REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 18 de febrero de 2010 por el ciudadano OSWALDO ANTONIO REYES VILORIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-9.035.217, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, judicialmente representado por los abogados en ejercicio MARIELA CRISTINA SANTELIZ, GLADYS RODRIGUEZ, EDICTA URBINA y JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.904, 47.597, 61.067 y 57.659, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nro. 1, Tomo 2-A y posteriormente registrada por cambio de su domicilio a Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el N° 15, Tomo 1020-A y últimamente inscrita en ese mismo Registro Mercantil por el cambio de denominación social a la actual, inscrito en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 56, Tomo 1715-A; domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID HERNANDEZ BOHORQUEZ, JOANDERS HERNANDEZ VELASQUEZ, CARLOS ALFONZO MALAVE GONZALEZ, NANCY FERRER ROMERO, ALEJANDRO FEREIRA RODRIGUEZ, DIANELA FERNANDEZ GUERRERO, ANDRES ALFONSO FEREIRA PINEDA y LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 56.872, 40.718, 63.982, 79.847, 115.288, 117.288 y 120.257, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano OSWALDO ANTONIO REYES VILORIA, alegó en su libelo de demanda que en fecha 26 de septiembre de 1995 comenzó a prestar sus servicios a la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA (hoy) SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, desempeñándose como ayudante de cocina, como la elaboración de todo tipo de comida para los trabajadores que estaban de guardia de la mencionada empresa, en el horario en el cual laboraba de 7 x 7, y disponible las 24 horas del día, que su contrato inicial de trabajo con la empresa PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA (hoy) SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, que comenzó en fecha 26 de septiembre de 1995, que devengaba un salario diario de Bs. 47,68 establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, para el día doce (11) de julio de 2009, que fue objeto de despido sin causa justificada, donde ejecutaba labores por orden y cuenta de su empleador, donde igualmente laboró hasta que fue despedido alegando la contratante que había expirado el contrato de trabajo, y que en reiteradas oportunidades se le ha exigido a la empresa contratante que le cancele la diferencia de sus prestaciones sociales que le corresponden en derecho según lo determina la Ley y al Contrato Petrolero. Demanda a la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA (hoy) SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, para que convenga en pagarle o sea condenada a ello, según la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo Petrolero, a cancelarle la diferencia de sus prestaciones sociales, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 154.834,72), por cuanto la misma le canceló en fecha 25 de agosto de 2009 la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 311.632,88). Adujo un salario básico de Bs. 47,68 y un salario promedio mensual de Bs. 449,22 y un salario integral de Bs. 517,60 (salario promedio de Bs. 499,22 + alícuota parte de utilidades de Bs. 61,10 [Bs. 19.983,09 x 33,33% = Bs. 6.660,36/109 días= Bs. 61,10] + alícuota parte de bono vacacional de Bs. 7,28 [salario básico de Bs. 47,68 x 41,25 días = Bs. 1.966,80]. Reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- PREAVISO: Según los artículos 101, 104, 106, 107, 109, 125 y 231 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo Petrolero = 90 días a razón del salario normal de Bs. 199,21 = Bs. 17.928,90; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Según la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo Petrolero = 420 días a razón del salario integral de Bs. 517,60 = Bs. 217.392,00; 3.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Según la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo Petrolero = 420 días a razón del salario integral de Bs. 517,60 = Bs. 217.392,00; 4.- VACACIONES FRACCIONADAS: Según el Contrato Colectivo Petrolero = 25,50 días a razón del salario normal de Bs. 199,21 = Bs. 5.079,86; 5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Según el Contrato Colectivo Petrolero = 41,25 días a razón del salario de Bs. 47,68 = Bs. 1.966,80; 6.- UTILIDADES DEL AÑO: 109 días a razón de Bs. 19.983,09 x 33,33% = Bs. 6.660,36; y 7.- EXAMEN MEDICO: Según el Contrato Colectivo Petrolero = Bs. 47,68; haciendo un total de la cantidad en prestaciones sociales la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 466.467,60), donde en fecha 25 de agosto de 2009 le fue cancelada la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 311.632,88), quedando a deber dicha empresa la diferencia de la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 154.834,72). Demandó a la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA (hoy) SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, a fin de que paguen o a ello sea condenada a cancelarle la diferencia de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones estipuladas en las leyes, normativas especiales, contratos, convenciones y reglamentos, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 154.834,72). Finalmente solicitó la aplicación del método indexatorio laboral por el retardo en el pago de las indemnizaciones de Ley.

II
ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, procedió a dar contestación a la demanda aceptando como cierto que el ciudadano OSWALDO REYES le prestó sus servicios desde el 26 de septiembre de 1995 hasta el 12 de julio de 2009, desempeñando las labores Ayudante de Cocina, que el demandante devengó como último salario la cantidad de Bs. 47,68 diarios por concepto de salario básico más todos los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo celebrados entre Pdvsa Petróleo, S.A., y la FUTPV, que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 17.928,90 por concepto de Preaviso, los cuales fueron cancelados en el Formato de Liquidación Final, que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 5.079,86 por concepto de Vacaciones Fraccionadas, los cuales fueron cancelados en el Formato de Liquidación Final, que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 1.966,80 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, los cuales fueron cancelados en el Formato de Liquidación Final, y que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 6.660,36 por concepto de Utilidades Fraccionadas, los cuales fueron cancelados en el Formato de Liquidación Final. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 517,60 por concepto de Salario Integral, ya que el demandante no se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 449,22 por concepto de salario promedio diario mensual ni a la alícuota de Bs. 7,28 ni mucho menos a la alícuota de Bs. 61,10, ya que como se evidencia de las probanzas aportadas en las actas procesales, el demandante se hizo acreedor a un Salario Integral de Bs. 333,27 diarios; discriminados de la siguiente forma: la cantidad de Bs. 291,48 por concepto de promedio, más la cantidad de Bs. 34,51 por concepto alícuota de utilidades y la cantidad de Bs. 7,28 por concepto de alícuota de bono vacacional; calculadas de la siguiente manera: Cálculo de alícuota de utilidades: Bs. 19.983,09 x el 33,33% = Bs. 6.660,36 x 193 días = 34,51 y Cálculo de alícuota de Bono Vacacional: 2.622,40/360 = 7,28. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: La cantidad de Bs. 217.392,00 establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados a razón de 420 días a Bs. 517,60, ya que el demandante nunca se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 517,60 por concepto de salario integral; ya que en realidad al salario que se hizo acreedor el demandante es la cantidad de Bs. 333,27 diarios por la cantidad de 420 días, los cuales le fueron cancelados en su liquidación; 2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: La cantidad de Bs. 217.392,00 establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados a razón de 420 días a Bs. 517,60, ya que el demandante nunca se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 517,60 por concepto de salario integral; ya que en realidad al salario que se hizo acreedor el demandante es la cantidad de Bs. 333,27 diarios calculados por la cantidad de 210 días, los cuales le fueron cancelados en su liquidación. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 466.467,60), y menos a la diferencia de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 154.834,72), conceptos demandados por la parte actora. Finalmente solicitó se declarara sin lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales tiene intentada el ciudadano OSWALDO ANTONIO REYES VILORIA en su contra.-

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Determinar los salarios promedio e integral devengados por el ciudadano OSWALDO ANTONIO REYES VILORIA.-
2.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano OSWALDO ANTONIO REYES VILORIA, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y si los mismos fueron honrados por la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA.-

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano OSWALDO ANTONIO REYES VILORIA, le hubiese prestado servicios laborales como ayudante de cocina como la elaboración de todo tipo de comida para los trabajadores que estaban de guardia; desde el 26 de septiembre de 1995 hasta el 12 de julio de 2009, en el horario de 7 x 7 y disponible las 24 horas del día, el salario diario de Bs. 47,68 y el salario normal de Bs. 199,21 y que es acreedor de los beneficios socio económicos de la Convención Colectiva Petrolera; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando el salario promedio e integral aducidos por el demandante y la improcedencia de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; ahora bien, en virtud de que la Empresa PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, reconoció expresamente la prestación de servicios por el ciudadano OSWALDO ANTONIO REYES VILORIA, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatoria del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, los verdaderos Salarios Promedio e Integral realmente devengados por dicho ex trabajador accionante, y que adeude cantidades dinerarias por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.) que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2010 (folios Nros. 43 y 44 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 23 de noviembre de 2010 (folio Nro. 54 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 13 de diciembre de 2010 (folios Nros. 98 y 99 de la Pieza Principal Nro. 1).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Constancia de fecha 12 de noviembre de 2008, emitida por la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL correspondiente al ciudadano OSWALDO REYES, constante de UN (01) folio útil, y 2.- Copia fotostática simple de Comunicación de fecha 25 de agosto de 2009 emitida por la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL correspondiente al ciudadano OSWALDO REYES, constante de UN (01) folio útil, rielados a los pliegos Nros. 56 y 57 de la Pieza Principal Nro. 1; ahora bien, del estudio y análisis realizado a las documentales en referencia, quien decide, observa que las mismas no coadyuvan a solucionar los hechos controvertidos verificados en el presente asunto, por cuanto la relación de trabajo está reconocida y no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, en virtud de lo cual se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno, todo ello en aplicación de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

3- Copia fotostática simple de Liquidación Final emitida por la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL correspondiente al ciudadano OSWALDO REYES, constante de UN (01) folio útil; rielada al pliego Nro. 58 de la Pieza Principal Nro. 1; dicha documental fue reconocida expresamente por la representación judicial de la parte demandada, razones por las cuales este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de corroborar los siguientes hechos: que la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, le canceló al ciudadano OSWALDO ANTONIO REYES VILORIA, la cantidad de Bs. 331.551,90 por pago de liquidación, en el cargo de obrero de comedor, con fecha de ingreso: 26/09/1.995 y fecha de egreso: 12/07/2009, con un salario básico de Bs. 47,68; por motivo de: Renuncia, por un tiempo de servicio de 13 años, 9 meses y 17 días; por los siguientes conceptos: Preaviso por la cantidad de Bs. 17.928,90 a razón de 90 días x el salario de Bs. 199,21; Antigüedad Legal por la cantidad de Bs. 139.974,65 a razón de 420 días con base a un salario de Bs. 333,27; Antigüedad Contractual por la cantidad de 69.987,32 a razón de 210 días con base a un salario de Bs. 333,27; Antigüedad Adicional por la cantidad de 69.987,32 a razón de 210 días con base a un salario de Bs. 333,27; Vacaciones Fraccionadas 2008-2009 por la cantidad de Bs. 5.079,85 a razón de 25,50 días con base a un salario de Bs. 199,21; Bono Vacacional Fraccionado 2008-2009 por la cantidad de Bs. 1.966,80 a razón de 41,25 días con base a un salario de Bs. 47,68; y Utilidades 2009 por la cantidad de Bs. 6.660,36 a razón del 33,33% de la cantidad de Bs. 19.983,09 con las deducción de los siguientes conceptos: Descuento de Fideicomiso Depositado Bs. 1.172,00, INCE: Bs. 33,30; y Descuento por Embargo de Pensión de Aliment Bs. 161.362,42; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 149.065,16. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Nóminas de pago, emanadas de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., correspondiente al ciudadano ELY LOPEZ, constante de TRES (03) folios útiles, marcados con los Nros. “1” al “3”; y 2.- Nóminas de pago, emanadas de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., correspondiente a la ciudadana ALEIDA VARGAS, constante de DIECISEIS (16) folios útiles, marcados con los Nros. “9” al “24”; rielados a los pliegos Nros. 62 al 64 y del 70 al 85 de la Pieza Principal Nro. 1; en relación a dichas documentales, el apoderado judicial de la parte demandante las impugnó por cuanto corresponden a terceros trabajadores de la empresa demandada, por lo que quien sentencia observa que las documentales referidas no emana de ninguna de las partes intervinientes en este proceso, que en todo caso debieron ser ratificados en juicio, mediante la prueba testimonial o la informativa, lo cual no ocurrió en la presente causa, aunado a que no se encuentran suscritas por el demandante de autos, y dada la actitud adoptada por la parte demandada, al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, y al verificarse que las mismas corresponden a trabajadores que no intervienen ni forman parte en la presente causa, sin que pueda atribuirse los mismos al demandante, ciudadano OSWALDO REYES, es por lo que este Juzgador les resta valor probatorio y las desecha, todo a tenor de la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

3.- Nóminas de pago, emanadas de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., correspondiente al ciudadano OSWALDO REYES, constante de CINCO (05) folios útiles, marcados con los Nros. “4” al “8”; y 4.- Copia fotostática simple de Liquidación Final emitida por la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL correspondiente al ciudadano OSWALDO REYES, constante de UN (01) folio útil; rielados a los pliegos Nros. 65 al 69 y 86 de la Pieza Principal Nro. 1; dichas documentales fueron reconocidas expresamente por la parte contraria, por lo que se les otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, al ciudadano OSWALDO ANTONIO REYES VILORIA, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2008 y que la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, le canceló al ciudadano OSWALDO ANTONIO REYES VILORIA, la cantidad de Bs. 331.551,90 por pago de liquidación, en el cargo de obrero de comedor, con fecha de ingreso: 26/09/1.995 y fecha de egreso: 12/07/2009, con un salario básico de Bs. 47,68; por motivo de: Renuncia, por un tiempo de servicio de 13 años, 9 meses y 17 días; por los siguientes conceptos: Preaviso por la cantidad de Bs. 17.928,90 a razón de 90 días x el salario de Bs. 199,21; Antigüedad Legal por la cantidad de Bs. 139.974,65 a razón de 420 días con base a un salario de Bs. 333,27; Antigüedad Contractual por la cantidad de 69.987,32 a razón de 210 días con base a un salario de Bs. 333,27; Antigüedad Adicional por la cantidad de 69.987,32 a razón de 210 días con base a un salario de Bs. 333,27; Vacaciones Fraccionadas 2008-2009 por la cantidad de Bs. 5.079,85 a razón de 25,50 días con base a un salario de Bs. 199,21; Bono Vacacional Fraccionado 2008-2009 por la cantidad de Bs. 1.966,80 a razón de 41,25 días con base a un salario de Bs. 47,68; y Utilidades 2009 por la cantidad de Bs. 6.660,36 a razón del 33,33% de la cantidad de Bs. 19.983,09 con las deducción de los siguientes conceptos: Descuento de Fideicomiso Depositado Bs. 1.172,00, INCE: Bs. 33,30; y Descuento por Embargo de Pensión de Aliment Bs. 161.362,42; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 149.065,16. ASI SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INFORME:
1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue solicitada y admitida la prueba de informe dirigida al BANCO PROVINCIAL, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos a los folios Nro. 03 al 293 de la Pieza Principal Nro. 02; del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el BANCO PROVINCIAL, este juzgador, no pudo verificar ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo cual, en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la norma adjetiva laboral, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
1.- Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, en el Departamento de Recursos Humanos, ubicado en el kilómetro 14 y ½ de la carretera vía a Perijá, Sector Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual fue ordenada evacuar mediante exhorto; en tal sentido, del registro y análisis efectuado a las resultas remitidas por el Juzgado Exhortado, rielado a los folios Nros. 111 al 129 de la Pieza Principal Nro. 1, quien suscribe el presente fallo, verifica que la misma fue declarada desistida por el referido Tribunal Exhortado, por cuanto la parte promovente no compareció el día y hora fijadas, según auto de fecha 11 de marzo de 2011; por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la prestación de servicio del ciudadano OSWALDO ANTONIO REYES VILORIA, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales.

Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

Ahora bien, es de hacer notar que la presente controversia laboral se centra en determinar el salario promedio e integral, devengados por el demandante; por cuanto de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que el ciudadano OSWALDO ANTONIO REYES VILORIA argumentó en su libelo de demanda que como contraprestación de sus servicios devengó un último Salario Promedio de Bs. 449,22, y un último Salario Integral de Bs. 517,60; siendo negados y rechazados expresamente por la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, en su escrito de litis contestación; el salario promedio e integral aducidos por el demandante; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los Salarios realmente devengados por el ex trabajador demandante, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de su relación de trabajo; subrayándose que en virtud del rechazo formulado por la accionada, la misma asumió la carga probatoria con respecto a éste punto, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, es de hacer notar que en el caso de marras el ex trabajador accionante era beneficiario de las Cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva Petrolera del período 2007-2009, en la cual se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia práctica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el cómputo de la Ayuda para Vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el Preaviso y las Vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el cómputo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

Así pues, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

 Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.
 Participación en las utilidades.
 Bono Vacacional.
 Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.
 Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

“SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado del Tribunal).

En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, debe éste jurisdicente verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral; y en este sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso no se pudo verificar de los Recibos de Pago valorados previamente por este Juzgador, los correspondientes a las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas por el ciudadano OSWALDO ANTONIO REYES VILORIA, por lo cual, al haber sido admitida la relación de trabajo, y al haber alegado la empresa demandada en su escrito de contestación, otro salario promedio diferente al alegado por el demandante, era su carga procesal demostrar el hecho nuevo alegado, no evidenciándose de los medios de prueba promovidos, que la empresa demandada haya cumplido con dicha carga, por lo que en consecuencia, se tiene como cierto el salario promedio diario señalado por el demandante en su escrito libelar correspondiente a la cantidad de Bs. 449,22, monto al cual se le deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:

 Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días otorgados por la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, por el Salario Básico diario de Bs. 47,68 resulta la cantidad de Bs. 2.622,40 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 218,53 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 7,28, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-
 Alícuota de Utilidades: La cantidad de Bs. 19.983,09 x el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) resulta la suma de Bs. 6.660,36, (correspondiente a las utilidades del año 2009) que al ser dividido entre 193 días [del período 01-01-2009 al 12-07-2009] arroja la cantidad de Bs. 34,51 como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano OSWALDO ANTONIO REYES VILORIA, le corresponden un Salario Integral diario de Bs. 491,01 (Salario Promedio Diario Bs. 449,22 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 7,28 + Alícuota de Utilidades Bs. 34,51), que debió ser tomado en cuenta por la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral determinados en la motiva que antecede, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano OSWALDO ANTONIO REYES VILORIA en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 26 de septiembre de 1995
Fecha de Egreso: 12 de julio de 2009
Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): TRECE (13) años, NUEVE (09) meses y DIECISEIS (16) días.
Régimen Aplicable: Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.

 SALARIO BÁSICO: Bs. 47,68.
 SALARIO NORMAL: Bs. 199,21
 SALARIO INTEGRAL: Bs. 491,01

1.- PREAVISO: De conformidad con el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 90 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 199,21, se traduce en la suma de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 17.928,90), y al verificarse de autos que la Empresa PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, canceló la cantidad de Bs. 17.928,90, según se desprende de Liquidación Final, inserta en autos a los pliegos Nros. 58 y 86 de la Pieza Principal Nro. 1, es decir, una cantidad igual a la correspondiente en derecho al accionante, por lo que se declara improcedente el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

2.- ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 840 días (Antigüedad Legal 420 días + Antigüedad Adicional 210 días + Antigüedad Contractual 210 días = 840 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 491,01 resulta la suma de CUATROCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 412.448,40), y al verificarse de autos que la Empresa PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, canceló la cantidad de Bs. 281.121,29 (Antigüedad Legal de Bs. 139.974,65 + Antigüedad Contractual de Bs. 69.987,32 + antigüedad adicional de Bs. 69.987,32 + Fideicomiso Depositado de Bs. 1.172,00), según se desprende de Liquidación Final, inserta en autos a los pliegos Nros. 58 y 86 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 131.327,11), que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

3.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este concepto es procedente a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 25,47 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 09 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 199,21; asciende a la cantidad de CINCO MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5..073,88), y al verificarse de autos que la Empresa demandada PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, canceló la cantidad de Bs. 5.079,85, según se desprende de Liquidación Final, inserta en autos a los pliegos Nros. 58 y 86 de la Pieza Principal Nro. 1, es decir, una cantidad superior a la correspondiente en derecho, se concluye que no existe diferencia alguna a favor del demandante por lo cual se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, este concepto es procedente a razón de 4,58 días de Salario Básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 41,22 días (55 / 12 meses = 4,58 X 09 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 47,68, asciende a la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.965,37), y al verificarse de autos que la Empresa PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, canceló la cantidad de Bs. 1.966,80, se concluye que no existe diferencia a favor del demandante por lo que se declara la improcedencia, del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón del 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre lo devengando el ex trabajador demandante en el último ejercicio económico 2009 de Bs. 19.983,09 (el cual fue admitido por la empresa demandada) lo cual arroja la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.660,36); y al verificarse de autos que la Empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 6.660,36, según se desprende de Liquidación Final, inserta en autos a los pliegos Nros. 58 y 86 de la Pieza Principal Nro. 1, es decir, una cantidad igual a la correspondiente en derecho al demandante, se concluye que no existe diferencia a favor del demandante por el concepto reclamado, en consecuencia, se declara improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

6.- EXAMEN MEDICO PRE RETIRO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, el cual dispone que el tiempo invertido por el trabajador para realizarse los exámenes médicos requeridos en los casos de terminación de servicio, puede ser hasta un máximo de tres (3) días, con un pago equivalente al Salario Básico de la clasificación con la cual sea contratado; por lo que la demandada debía otorgar al ex trabajador demandante por lo menos UN (01) para realizarse dichos exámenes, y su equivalente en dinero; por lo que en el presente caso resulta procedente dicho concepto, a razón de 1 día por el salario básico diario de Bs. 47,68, lo cual arroja la cantidad de Bs. 47,68 y al verificarse que la empresa demandada PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, le canceló al demandante la cantidad de Bs. 47,68 a razón de 1 día de salario básico por dicho concepto; según se desprende de Liquidación Final, inserta en autos a los pliegos Nros. 58 y 86 de la Pieza Principal Nro. 1, es por lo que resulta improcedente el concepto reclamado. ASI SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 131.327,11), que deberán ser cancelados por la Empresa PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA hoy SERVICIOS SAN ANTONIO COMPAÑÍA ANONIMA, al ciudadano OSWALDO ANTONIO REYES VILORIA por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, equivalentes a la suma de CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 131.327,11), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 12 de julio de 2009; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 131.327,11), por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el día 12 de julio de 2009; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano OSWALDO ANTONIO REYES VILORIA, en contra de la empresa PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA hoy SERVICIOS SAN ANTONIO COMPAÑÍA ANONIMA, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 131.327,11); en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO REYES VILORIA en contra de la Empresa PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, en base al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, pagar al ciudadano OSWALDO ANTONIO REYES VILORIA las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: No se condena en costas del proceso, por no haber vencimiento total de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). Siendo las 11:25 a.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:25 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2010-00281.-
JDPB/mb.-