REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Martes Veinticinco (25) de Enero de 2011
200º y 151º



EXPEDIENTE Nº VP01-L-2004-000098

PARTE ACTORA: NEURO LUIS BARRIOS SOTO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.836.759, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ASISTIDO POR EL ABOGADO TIRZO CARRUYO GONZÁLEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.701.746, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.487 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)

MOTIVO: PERENCIÓN.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha Cuatro (4) de Marzo de 2004, debidamente con la asistencia dicha, compareció por ante la Unidad de Recepción de documentos de este Circuito Judicial Laboral el ciudadano NEURO LUIS BARRIOS SOTO e introdujo formal demandada contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) por PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Con esa misma fecha se realizó el proceso de distribución de la causa, correspondiéndole conocer de la misma para su debida sustanciación y pronunciamiento sobre su admisión, a este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la cual es recibida mediante auto de esa misma fecha. Con fecha Ocho de Marzo de 2.004, una vez revisado el libelo de demanda, y ante el cumplimiento de los requisitos legales para su admisión, se procedió mediante auto a su ADMISIÓN, ordenándose las respectivas notificaciones a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar

Con fecha Veinte (20) de Julio de 2.004, el Ciudadano JIM KEYLER SALAS TREJO funcionario adscrito a este tribunal y encargado de practicar la notificación, mediante exposición deja constancia del resultado positivo de la misma, procediendo a informar de dicha notificación al Ciudadano JOGLI RIOS en su condición de supervisor en el departamento de recursos humanos y fijar los respectivos carteles en la sede de la empresa todo conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2.004 el Ciudadano TIRZO CARRUYO GONZÁLEZ parte actora procede a otorgar poder APUD ACTA

Con fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2.004, mediante diligencia la APODERADA JUDICIAL de la parte demandada, solicita del tribunal aclaratoria sobre el lapso de comparecencia para el inicio de Audiencia Preliminar, así mismo solicita se notifique al Ciudadano Procurador General de la Republica, igualmente consignó copias certificadas de documento poder constante de Cuatro (4) folios útiles y actas constitutiva de la demandada de autos; y con esta misma fecha el tribunal mediante auto proveyó a solicitado. Con fecha Veinte (20) de Enero de 2.006, mediante diligencia suscrita por la APODERADA JUDICIAL de la parte actora Abogada CLARISOL DÍAZ NIÑO solicita del tribunal la acumulación de la presente causa al expediente signado con el N° VP01-L-2004.000102.

Con fecha Primero de febrero mediante auto vista la acumulación solicitada provee conforme a dicho pedimento y ordena oficiar al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral sobre el estado del asunto VP01-L-2004-000102. Con fecha Catorce (14) de Febrero de 2.006, mediante auto se da por recibido oficio N° T12-SME-2.006.536 proveniente del Juzgado antes mencionado, dando respuesta al oficio N° T12-SME-2.006-346.

Con fecha Veintidós (22) de Marzo de 2.006, mediante diligencia suscrita por la Abogada CLARIZOL DÍAZ NIÑO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en su nombre y en el de sus colegas RENUNCIA al poder que le fue conferido por su representado; el cual es recibida y agregada mediante auto de fecha Veintisiete (27) de del mismo mes y año, y con fecha Veintiocho (28) mediante auto, el tribunal resuelve como válida la renuncia al poder de la Abogada CLARISOL DÍAZ NIÑO. Con fecha Veintidós (22) de Octubre de 2.010, mediante diligencia la Abogada ROSSANA MARTÍNEZ en su carácter de APODERADA JUDICIAL de la demandada de autos, solicita la perención de la instancia, por cuanto ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora halla impulsado el proceso, es recibida y agregad mediante auto de fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2.011.

Ahora bien, de un minucioso, exhaustivo y estudio del recorrido de todos y cada uno de los actos y actas del proceso, se evidencia que no existe impulso procesal por la parte actora que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal desde su última actuación de fecha Veintidós (22) de Marzo de 2.006, en consecuencia y como puede observarse ha transcurrido más de un (01) año de desinterés de la parte accionante, y en ese sentido se dan los presupuestos en materia de Perención expresados en el articulo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que en dicho lapso la parte accionante hubiese realizado algún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención, en ese orden de ideas, el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice “ Para que la perención se produzca, requiere la inactividad y está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que si la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. En el caso concreto que se analiza, la última actuación se realizó en fase de sustanciación según se evidencia de diligencia de fecha Nueve (9) de Junio de 2.004, sin que hasta la fecha Siete (7) del presente mes y año se hallan ejercido actuaciones que motoricen el proceso, dando lugar a que se produzcan los efecto de extinción del proceso.

Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales han transcurrido los lapsos requeridos que establecen las normas que regulan la materia y en los artículos arriba señalados, para declarar perimida la presente causa. ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES sigue el Ciudadano NEURO LUIS BARRIOS SOTO quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V- 7.836.759, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)


SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes intervinientes en la presente causa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA , en Maracaibo, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de 2011. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ


Abog. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ


LA SECRETARIA.

Aboga. ANA. M. PÉREZ. V.


En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las Díez y Díez minutos de la mañana (10:10 a.m.), y se libraron carteles de notificación.



LA SECRETARIA.

Abog. ANA. M. PÉREZ M.




CS/exp. VP01-L-2004-00098