QUEIPO, BRENYITH CARINA VALBUENA GALLARDO, FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ ISEA, MERY BEATRIZ GALLARDO MARIN, J AMIDES MARJA RIVERO VARGAS, ELIAINES MARiA MATOS GUTIERREZ, el ESTADO VENEZOLANO, LA SEGURIDAD PUBLICA, LA PAZ SOCIAL y el ORDEN PUBLICO, de conformidad con el Numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Publico en contra de los EDWAR JOEL SULBARAN AUVERTH, de nacionalidad Venezolana, ADMITE TOTALMENTE LOS ciudadanos, ahora acusados natural Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-09-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero y Pintor, titular de la Cedula de identidad V- 18.006.658, hijo de Peggy Auverth y de José Sulbaran (vivos), y con domicilio Av. 2A, Sector valle Frío, casa 85-120. Maracaibo. Estado Zulia, alias "Edwar"; y JUAN CARLOS AUVERTH BELZARES, de nacionalidad Venezolana, natural Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-10-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero (concubino), de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cedula de identidad V-14.356.179, hijo de Maribel Belzares y de Overth Auverth (vivos), y con domicilio Av. 2B, Sector valle Frio, casa 2B-37, Maracaibo, Estado Zulia, alias el Barni, como CO-AUTORES de los delitos de ROBO AGRAVADO, COMETIDO POR PERSONAS MANIFIESTAMENTE ARMADAS, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO POR HABERSE COMETIDO CON ARMAS DE FUEGO, AMENAZAS A LA VIDA y POR MAS DE DOS PERSONAS; HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERSE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO. COMETIDO POR PERSONAS MANIFIESTAMENTE ARMADAS y CON ALEVOSiA, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA; TRAFICO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (EN GRADO DE AUTOR), únicamente para el segundo de los nombrados (JUAN CARLOS AUVERTH BELZARES) y ASOCIACION PARA DELINQUIR (para ambos imputados como CO-AU LORES), previstos y sancionados en los artículos 458 y 99 del Código Penal, 5, 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10°, Y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal; 406 ordinal 1° del Código Penal; 9 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; cometidos bajo la figura del CONCURSO REAL DE DELITOS, según las previsiones del articulo 86 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de los ciudadanos: HEBER EDIXON BECERRA CHAVEZ (Occiso), MARIA DE LA PAZ BRICEÑO DE QUEIPO, BRENYITH CARINA VALBUENA GALLARDO, FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ ISEA, MERY BEATRIZ GALLARDO MARIN, JAMIDES MARIA RIVERO VARGAS, ELIAINES MARIA MATOS GUTIERREZ, el ESTADO VENEZOLANO, LA SEGURIDAD PUBLICA, LA PAZ SOCIAL y el ORDEN PUBLICO, al considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y Pertinentes, a la cual se acoge la Defensa por el Principio de Comunidad de la Prueba, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los ciudadanos, ahora acusados EDWAR JOEL SULBARAN AUVERTH, de nacionalidad venezolana, natural Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-09-1985, de 25 años de edad estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero y Pintor, titular de la Cedula de identidad 8.006.658, hijo de Peggy Auverth y de José Sulbaran (vivos), y con domicilio Av. 2A, Sector valle frío, casa 85-420, Maracaibo, Estado Zulia, alias "Edwar"; y JUAN CARLOS AUVERTH BELZARES nacionalidad Venezolana, natural Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-10-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero (concubino), de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cedula de identidad V- 14.356.1/9, hijo de Maribel Belzares y de Overth Auverth (vivos), y con domicilio Av'2, Sector valle Frio, casa 2B-37. Maracaibo, Estado Zulia, alias el Barni, como CO-AUTORES de los delitos de ROBO AGRAVADO. COMETIDO FOR PERSONAS MANIFIESTAMENTE ARMADAS ROBO AGRAVADO DE VEHICULO POR HABERSE COMETIDO CON ARMAS DE FUEGO, AMENAZAS A LA VIDA y POR MAS DE DOS PERSONAS; HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERSE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, COMETIDO POR PERSONAS MANIFIESTAMENTE ARMADAS y CON ALEVOSIA, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA; TRAFICO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (EN GRADO DE AUTOR), únicamente para el segundo de los nombrados (JUAN CARLOS AUVERTH BELZARES) y ASOCIACION PARA DELINQUIR (para ambos imputados como CO-AUTORES), previstos y sancionados en los artículos 458 -99 del Código Penal; 5, 6 ordinales 1", 2°, 3° y 10°, Y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal; 406 ordinal 1" del Código Penal; 9 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; cometidos bajo la figura del CONCURSO REAL DE DELITOS, según las previsiones del articulo 86 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de los ciudadanos: HEBER EDIXON BECERRA CHAVEZ (Occiso), MARIA DE LA PAZ BRICENO DE QUEIPO. BRENYITH CARINA VALBUENA GALLARDO, FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ ISEA, MERY BEATRIZ GALLARDO MARIN, JAMIDES MARIA RIVERO VARGAS, ELIAINES MARIA MATOS GUTIERREZ, el ESTADO VENEZOLANO, LA SEGURIDAD PUBLICA, LA PAZ SOCIAL y el ORDEN PUBLICO, conforme el artículo 264, en concordancia con el articulo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los imputados EDWAR JOEL SULBARAN UVERTH, de nacionalidad Venezolana, natural Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-09- I985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero y Pintor, titular de la Cedula de identidad V- 18.006.658, hijo de Peggy Auverth y de José Sulbaran (vivos), y con domicilio Av.A, Sector valle Frío, casa 85-420, Maracaibo, Estado Zulia, alias "Edwar"; y JUAN CARLOS AUVERTH BELZARES, de nacionalidad Venezolana, natural Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-10-979, de 31 años-de edad, de estado civil soltero (concubino), de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cedula de identidad V- 14.356.179, hijo de Maribel Belzares y de Overth Auverth (vivos), y con domicilio Av. 2B, Sector valle Frío, casa 2B-37, Maracaibo, Estado Zulia, alias el Barni, por la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana MERY BEATRIZ GALLARDO MARIN, con fundamento en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos, ahora penados EDWAR JOEL SULBARAN AUVERTH, de nacionalidad Venezolana, natural Maracaibo, Estado Zulia, echa de nacimiento: 19-09-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero y Pintor. Titular de la Cedula de identidad V- 18.006.658, hijo de Peggy Auverth y de Josef Sulbaran (vivos), y con domicilio Av. 2A, Sector valle Frio, casa 85-420. Maracaibo, Estado Zulia, alias Edwar"; y JUAN CARLOS AUVERTH BELZARES, de nacionalidad Venezolana, natural Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-10-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero (concubino), de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cedula de identidad V- 14.356.179, hijo de Maribel Belzares y de Overth Auverth (vivos), y con domicilio Av. 2B, Sector valle Frío, casa 2B-37, Maracaibo, Estado Zulia, alias el Barni, como CO-AUTORES de los delitos de ROBO AGRAVADO, COMETIDO POR PERSONAS MANIFIESTAMENTE ARMADAS, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO POR HABERSE COMETIDO CON ARMAS DE FUEGO, AMENAZAS A LA VIDA y POR MAS DE DOS PERSONAS; HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERSE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO COMETIDO POR PERSONAS MANIFIESTAMENTE ARMADAS y CON ALEVOSIA, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA; TRAFICO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (EN GRADO DE AUTOR), únicamente para el segundo de los nombrados (JJJAN CARLOS AUVERTH BELZARES) y ASOCIACION PARA DELINQUIR (para ambos imputados como CO-AUTORES), previstos y sancionados en los artículos 458 y 99 del Código Penal; 5, 6 ordinales 1°, 2°, 3° 110°, Y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal; 406 ordinal 1° del Código Penal; 9 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; cometidos bajo la figura del CONCURSO REAL DE DELITOS, según las previsiones del articulo 86 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de los ciudadanos HEBER EDIXON BECERRA CHAVEZ (Occiso), MARIA DE LA PAZ BRICENO DE QUEIPO, BRENYIT KARINA VALBUENA GALLARDO, FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ ISEA, ME MARIN, JAMIDES MARIA RIVERO VARGAS, ELIAINES MARIA MATOS VENEZOLANO, LA SEGURIDAD PUBLICA, LA PAZ SOCIAL y el ORDEN con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO CONDENA al acusado, ahora penado EDWAR JOEL SULBARAN AUVERTH Venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-09-1985, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero y Pintor, titular de la Cedula de identidad N° 18.006.658, hijo de Peggy Auverth y de José Sulbaran (vivos), y con domicilio Av. 2A, Sector valle frío casa 85-420, Maracaibo, Estado Zulia, alias "Edwar"; como CO-AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, COMETIDO POR PERSONAS MANIFIESTAMENTE ARMADAS, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO POR HABERSE COMETIDO CON ARMAS DE FUEGO, AMENAZAS A LA VIDA y POR MAS DE DOS PERSONAS: HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERSE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, COMETIDO POR PERSONAS MANIFIESTAMENTE ARMADAS y CON ALEVOSIA, ROBO DP VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA; y ASOCIACION DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 99 del Código Penal; 5, 6 ordinales 1 y 10". Y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; 406 ordinal 1° del Código Penal; y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia. Organizada; cometidos bajo la figura del CONCURSO REAL DE DELITOS, según las previsiones en el articulo 86 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de los ciudadanos HEBER EDIXON BECERRA CHAVEZ (Occiso), MARIA DE LA PAZ BRICENO DE QUEIPO. BRENYlTH VALBUENA GALLARDO, FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ ISEA, MERY BEATRIZ GALLARDO MARIN, JAMIDES MARIA RIVERO VARGAS, ELIAINES MARIA MATOS GUTIERREZ el ESTADO VENEZOLANO, LA SEGURIDAD PUBLICA, LA PAZ SOCIAL y el ORDEN PUBLICO, a cumplir la pena corporal de VEINTICUATRO (24) ANOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO mas las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2. - Al pago de las costas procesales, todo con fundamenta el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 74.4° del Código Penal. SEPTIMO CONDENA al acusado, ahora penado JUAN CARLOS AUVERTH BELZARES de nacionalidad Venezolana, natural Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-10-15 , de 31 años de edad, de estado civil soltero (concubino), de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cedula de identidad V-14.356.179, hijo de Maribel Belzares y de Overth Auverth (vivos), y con domicilio a Av. 2B, Sector valle Frío, casa 2B-37, Maracaibo, Estado Zulia, alias el Barni, como CO-AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO COMETIDO POR PERSONAS MANIFIESTAMENTE ARMADAS, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO POR HABERSE COMETIDO CON ARMAS DE FUEGO, AMENAZAS A LA VIDA y POR MAS DE DOS PERSONAS; HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERSE EN LA EJECUCI6N DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, COMETIDO POR PERSONAS MANIFIESTAMENTE ARMADAS y CON ALEVOSIA, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA; TRAFICO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y ASOCIACION PARA DELINQUIR (para ambos imputados como CO-AUTORES), previstos y sancionados en los artículos 458 y 99 del Código Penal; 5, 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10c, Y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal; 406 ordinal 1° del Código Penal: 9 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; cometidos bajo la figura del CONCURSO REAL DE DELITOS, según las previsiones del articulo 86 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de los ciudadanos: HEBER EDIXON BECERRA CHAVEZ (Occiso), MARIA DE LA PAZ BRICENO DE QUEIPO, BRENYITH CARINA VALBUENA GALLARDO, FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ ISEA, MERY BEATRIZ GALLARDO MARIN, JAMIDES MARIA RIVERO VARGAS, ELIAINES MARIA MATOS GUTIERREZ, el ESTADO VENEZOLANO, LA SEGURIDAD PUBLICA, LA PAZ SOCIAL y el ORDEN PUBLICO, a cumplir la pena corporal de VEINTICINCO (25) ANOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- Al pago de las costas procesales lo cual da como resultado; y 3- una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena la remisión del arma de fuego, identificada en actas, al PARQUE NACIONAL DE ARMA DEL EJERCITO VENEZOLANO (DARFA), en la ciudad Caracas, Distrito Capital, todo con fundamento en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 74.4° del Código Penal; y una vez i vencido el lapso de Ley. se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal” (La Negrillay Subrayado de la Sala).


Posteriormente, en fecha siete (07) de Noviembre del año en curso, el profesional del derecho DOMINGO CURIEL, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos EDWAR SULBARAN y JUAN CARLOS AUVERTH, interpone recurso de apelación, en fecha 07 de Noviembre de 2011, conforme se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo estampado en el escrito recursivo, por lo que se considera que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez realizado el análisis del mismo, apela entre otras cosas de lo siguiente:

“...En fecha 31 de Octubre del 2011, el Tribunal Octavo de Control Judicial Penal, celebro la Audiencia preliminar a mis defendidos y los mismo admitieron los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, como Juez de Control y conocedor del derecho, el mismo sabe que el Ministerio Público está violando flagrantemente el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusar a mis defendidos por nueve (9) delitos sin aplicar las reglas sobre el concurso ideal del delito, y el concurso real de delitos y mis defendidos al admitir los hechos, están siendo sancionados por un mismo hecho, ya que en el presente caso específicamente existen varios hechos y varios escenarios, y en cada uno de ellos se comete un concurso ideal de delitos, más no un concurso real, ya que, en nuestra normativa penal se encuentran tipificados hechos punibles pluriofensivos, es decir, acción, es decir, que en cada hecho no son autónomos e independiente para cada hecho y para cada delito, y por tanto es pertinente aplicar el artículo en varios casos el 98 del Código Penal: “El que con mis hechos viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establezca la pena mas grave”.
Se pregunta esta defensa, que proceso de subsunción utilizo para encuadrar en nueve tipos penales y los hechos alegados por el Ministerio Público, es decir, violenta el PRINCIPIO DE LEGALIDAD al no haber Tipicidad alguna para algunos casos o para varios escenarios como lo vengo explicando a lo largo de mi exposición, por lo menos jamás encuadro la supuesta y negada conducta de mi defendido al verdadero tipo legal que le corresponde en varios casos y además de ellos al no explicar estas circunstancias anteriormente indicadas el tribunal de Control incurre en lo que ha denominado la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia “VICIO DE INMOTIVACIÓN”, ya que la inmotivación consiste pues en no determinar de manera clara y precisa la relación de los hechos y el derecho aplicado, es decir, que la resolución que nos ocupa no es solo violatoria del Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo la pena de nulidad…”Dicha violación consiste en que la Resolución recurrida es evidentemente infundada y de lo anterior se infiere que efectivamente el tribunal de Control no fundamento su decisión, pues fundamentar significa dar a conocer al imputado y a la defensa, cuales son los argumentos lógicos y jurídicos, así como las actuaciones fácticas que hacen necesarias establecer una condena o una pena y de paso tan elevada, sin estudiar los requisitos de fondo de la acusación formulada por el Ministerio Público, es decir, la recurrida debió explicar de manera pedagógica y clara, cuál fue el proceso de subsunción que utilizo para encuadrar en nueve tipos penales los hechos alegados por el Ministerio Público, es decir, a los nueve delitos que le imputa el Ministerio Público a mi defendido, violando el Principio de Legalidad al no haber tipicidad alguna o por lo menos jamás encuadro la supuesta y negada conducta de mi defendido a los verdaderos tipo legal que le corresponde.
Soluciones aportadas por la defensa: Se decrete la violación de 173 del Código Orgánico Procesal Penal y encuadrar la conducta de mi defendido a los verdaderos tipos legales que le corresponde cambiando la calificación jurídica, y ya que mi defendidos admitieron los hecho se establezca una pena equitativa y sobre todo la que realmente le corresponda (sic)”. (Resaltado de la Sala).

Una vez analizado el contenido del escrito recursivo, los miembros de esta Sala de Alzada, consideran necesario hacer mención del contenido normativo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“Artículo. 376 El procedimiento por admisión de hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y hasta antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para la cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ochos años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”. (Destacado de la Sala).


Esta Alzada constata que la audiencia preliminar celebrada en fecha 31.10.2011, por ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, finalizó con la institución de la admisión de los hechos prevista en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación. Así lo han destacado autores como Pérez S, Eric (2001) quien ha inferido que “…el procedimiento por Admisión de los Hechos, presenta dos (2) garantías fundamentales 1) Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados y que la admisión se produzca de viva voz ante el juez y 2) que el imputado admita los hechos de la acusación de forma pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas mencionadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. Por otra parte, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumento internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.”. Respecto a la institución de la admisión de los hechos la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: ”…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República, y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso..” Continua la sala constitucional señalando:…”. A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público.”.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, evidencian que en el caso que nos ocupa, el profesional del derecho DOMINGO CURIEL, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos EDWAR JOEL SULBARAN y JUAN CARLOS AUVERTH BELZARES, ataca la decisión N° 8C-067-2011; de fecha 31 de Octubre de 2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación a los delitos tipos señalados en la acusación, los cuales fueron admitidos por sus representados, aún con los cambios que fueron realizados y admitidos en la mencionada audiencia preliminar, por parte de la Vindicta Pública, cuestionando la acusación y los delitos tipos mencionados en la misma, alegando que “…el Ministerio Público está violando flagrantemente el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusar a mis defendidos por nueve (9) delitos sin aplicar las reglas sobre el concurso ideal del delito, y el concurso real de delitos y mis defendidos al admitir los hechos, están siendo sancionados por un mismo hecho, ya que en el presente caso específicamente existen varios hechos y varios escenarios, y en cada uno de ellos se comete un concurso ideal de delitos, más no un concurso real, ya que, en nuestra normativa penal se encuentran tipificados hechos punibles pluriofensivos, es decir, acción, es decir, que en cada hecho no son autónomos e independiente para cada hecho y para cada delito, y por tanto es pertinente aplicar el artículo en varios casos el 98 del Código Penal: “El que con mis hechos viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establezca la pena mas grave”.

En ese sentido, esta Sala de Alzada considera preciso indicar que el recurrente de marras, por vía de apelación, ataca la calificación jurídica atribuida a los hechos contenidos en la acusación presentada por la Representación Fiscal, hechos que fueron debidamente impuestos a sus representados, y sobre los cuales, aceptaron su participación activa, lo cual derivó en la imposición de la pena a los mismos, como consecuencia de la admisión de los hechos por éstos realizada, en compañía de su defensa.

En ese orden de ideas, quienes aquí resuelven consideran que en el presente caso, no se cumple con el presupuesto establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al agravio que pueda existir en el fallo impugnado, como disposición general materia de los recursos, por cuanto, una vez que los imputados son debidamente impuestos de los hechos y proceden a admitir su participación en los mismos, no puede alegarse que la calificación contenida en la acusación, les causa agravio, por cuanto la manifestación de los mismos fue libre y voluntaria.

En consonancia con lo antes referido, resulta pertinente citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en relación al agravio indicó que:
“…En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 299 de fecha 29.02.08, ponente magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.)

Al respecto, resulta oportuno señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en Sentencia de fecha catorce (14) de Junio del año 2011, en cuanto al cuestionamiento de los delitos señalados en la acusación, como consecuencia de la admisión de los hechos. La referida decisión sostiene que:

“…resulta contradictorio que luego que los acusados admitieran los hechos materia de la acusación fiscal, manifestando su voluntad con conocimiento de causa, de manera voluntaria, consciente y sin ningún tipo de condición ni coacción, lo que traía consigo la aceptación del delito y su respectiva modalidad, la defensa alegue en casación no estar de acuerdo con la calificación o modalidad del delito por el cual fue condenado su representado”. (La negrilla es de la Sala).

Atendiendo a lo señalado, este Tribunal Colegiado, considera que en el presente caso, no se cumple con el requisito de agravio previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, como parte de las disposiciones generales previstas en materia recursiva, a los efectos de establecer, que el fallo impugnado, cause un gravamen a los acusados de autos, puesto que los mismos, fueron debidamente impuestos de los hechos y de los delitos tipos, informados de la institución de la admisión de los hechos, a la cual se acogieron de manera voluntaria, libre y espontánea, en presencia de su defensor, solicitando la imposición de la pena, en atención a la calificación jurídica atribuida a los hechos contenidos en la acusación fiscal, por lo que, a juicio de quienes aquí resuelven, el presente escrito recursivo resulta INADMISIBLE, atendiendo a las consideraciones y criterios jurisprudenciales antes señalados. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el Abogado en ejercicio DOMINGO CURIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.849, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos EDWAR JOEL SULBARAN y JUAN CARLOS AUVERTH BELZARES, en contra de la decisión N° 8C-067-2011; de fecha 31 de Octubre de 2011, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los Veintiún (21) días del mes Diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIONES


Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Presidente


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Abg. LICET REYES BARRANCO
Jueza de Apelación/ Ponente Jueza de Apelación


LA SECRETARIA (S)

Abg. ALIX CUBILLAN


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 292-11 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA (S)

Abg. ALIX CUBILLAN

NGR/il.-
VP02-R-2011-000870