REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 26 de Enero de 2010.
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-000433
ASUNTO: NP01-R-2010-000196
PONENTE: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA


De acuerdo a sentencia definitiva dictada en Audiencia Oral y Privada celebrada en fecha 22/09/2010, cuyo texto íntegro fue publicado en la misma data, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter unipersonal y presidido por la Juez Profesional Abg. María Ynés Rodríguez Salmón, en el asunto principal identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2009-000433, fue declarado CULPABLE el ciudadano Rubén Darío Palmares, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.010.620, de la comisión del delito de Violación En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 2° del Código Penal en relación con el artículo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana adolescente (omitiéndose la identificación de la misma con fundamento en lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente) y en consecuencia se condenó al mismo a cumplir la pena de ocho (08) años y ocho (08) meses de prisión.

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 06/10/2010, el ciudadano Abg. Alexis José Moreno Liccioni, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.504, en su carácter de Defensor Privado del acusado precedentemente identificado; evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea el mismo en las causales objetivas de impugnabilidad previstas en los numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando el recurrente que la sentencia impugnada carece de toda motivación, por cuanto la misma únicamente toma como basamento para sentenciar las declaraciones de los elementos de pruebas promovidos por la representación fiscal, sin tomar en cuenta los nuevos elementos de prueba promovidos por la defensa privada, violando de esta manera el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y el legitimo derecho a la defensa y al debido proceso.

Admitido como fue en fecha 12/11/2010 el Recurso de Apelación interpuesto, se fijó la celebración de la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 25/11/2010, y la misma se efectuó en data 14/01/20114, reservándose esta Alzada la oportunidad para dictar y publicar la presente decisión en el lapso previsto en el artículo antes indicado; por lo que, cumplidos los trámites antes referidos, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:
- I -
IDENTIFICACION DE LAS PARTES EN ESTE PROCESO:


ACUSADO: Rubén Darío Palmares, venezolano, mayor de edad, de 33 años, soltero, mecánico, hijo de Josefa Palmares (v) y Mariano Palmares (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.010.620, residenciado en la calle 14, casa S/Nº, a 100 mts de la Licorería Doña Alcira, Sector El Silencio, Maturín, Estado Monagas, y actualmente recluidos en el Internado Judicial del Estado Monagas.-

DEFENSA: Abg. Alexis José Moreno Liccioni, Defensor Privado.

FISCAL: Abg. Obnil Jhonny Hernández Rojas, Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

VICTIMA: Adolescente (identidad omitida).

DELITO: Violación En Grado De Tentativa.


- II -
DEL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito recursivo que riela inserto a los folios del uno (01) al cuatro (04), de la presente incidencia en apelación, el Profesional del Derecho Alexis José Moreno Liccioni, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano Rubén Darío Palmares, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:
“...Por CONDUCTO del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal En Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ante Ustedes ocurro y expongo: que habiéndose publicado en fecha 22 de septiembre de 2010, sentencia en contra de mi defendido, en donde se le condena a cumplir la pena de ocho años con ocho meses de prisión, por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, supuestamente previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 2° del Código Penal en relación con el artículo 80 y 82 Ejusdem. Apelo de esta sentencia, la cual está en el escrito de sentencia o dispositiva dictado por este Tribunal, dicha apelación la sustento en el artículo 451 y 452 ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso Ciudadanos Magistrados, que la tipificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público fue ACTOS LASCIVOS. No veo porque este Tribunal sin tener elementos de convicción le cambia la tipificación jurídica al delito y dicta una sentencia que por demás está decirlo es una sentencia amañada, debido a que la misma es contradictoria e inverosímil porque esta eminentemente al orden público constitucional. En efecto de una revisión del texto de la sentencia pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas, en fecha 22 de septiembre de 2010, podrán Ustedes miembros de esta distinguida Corte de Apelaciones observar sin mayores esfuerzos intelectuales, que la decisión en referencia carece de toda motivación, por cuanto la misma únicamente toma basamento para sentenciar a mi defendido, las declaraciones de los elementos de prueba promovidos por la representación fiscal, sin tomar en cuenta ni permitir que fueran al estrado los nuevos elementos de prueba promovidos por la defensa privada, violando de esta manera el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta manera vulnerando el legitimo derecho a la defensa y al debido proceso, contemplado en nuestra carta magna. En la sentencia dictada por el Tribunal de Primera instancia hay inmotivación debido a que el Juez no activó los principios de inmediación, concentración y oralidad, tal vez por ello el Juez incurre en la falta de motivación. El deber del Juez de motivar la sentencia, tiene un correlato con el derecho del justiciable de conocer porque se le Sentencia, se trata honorables Magistrados de un aspecto del DEBIDO PROCESO que configura para el Ciudadano un derecho. No solo se ampara del DEBIDO PROCESO, sino que forma parte de la tutela judicial efectiva. ES POR ESTO QUE SOLICITO LA IMPUGNACIÓN DE LA DECISION Y SOLICITO LA ANULACION DE LA SENTENCIA PUBLICADA DE LA CAUSA Y EL JUICIO ORAL Y PUBLICO POR FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA Y FALTA DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES. Honorables Magistrados sería totalmente injusto en matera penal elaborar una sentencia inmotivada, por un Juez que tiene inobservancia en el debate del Juicio Oral y Público. La norma constitucional del DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JURIDICA EFECTIVA. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el estado venezolano garantiza una Justicia IDONEA, En el presente caso se violó el principio de INMEDIACION establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. desfasada de la realidad existente, plasmada en autos. En la sentencia no se tomaron en cuenta los verdaderos criterios jurisprudenciales para dictar la misma. El Tribunal de Juicio violó el Principio de inmediación, debido a que no se admitieron nuevas pruebas promovidas por esta defensa privada. La Jueza directora del debate, desestimó la declaración de la madre de la víctima y de otros medios de prueba igualmente fue desestimada la testimonial del Médico Forense, quien fue contundente EN SU INFORME AL SEÑALAR QUE NO HUBO VIOLENCIA NI TRAUMATISMO EN SUS ORGANOS GENITALES NI PRIMARIOS Y MUCHO MENOS PRESENTO NINGÚN TIPO DE ESQUIMOSIS NI EN LAS MANOS NI EN LA BOCA, los cuales no fueron admitidos, cuyos testimonios hubiesen aportado elementos probatorios que hubiesen cambiado el curso de la decisión del Tribunal Tercero de primera instancia en Función de Juicio. En el juicio llevado contra mi defendido se violó el DEBIDO PROCESO, que configura para el Ciudadano un derecho contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En relación a la justicia idónea, es relevante señalar en el presente acto, que se obvió lo contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 51 Ejusdem. Solo en el siquismo del intelecto del Juez nace la figura del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, el cual no está tipificado en nuestra legislación. La sentencia debe tener la exposición clara y precisa del ITER MENTAL que ha de conducir al Juzgador a adoptar la decisión justa y necesaria. La doctrina ha expresado en reiteradas ocasiones que por las características propias del delito, admite sólo VIOLACION o ACTOS LASCIVOS. En el caso de la violación, la misma se consuma en la penetración, y en caso de los actos lascivos, los mismos pueden ser vistos desde cualquier ótica o punto de vista como tales. Es importante señalarles a los miembros de la Corte de Apelaciones que revisarán la presente apelación, que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia, no motivó la sentencia dictada contra mi patrocinado, hay falta de motivación en la misma lo que significa que la sentencia no contiene materialmente ninguna motivación en que se fundamente, lo que interesa NO SE TOMO EN CUENTA LOS ATENUANTES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 74 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. Honorables Magistrados mi defendido no tiene antecedentes penales ni policiales para la fecha en que sucedieron los hechos. Igualmente el mismo tenía un año con nueve meses presentándose puntualmente por ante la oficina de Alguacilazgo, motivo por el cual también extraña el dictamen del Juez de Primera Instancia. Por todo lo antes expuesto solicito la revocatoria de la Sentencia dictada en contra del Ciudadano: RUBEN DARIO PALMARES SEQUEA, solicito que la presente apelación sea admitida y decidida en la definitiva a favor de mi defendido. Consigno con la presente apelación copia certificada de la sentencia con sus respectivas actas de debate. DURA LEX SINE LEX DIXIT HELIOM MELIÓN TETRA GRANMATOM...” (Negrillas del recurrente).

- III -
ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO


En fecha 22/09/2010, la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al culminar la celebración del Juicio Oral y Privado en el asunto principal Nº NP01-P-2009-000433; dictó en sala de audiencias la dispositiva del fallo de la sentencia condenatoria, acta esta que corre inserta a los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento sesenta (160), de la primera pieza de la fase intermedia del asunto principal antes indiciado, y en la cual se deja constar que:
“...En el día de hoy, Lunes (02) de Agosto del año 2.010, siendo las 09:00 horas de la Mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal de manera Unipersonal; Actúa como Jueza Presidente del Tribunal, la ABG. MARIA INES RODRIGUEZ SALMON, acompañada por el Secretario de Sala ABG. KEDIN CALDERON Nº NP01-P-2009-000433, el secretario procede a verificar la presencia de las partes y deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. OBNIL HERNANDEZ, proceso seguido contra del ACUSADO: RUBEN DARIO PALMARES, asistido por el Defensor Privado, ABG. ALEXIS MORENO LICCIONI, al acusado se le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 Del Código Penal., dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encuentran completamente CERRADAS. Acto seguido la Juez Presidente declaró ABIERTO EL DEBATE Se informo a las partes y al acusado, la importancia y significado del acto que se está celebrando, donde se Administrara Justicia, y donde quedarán en evidencia todos los principios procesales garantistas, por lo que debían estar atento a todo cuanto aconteciera en la audiencia, así mismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Acto seguido se concedió el palabra al Fiscal para el Régimen para del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. OBNIL HERNANDEZ para que expusiera de manera sucinta oralmente su acusación quién procedió a exponer verbalmente la misma, presentando las pruebas admitidas en su oportunidad legal, la presente Audiencia Oral. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. ALEXIS MORENO LICCIONI, a los fines de que manifieste en cuanto al Juicio Oral y Público quien expuso los alegatos de defensa a favor de su representado, asimismo manifestó que en el desarrollo del debate Oral y Público se demostrará la inocencia del mismo. Es todo. Concluidas las anteriores exposiciones se impuso al acusado de los hechos que se les atribuye y del Precepto Constitucional y de conformidad con el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de hacerlo lo hará sin juramento alguno de ley; igualmente le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiesen abstenido, todo de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le cede la palabra al acusado ¿Diga usted ciudadano, RUBEN DARIO PALMARES, desea usted declarar? manifestó: No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez declara ABIERTO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena al secretario de sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto, informando el ciudadano secretario que hasta el presente momento solo ha comparecido una testigo que deberá intervenir en el presente acto, acto seguido la honorable juez ordeno se trasladara a la sala la victima y testigo (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), inmediatamente fue advertida por el tribunal del contenido del artículo 345 del código orgánico procesal penal y articulo 242 del Código Penal, en calidad de testigo y luego de manifestar sus datos personales y profesionales, Pasando de inmediato a exponer sobre los hechos relacionados con la presente audiencia. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. OBNIL HERNANDEZ, quien procedió a interrogar al testigo, Seguidamente se le cedió el derecho de interrogar a la victima y testigo al Defensor Privado ABG. ALEXIS MORENO LICCIONI quien procedió a interrogar a la victima y testigo. Es todo. Acto seguido se ordena a la secretario de sala informe si se encuentra presente algún medio probatorio para ser evacuada el día de hoy, informando esta que no ha comparecido otro medio probatorio el día de hoy, en consecuencia se SUSPENDE la presente Audiencia para el día, MARTES (10) DE AGOSTO DE 2010, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA quedando todos los presentes notificados y convocados, Líbrese boleta de citación a los medios de pruebas promovidos. Siendo las 10:40 horas de la Mañana, quedan todos debidamente notificados. En el día de hoy, Lunes 10 DE AGOSTO de 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó nuevamente en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, ABG. MARIA INES RODRIGUEZ SALMON, acompañada por la Secretaria de Sala ABG. RAIZA MEJIA, a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2009-000433, instada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público representada por la ABG. OBNIL HERNANDEZ, seguido al acusado RUBEN DARIO PALMARES, debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. ALEXIS MORENO. Verificada la presencia de las partes, dejando constancia que no se encuentra presente el Fiscal Noveno Del Ministerio Publico, ni el acusado de autos. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor el cual informa a este Tribunal que su defendido no pudo comparecer en el día de hoy en virtud de que sufrió una lesión en tobillo consigno en este acto el recipe medico. Seguidamente el juez toma la palabra y expone: el Tribunal no considera que ese reposo es justificado si el día jueves el ciudadano acusado no comparece el tribunal le dictara una orden de captura. En consecuencia se acuerda diferir la presente Audiencia Oral y Pública para el día, JUEVES 12 DE AGOSTO DE 2010, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Quedando notificados y convocados los presentes. Líbrese boleta de citación al fiscal y al acusado. Se deja constancia que quedan notificado la victima ciudadana (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), los testigos: CAROLINA DEL CARMEN SERRANO Y MENESE EDWAR.-En el día de hoy, JUEVES 12 DE AGOSTO DE 2010, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, se constituyó nuevamente en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, ABG. MARIA INES RODRIGUEZ SALMON, acompañada por el Secretario de Sala ABG. ERIC FERRER, a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2009-000433, instada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público representada por la ABG. OBNIL HERNANDEZ, seguido al acusado RUBEN DARIO PALMARES, debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. ALEXIS MORENO. Seguidamente la Juez profesional ordenó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes que intervendrán en esta Audiencia para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; dejando constancia que se encuentran presentes todas las partes a intervenir en la presente causa. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor el cual informa a este Tribunal que su defendido desea incorporar a su defensa el día de hoy al Abg. GUALBERTO REQUENA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.354.367, inscrito bajo el inpreabogado bajo el Nr. 51.522, y con domicilio procesal en: edificio bravo , piso 1, oficina 2 entre calle Barreto y rojas, maturín, Estado Monagas, Telf. 0426-8130966, quien estando presente manifestó: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherente al cargo, Seguidamente la ciudadana Jueza dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar un resumen de la audiencia anterior. Seguidamente la ciudadana Juez solicita a la Secretaria de Sala informe si se encuentra presente medios probatorios relacionados con la presente causa, informando esta que se encuentran presente testigos, por lo que la Juez acuerda alterar el orden de recepción de pruebas y se hace ingresar a la sala al ciudadano EDWAR JOSE MNESES BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.654.698, en su condición de Testigo. Seguidamente la ciudadana Juez juramenta a dicho ciudadano y lo impone del contenido del artículo 242 del Código Penal y las generales de ley. Acto seguido el testigo narro todo en cuanto tenía conocimiento del presente asunto, seguidamente fue interrogado por el Representante Fiscal y solicito que se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿ podría decir el nombre de la tía de la victima?: Resp.- “ Carolina Serrano”, acto seguido fue interrogado por la Defensa Privada quines solicito que se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿Desde que tiempo son amigos?, Resp.- “tenemos años conociéndonos”, otra: ¿Cuantos funcionarios andaban?, Resp.- “el conductor y tres auxiliares, ELVIS CAMACHO, ERI CORDOVA y DANIEL LOPEZ”, cesaron las preguntas, la ciudadana Juez no interrogo al testigo, seguidamente se retira de la sala y se hace comparecer al ciudadano ELVIS DAVID CAMACHO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nro. 13.224.249, en su condición de Testigo. Seguidamente la ciudadana Juez juramenta a dicho ciudadano y lo impone del contenido del artículo 242 del Código Penal y las generales de ley. Acto seguido el testigo narro todo en cuanto tenía conocimiento del presente asunto, no fue interrogado por el Representante Fiscal, quien manifesto que el mismo fue clara en su declaración, seguidamente fue interrogado por la Defensa Privada, quien solicito que se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿ Como se llama el comandante de la unidad para ese momento?, Resp.,- “ Edward Meneses, era cabo segundo para ese momento, horita es cabo primero”, cesaron las preguntas, la ciudadana Juez no interrogo al testigo, seguidamente se retira de la sala y se hace comparecer a la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN SERRANO NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.516.988, en su condición de Testigo. Seguidamente la ciudadana Juez juramenta a dicha ciudadana y la impone del contenido del artículo 242 del Código Penal y las generales de ley. Acto seguido la testigo narro todo en cuanto tenía conocimiento del presente asunto. Siendo interrogada por el Representante Fiscal quien solicito que se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿En que cuarto te manifestó que el quería abusar de ella?, Resp.- “En el segundo cuarto donde ella duerme”, seguidamente fue interrogado por la defensa privada seguidamente fue interrogado por la Defensa Privada, quien solicito que se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿ Diga la que le dijo Estefanía y la hora de los hehcos?, Resp.-Que Ruben quería violarla y que eran como las 9 de la mañana”, otra: ¿Diga si la victima presentaba águanos rasgos de violencia?, Resp.- “Tenia Morados y tenia la boca roja”, cesaron las preguntas, la ciudadana Juez no interrogo al testigo, seguidamente la Defensa Privada solicita al Tribunal en aras de la verdad y en búsqueda de la Justicia Solcito promover como prueba nueva dos testigos, seguidamente se le concede la palabra al Representante Fiscal quien se opuso a dicha solicitud por cuanto en el desarrollo del debate no a emergido personas que pudieran se promovidas como nueva pruebas, y no fueron promovidos en su oportunidad legal, Seguidamente la ciudadana Juez manifiesta a las partes y en especial que en el presente debate no ha emergido algún hecho nuevo que el Tribunal considere para poder promover nuevas pruebas por lo que se declara si lugar el pedimento de la defensa, En consecuencia por no haber comparecido otros órganos de ruabas el día de hoy se acuerda diferir la presente Audiencia Oral y Pública para el día, JUEVES 19 DE AGOSTO DE 2010, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. Quedando notificados y convocados los presentes. Notifíquese vía ordinaria a los órganos de pruebas faltantes, se solicita la colaboración de la vindicta pública en cuanto a la ubicación y comparecencia de los órganos de pruebas restantes. En el día de hoy, JUEVES 19 DE AGOSTO DE 2010, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. Se constituyó nuevamente en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, ABG. MARIA INES RODRIGUEZ SALMON, acompañada por el Secretario de Sala ABG. KEDIN CALDERON, a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2009-000433, instada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público representada por la ABG. OBNIL HERNANDEZ, seguido al acusado RUBEN DARIO PALMARES, debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. ALEXIS MORENO. Seguidamente la Juez profesional ordenó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes que intervendrán en esta Audiencia para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; dejando constancia que se encuentran presentes todas las partes a intervenir en la presente causa. Seguidamente la ciudadana Jueza dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar un resumen de la audiencia anterior. Seguidamente la ciudadana Juez solicita a la Secretaria de Sala informe si se encuentra presente medios probatorios relacionados con la presente causa, informando este que NO se encuentran presente testigos ni expertos el día de hoy, En consecuencia por no haber comparecido otros órganos de pruebas el día de hoy se acuerda diferir la presente Audiencia Oral y Pública para el día, JUEVES 26 DE AGOSTO DE 2010, A LAS 2:00 DE LA TARDE, Quedando notificados y convocados los presentes. Notifíquese por la FUERZA PUBLICA, de conformidad con lo establecido con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, al funcionario EDGAR JOSE CAÑAS BRITO y por vía ordinaria a: la experto LIGNELYS LOPEZ y los ciudadanos CARLOS EDUARDO VASQUEZ y EXPERTO RAMON URBANEJA, se solicita la colaboración de la vindicta pública en cuanto a la ubicación y comparecencia de los órganos de pruebas restantes. En el día de hoy, JUEVES 26 DE AGOSTO DE 2010, A LAS 2:00 DE LA TARDE. Se constituyó nuevamente en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, ABG. MARIA INES RODRIGUEZ SALMON, acompañada por la Secretaria de Sala ABG. YRIS JACKELINE NUÑEZ, a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2009-000433, instada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público representada por la ABG. OBNIL HERNANDEZ, seguido al acusado RUBEN DARIO PALMARES, debidamente asistido por los Defensores Privados ABG. ALEXIS MORENO LECCIONI. ABG. GUALBERTO REQUENA RODRIGUEZ. Seguidamente la Juez profesional ordenó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes que intervendrán en esta Audiencia para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; dejando constancia que se encuentran presentes todas las partes a intervenir en la presente causa. Seguidamente la ciudadana Jueza dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar un resumen de la audiencia anterior. Seguidamente la ciudadana Juez solicita a la Secretaria de Sala informe si se encuentra presente medios probatorios relacionados con la presente causa, informando este que se encuentra presente el ciudadano: CAÑAS BRITO EDGAR JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-11.780.321, en su condición de TESTIGO. Quién se hace comparecer ante esta sala de audiencias a los fines de exponer sus conocimientos referentes al caso y quién una vez de haber prestado su juramento de ley, expuso sobre quien así lo hace. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público quién interroga al testigo. Solicitando se deje constancia de la siguiente presunta y respuesta: ¿Diga usted, si llegó a escuchar de alguien o algún vecino, los motivos por el cual el ciudadano venía corriendo? CONTESTO: Por que quería abusar de su hija, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada quién interroga al testigo. Solicitando se deje constancia de la siguiente presunta y respuesta: Diga usted, si tiene alguna relación con las victimas? CONTESTO: Amistades, es todo”. En consecuencia se hace pasar a la experto LIGMELIS CLAUDINA LOPEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.011.911, quién una vez juramentada se le hace entrega de la Inspección Técnica N° 20696, a los fines de exponer lo relacionado con la misma, quién así lo hizo de manera oral”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público quién interroga al testigo. Solicitando se deje constancia de la siguiente presunta y respuesta: ¿Diga usted, si en este caso en particular usted, acompañó a la victima al sitio donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: Si donde se me hizo la acotación que fue en la segunda habitación, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada quién interroga al testigo. No habiendo comparecido otros órganos de pruebas el día de hoy. Seguidamente la ciudadana Jueza hace referencia a los medios de pruebas que han comparecido hasta los momentos, solicitando la palabra la Representación Fiscal quién prescinde de los testigos: CARLOS EDUARDO VASQUEZ ZALAMANCA, ERICK CORDOVA Y DANIEL LOPEZ, no habiendo oposición a los mismos por parte de la Defensa; prescindiendo el Tribunal de los testigos promovidos en su oportunidad, faltando el testimonio del Experto DR. RAMON URBANELA, quién se encontraba debidamente notificado a través de la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suspendiéndose la presente Audiencia Oral y Pública para el día, MARTES 07 DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. Quedando notificados y convocados los presentes. Cítese por la FUERZA PUBLICA, de conformidad con lo establecido con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, al EXPERTO RAMON URBANEJA, se solicita la colaboración de la vindicta pública en cuanto a la ubicación y comparecencia del órgano de prueba restante.En el día de hoy, Martes 07 de Septiembre de 2010, siendo las 09:15 horas de la mañana, se constituye en la Sala de Audiencia N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, presidido por la Juez ABG. MARÍA YNÉS RODRÍGUEZ SALMON, acompañada por la Secretaria de Sala ABG. ROSALBA VALDIVIA, por ser el día fijada para dar continuación a la audiencia oral y privada en el presente asunto seguido en contra del acusado RUBEN DARIO PALMARES. Seguidamente la Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala que verifique la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quien informa que se encuentran presentes el Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. OBNIL HERNÁNDEZ, el acusado RUBEN DARIO PALMARES y los Defensores Privados ABG. ALEXIS MORENO LICCIONI y ABG. GUALBERTO REQUENA RODRIGUEZ, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal, la juez ordena a la Secretaria de Sala que continúe con la recepción de los medios probatorios informando que no ha comparecido el Experto Doctor Ramón Urbaneja, no obteniéndose resultas de la fuerza pública ordenada, por lo que la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta al Tribunal que prescinde de la declaración del mismo por cuanto recibió información que el Experto se encuentra disfrutando de su período vacacional desde el día Viernes 03 de Septiembre del año que discurre haciéndose imposible su comparecencia a la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien manifiesta estar de acuerdo con la prescindencia del medio probatorio e informa al Tribunal que el acusado le ha manifestado su voluntad de querer declarar por lo que la ciudadana Juez impone al Acusado del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna y de seguidas el mismo expone: “El día 14/02/2009 me levante a las 06 y 40 de la mañana, mi esposa me preparo el desayuno mientras yo esperaba un amigo, como a las 08 de la mañana, se paro ......... y Francis se llevo a la niña mía a la casa de su abuela materna, quince minutos mas tarde apareció en mi casa el ciudadano Carlos Serrano y su hermano José Gregorio Serrano apuntándome con una pistola, llegaron en unas motos de civil, me decían que me entregara, y me preguntaban que fue lo que yo traté de hacerle a sus hijas, mi esposa me pregunta que pasaba y yo le dije que ahí estaba el papá de las niñas preguntándome lo que yo le había hecho a las niñas, mi esposa me dijo que corriera que me fuera, yo salté un paredón y me fui corriendo a casa de mi mamá, allá igualito llegaron y tumbaron el portón, este supuesto Edgar Cañas estaba amanecido de una pea, en su casa Carlos Meliton lo fue a levantar para que le sirviera de testigo a ellos, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que realice el interrogatorio quien no formula preguntas al acusado. La Defensa Privada tampoco interroga al acusado. De seguidas la Juez Presidente formula las siguientes preguntas al acusado: 1.- ¿Usted dice que a los 15 minutos que la niña se fue llegó alguien a su casa, puede indicar el nombre de esas personas? A lo cual respondió: “El papá de la niña que se llama Carlos Meliton Serrano y su hermano José Gregorio Serrano”. 2.-¿Cuánto tiempo tenia viviendo con su esposa? A lo cual respondió: “5 años”. 3.- ¿Explique al Tribunal por qué salió corriendo? A lo cual respondió “Porque mi esposa me dijo que corriera que no me dejara matar, porque ellos tumbaron la puerta de una patada y entraron apuntándome y como pude yo cerré la puerta de nuevo, esa casa la esbarataron, el carro me le explotaron tres cauchos me rompieron el retrovisor izquierdo y le cayeron a patadas a la careta”. 4.-¿Donde estaba su esposa cuando usted se levanta? A lo cual respondió “Haciendo el desayuno”. 5.- ¿Su esposa no salió mientras usted estuvo allí? A lo cual respondió “Nunca jamás”. 6.- ¿Le dirigio usted la palabra en algún momento a la menor? A lo cual respondió “No”. 7.- ¿Usted trabaja? A lo cual respondió: “Si, soy mecánico automotriz”. 8.- ¿En ese momento laboraba? A lo cual respondió “Iba a irme a trabajar a Star Car”. 9.- ¿Regularmente se quedaba a solas con las menores en la casa? A lo cual respondió: “No”. El Tribunal vistas las declaraciones recibidas en esta sala de audiencia y en virtud de que no ha sido cerrado el lapso de recepción de pruebas, ha observado la posibilidad de una calificación jurídica distinta, advirtiéndole al acusado y a la defensa para que prepare nuevamente sus alegatos, todo ello por cuanto el Tribunal estima que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público no se corresponde a los hechos debatidos en sala, pudiendo hablarse de una TENTATIVA DE VIOLACIÓN, y visto el cambio de calificación jurídica podrían traer al debate nuevas pruebas para ser incorporadas, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo consignar los mismos en un escrito antes de la próxima audiencia, a los fines de tener celeridad en las próximas audiencias, y producido el cambio de calificación se suspende la continuación de la audiencia para el día MIERCOLES 15 DE SEPTIEMBRE DE 2010 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, de lo cual quedan los presentes debidamente citados y convocados. Se da por concluida la audiencia siendo las 09:55 horas de la mañana. EN EL DÍA DE HOY, MIERCOLES 15 DE SEPTIEMBRE DE 2010, SIENDO LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, presidido por la Juez ABG. MARÍA YNÉS RODRÍGUEZ SALMON, acompañada por la Secretaria de Sala ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS, por ser el día fijada para dar continuación a la audiencia oral y privada en el presente asunto seguido en contra del acusado RUBEN DARIO PALMARES. Seguidamente la Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala que verifique la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quien informa que se encuentran presentes el Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. OBNIL HERNÁNDEZ, el acusado RUBEN DARIO PALMARES y los Defensores Privados ABG. ALEXIS MORENO LICCIONI por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal, la juez realiza un breve resumen de las Audiencias anteriores. Seguidamente la Jueza informa a las partes el escrito presente por el Defensor Privado en el cual promueve nuevas pruebas, en virtud de que en el mencionado escrito no establece el vinculo con el acusado ni su pertinencia en los hechos; es por lo que se cede la palabra a la Defensa quien manifestó lo siguiente: promuevo a la ciudadana GLAMARYS DEL CARMEN QUAGLIANO MARCANO Titular de la Cedula 10.839.141 por cuanto la misma es vecina del acusado y estuvo en el lugar de los hechos; a la Ciudadana ANA JOSEFA PALMARES SEQUEA Titular de la Cedula Identidad Nº 14.338.007 es Hermana del acusado y se encontraba en la casa; al ciudadano LUIS HUMBERTO MORENO LICCIONI Titular de la Cedula de Identidad N° 8.358.942 el es un señor que el día de los hechos iba a trabajar con el hoy acusado y la ciudadana FRANCIS MARIS DEL JESUS SALAZAR Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.421.273 quien es la madre de la presunta Victima. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso lo siguientes: “El Ministerio Publico en la búsqueda de la verdad a través de la vía jurídica considera que no es procedente traer a sala a la madre de la victima por las razones que todos ya sabemos; a la Hermana del acusado en virtud de que en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el articulo 49 entre otras cosas establece que nadie esta obligado a declarar en contra de parientes consanguíneos… de igual forma la declaración de la vecina no es pertinente en virtud de que la victima manifestó que estaba sola al momento de suceder los hechos y en relación al ciudadano LUIS LICCIONE que es hermano del Defensor Privado aunado a que en ninguna de las actas es mencionado, por todo lo antes expuesto se opone a la incorporación de nuevas pruebas. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado quien manifestó que considera que es pertinente para la búsqueda de la verdad la incorporación de las nuevas pruebas. Acto seguido toma la palabra la ciudadana jueza y expone lo siguiente que si bien es cierto que al efectuar el cambio de calificación Jurídica se hace la advertencia de el derecho de ofrecer Nuevas Pruebas a los fines de no violentar el derecho a la Defensa, no es menos cierto que el escrito presentado por la Defensa Privada en el cual ofrece la incorporación de las nuevas pruebas no cumple los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal ya que en el mismo no establece la pertinencia y necesidad, es por lo que a criterio de esta Juzgadora en búsqueda de la verdad; valorara al final de este debate dichas nuevas pruebas y solo admitirá la deposición de la ciudadana FRANCIS MARIS SALAZAR , en consecuencia se hace pasar a la sala la ciudadana FRANCIS MARIS DEL JESUS SALAZAR Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.421.273 madre de la victima, quien se identifico plenamente y fue impuesta del articulo 242 del Código Penal Venezolano, manifestó ser la esposa del hoy acusado y procedió narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada quien interrogo a la testigo y solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas: 1.-¿Diga usted si el hoy acusado la amenazado de muerte? Contesto: nunca me ha amenazado. 2.- ¿Diga usted si vio alguna actitud indecorosa, morbosa o inmoral de su esposo hacia la victima? Contesto: No. 3.-¿Diga usted como era la relación entre su esposo y la presunta victima? Contesto: normal, amorosa, como un padre hacia su hija. Cesan las preguntas de la Defensa, y se deja constancia que el Fiscal no formulo preguntas a la testigo. De seguidas la ciudadana Jueza interroga a la Testigo, cesan las preguntas de la misma, se retira de la sala y se procede a la alteración de los medios Probatorios incorporándose por su lectura la Inspección Técnica Nº 0696 de fecha 15-02-2009 que riela al folio 17 en la fase investigativa, y el Informe Forense de fecha 14-02-2009 que riela al folio 10 de la mencionada fase. En virtud de lo antes expuesto se declara cerrado el lapso de recepción de pruebas y se acuerda SUSPENDER la presente Audiencia para el día MIERCOLES (22) DE SEPTIEMBRE DE 2010 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando los presentes debidamente notificados y convocados. EN EL DÍA DE HOY, MIERCOLES (22) DE SEPTIEMBRE DE 2010 SIENDO LAS 9:20 HORAS DE LA MAÑANA, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, presidido por la Juez ABG. MARÍA YNÉS RODRÍGUEZ SALMON, acompañada por el Secretario de Sala ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, por ser el día fijado para dar continuación a la audiencia oral y privada en el presente asunto seguido en contra del acusado RUBEN DARIO PALMARES, dejándose constancia qua las puertas se encuentran cerradas. Seguidamente la Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala que verifique la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quien informa que se encuentran presentes el Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. OBNIL HERNÁNDEZ, el acusado RUBEN DARIO PALMARES y el Defensor Privado ABG. ALEXIS MORENO LICCIONI por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal, la juez realiza un breve resumen de las Audiencias anteriores cumpliendo con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al ciudadanos Fiscal Noveno del Ministerio Público a los fines de que expusiera oralmente sus conclusiones en el presente asunto, y este hace un resumen detallado de los hechos que dieron origen al presente asunto, así como lo dicho por los expertos y testigos que depusieron en el presente debate oral y privado, haciendo especial mención a los dicho por la ciudadana victima, de la cual se omite su identidad conforme a nuestro ordenamiento jurídico, concatenando los testimonios de estos con los hechos, y señalando los elementos de convicción que a su juicio hacen presumir al ciudadano acusado que es el autor del delito por el cual se le acusa, y luego de una extenso análisis y en virtud de lo antes expuesto solicita que este Tribunal emita sentencia condenatoria al acusado de autos, por estar plenamente probado su culpabilidad. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica del ciudadano acusado, quien de igual maneta hace un análisis de lo sucedido en el transcurso del debate oral y privado, haciendo especial énfasis en el examen médico forense, el cual según su dicho arroja que la victima no tuvo al momento de la practica del examen forense no se encontraron signos de violencias en ello lo que contradice lo dicho es este juicio por parte de la victima y el representante del Ministerio Público, exponiendo el honor de su defendido que es un buen pater familia, por lo que solicita que su defendido sea declarado inocente, y en caso de lo contrario se le mantenga la medida de presentación de la cual viene gozando hasta ahora. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante fiscal a los fines de que ejercer su derecho a replica, manifestando el mismo su voluntad de no ejercer el mismo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano acusado RUBEN DARIO PALMARES a los fines de que exponga lo que bien tenga lugar, recordándole al mismo, que desde el comienzo del debate está impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 constitucional; manifestando este su voluntad de no declarar. Seguidamente la ciudadana Juez declara cerrado el debate oral y privado, y se retira a deliberar por un lapso de diez (10) minutos, solicitando a las partes como a los funcionarios judiciales que no abandonen la sala. Transcurrido el mismo la ciudadana Juez se hace presente nuevamente en la sala y emite el siguiente pronunciamiento: Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se declara CULPABLE al ciudadano RUBÉN DARÍO PALMARES, venezolano, mayor de edad, de 33 años, de estado civil soltero, de profesión Mecánico, hijo de JOSEFA PALMARE (v) y MARIANO PALMARE (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.010.620 , residenciado en la calle 14 del Silencio, casa S/N, a 100 mts de la Licorería Doña Alcira de Maturín, Estado Monagas, del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el el artículo 374, numeral 2° del Código Penal en relación con el articulo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (omitiéndose la identificación de la misma con fundamento en lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente) y en consecuencia se CONDENA al mismo a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, considerando para ello el término medio que establece dicho delito de conformidad con el artículo 37 más la accesoria de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 ejusdem, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, la cual culminará el 07 de mayo de 2019, sin menoscabo a lo que establezca el Juez de Ejecución correspondiente; todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de los hechos por los cuales el Fiscal Noveno del Ministerio Público lo acusó y que sucedieron en fecha 14 de febrero de 2009.- Asimismo se condena al acusado al pago de las costas procesales, conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y a las penas accesorias previstas en el artículo 16, numeral 1º del Código Penal venezolano vigente. Y como quiera que el acusado se encuentre en libertad, se ordena como sitio de Reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas. Se deja constancia que el presente juicio se realizó en 8 audiencias, las cuales fueron realizadas a puertas cerradas y en cumplimiento a las normas constitucionales y legales. Siendo las 10: 45 horas de la mañana del día 22 de Septiembre de 2010 se da por concluido el presente juicio. Se deja constancia que las partes renunciaron a la lectura del acta de debate...” (Negrillas, subrayados y resaltados del Tribunal a quo).


- I V -
DE LA SENTENCIA RECURRIDA


Se observa de las actuaciones que, en la misma fecha de celebración de la Audiencia Oral y Privada, a saber, 22-09-2010, la Juez Tercero de Juicio, publicó el texto íntegro de la sentencia dictada, en los siguientes términos:
“…ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO. En los días 02, 10, 12, 19, 26 de Agosto, 07, 15 y 22 de Septiembre , del año en curso se llevaron a cabo, Audiencias Orales y Públicas en causa signada con el Nº NP01-P-2009-000433, seguida contra el acusado RUBÉN DARÍO PALMARES, a los fines de determinar sobre la culpabilidad o no del referido acusado, en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la Ciudadana Adolescente (la cual se omitirá su identidad en conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes). Constan en el Expediente, escrito de acusación presentada por el Abg. Obnil Hernández, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra del ciudadano RUBÉN DARÍO PALMARES, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 374 en su encabezado del Código Penal en concordancia con el articulo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana Adolescente (la cual se omitirá su identidad en conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), la cual fue explanada en la audiencia de apertura del juicio oral y público, por el Abg. Obnil Hernández, Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Monagas, en los siguientes términos: “En fecha 14 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 8 de la mañana, al momento que la víctima Adolescente (la cual se omitirá su identidad en conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), se encontraba en su residencia ubicada en la calle 14, casa s/n, sector El Silencio de Campo de Maturín, Principal de Pueblo Libre, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; durmiendo en una de las habitaciones, de repente, sintió que alguien se había acostado en la cama, cuando se percata que era el ciudadano RUBÉN DARÍO PALMARES, quien es su padrastro y éste comienza a tocarle los senos, en eso ella le manifiesta que se iba a levantar, éste hizo caso omiso y por el contrario comienza a tocarle sus partes íntimas (vagina), a lo que la víctima comienza a gritar, éste le tapa la boca y continúa manoseándola, pero ella continúa gritando y llorando, situación por la cual el ciudadano abandona la habitación, posteriormente éste regresa amenazándola que se callara y que se pusiera a limpiar la nevera y a lavar la ropa, luego de lo cual éste se fue a dormir, la víctima se retira en compañía de su hermanita hasta la casa de su abuela y allí se consigue con su tía de nombre CAROLINA, a quien le indica lo acontecido”. Conforme a la narración que de los hechos efectuara el Abg. Obnil Hernández, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Monagas y que fueron base para que el Representante Fiscal, arribara al acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un breve resumen, a los fines de determinar con precisión los hechos comprobados en dicho acto. Igualmente dicha Audiencia Oral y Pública se efectuó a puertas cerradas de conformidad con la solicitud efectuada por el Representante del Ministerio Público en virtud de la moral y sus Derechos como adolescente de la Ciudadana Victima. Igualmente se le cedió el derecho de palabra a los ciudadanos defensores privados del acusado RUBÉN DARÍO PALMARES, quienes rechazaron, negaron y contradijeron todos los argumentos explanados por el ciudadano representante de la vindicta pública, adhiriéndose igualmente al principio de la comunidad de las pruebas en cuanto beneficiara a su representado. Asimismo, manifestaron que probarían la inocencia del acusado en esta causa. Acto seguido, fue impuesto el acusado RUBÉN DARÍO PALMARES, de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, sin juramento, libre de apremio y coacción quien manifestó sólo al Tribunal, su deseo de no declarar. El Juez declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron llamados a declarar los testigos promovidos por el Representante del Ministerio Público y la Defensa se adhirió al principio de la comunidad de la prueba, en el Proceso, En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales antes mencionadas, habiendo quedado determinadas las pruebas que fueron admitidas para su incorporación al proceso en la audiencia preliminar, se recibieron las mismas durante el juicio oral y público, las cuales se presentaron alterando el orden establecido en el artículo 353 y siguientes, dado que los expertos para el momento de la recepción de las pruebas no se hicieron presentes en la primera oportunidad en que fueron citados, y garantizando el principio de la celeridad procesal y por no ser contrario a derecho se escuchó anticipadamente algunos los testigos a la recepción de las declaraciones de los expertos quienes depusieron el conocimiento que tuvieron de los hechos, en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el articulo 355 ejusdem, en primer lugar, declaró la Ciudadana: 01.- DECLARACION DE LA CIUDADANA VÍCTIMA Adolescente (la cual se omitirá su identificación en conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en calidad de victima, quien sin juramento alguno, al no poder juramentarse de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta y en conocimiento del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “Mi mamá salió al mercado, yo me quedé con mi hermana, me dijeron que lavara la ropa, yo estaba durmiendo y el señor Rubén entró al cuarto a tocarme, yo grité, nadie me escuchó, le dije que me dejara quieta y él para que se me olvidara lo que me hizo, él agarró y me mandó a lavar la ropa, yo le dije que se lo iba a decir a mi abuela y él dijo que se lo dijera a quien yo quisiera”. El ciudadano fiscal no interrogó a la víctima. A preguntas del ciudadano defensor privado, la declarante contestó: Cuando forcejeé con mi padrastro, yo estaba acostada… Eso fue como de siete a ocho de la mañana…En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010).- En fecha diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010), no se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguido al ciudadano RUBÉN DARÍO PALMARES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.010.620, en virtud de que no compareció el Fiscal Noveno del Ministerio Público ni el acusado de autos, por lo que se difirió para el día 12 de agosto de dos mil diez (2010). En fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguido al ciudadano RUBÉN DARÍO PALMARES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.010.620, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 02.- DECLARACION DEL CIUDADANO EDWAR JOSÉ MENESES BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.654.698, en calidad de testigo, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “En fecha catorce (14) de febrero de dos mil nueve (2009) me encontraba de patrullaje en Sabana Grande, Unidad 011, conducida por el ciudadano ELVIS CAMACHO, con dos auxiliares, se recibió llamada telefónica de CAROLINA SERRANO que su sobrina llegó a su casa con una crisis, llorando y manifestando que su padrastro quiso abusar de ella, fuimos hasta allá a verificar y la ciudadana me dijo lo mismo, ella se montó en la unidad y fuimos a la residencia donde él vivía, dimos vueltas y ella dijo que estaba en casa de su mamá, lo encontramos en el garaje haciéndole la revisión corporal y lo trasladamos al comando con la víctima y la ciudadana CAROLINA SERRANO, además de dos (02) testigos, le notifiqué al fiscal y las instrucciones fueron que entrevistáramos a la ciudadana que las actuaciones las remitiéramos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y se le efectuara los exámenes médico forenses”. A preguntas del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el declarante contestó: “El llamado lo hizo CAROLINA SERRANO… Ella es amiga mía y tía de la Adolescente…Ella estaba nerviosa con una crisis y manifestó que su padrastro quería abusar de ella…Ella dijo que estaba acostada y él la manoseó en los senos y en las piernas… El señor le tocó las nalgas, se le soltó y salió corriendo… Eso fue en la calle siete del Silencio, Campo Alegre, donde reside su mamá… Sí, el aprehendido está en esta sala… Eso fue de nueve a nueve y veinte la detención…Cuando íbamos pasando, el señor se fue a la fuga, se introdujo en la residencia y lo agarramos en el garaje…No me entrevisté con la progenitora de la víctima… La tía se llama CAROLINA SERRANO”. A preguntas efectuadas por el ciudadano defensor privado, el declarante contestó: “La ciudadana CAROLINA SERRANO y yo somos amigos…Tenemos años conociéndonos…La hora en que recibí la llamada fue a las nueve de la mañana ya que de Sabana Grande a El Silencio es distante… Yo estaba con más de tres funcionarios…Los funcionarios eran el conductor ELVIS CAMACHO, agente ERICK CÓRDOBA y distinguido DANIEL CÓRDOBA”. 03.- DECLARACION DEL CIUDADANO ELVIS DAVID CAMACHO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.224.249, en calidad de testigo, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “Me encontraba en labores de patrullaje en Sabana Grande, primero llamaron del 171 que había problemas en la calle 7 de Campo Alegre, luego llamaron por teléfono a EDWAR MENESES, cuando llegamos al sitio no encontramos nada, fuimos a la calle 14, yo era el conductor de la unidad y bajó un auxiliar ERICK CORDOBA, que estuvo con el comandante que hizo la aprehensión y el señor estaba en un garaje, la sobrina fue la que nos dijo que ese era y lo señaló” El fiscal del Ministerio Público no efectuó preguntas. A preguntas del ciudadano defensor privado, el declarante contestó: Esa llamada fue a las nueve y veinte de la mañana fue vía radio pero no sabía de qué era, sólo sabía de qué se trataba el comandante que lo llamó un familiar…Llamó al comandante CAROLINA SERRANO…El comandante era EDWAR MENESES…El comandante me dijo que me dirigiera a la calle 14 de Campo Alegre y no había nada y luego lo vimos entrando en un garaje…Sí, él se encuentra presente aquí en la sala… La distancia de esas personas era a cinco metros porque estábamos al frente de la casa en la unidad 011. 04.- DECLARACION DE LA CIUDADANA CAROLINA DEL CARMEN SERRANO NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.516.988, en calidad de testigo, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “Yo estaba en mi casa, mi sobrina llegó llorando y yo le pregunté, no me decía nada, hasta que la senté y la obligué y dijo RUBEN trató de violarme, llamé a mi hermano, tenía el teléfono apagado, llamé al funcionario, le expliqué y el vino a hacer su trabajo, yo fui a la casa de la mamá de la niña y RUBÉN ya no estaba allí, él le tocó los senos, la vagina y tenía los labios rojos porque le había tapado la boca, ella me dijo que su mamá estaba haciendo mercado, ella se sentía muy mal, de allí RUBEN se fue a casa de su mamá y allí lo detuvieron”. A preguntas del ciudadano fiscal del Ministerio Público, la declarante contestó: Eso fue a las nueve de la mañana en El Silencio… El lugar donde él quería abusar de ella era en la calle 14 de El Silencio, casa s/n, residencia de la mamá de la niña… Eso es una casa sin frisar, de platabanda, no tiene rejas, dos cuartos, sala y cocina… El cuarto donde él quería abusar de la niña era el segundo cuarto, que es el cuarto de ella… Ella estaba en crisis, que no sé cómo explicarle, gritaba, lloraba, estaba con el sostén mal puesto… No recuerdo cómo vestía… Su hermanita tenía cuatro años en ese tiempo… No ocurrió una violación pero él anteriormente ya la había manoseado… Sí ella decía que se lo había dicho a su mamá… Su mamá le dijo que no le dijera nada a su papá porque lo podía matar y ya ella lo sabía… Yo siempre vi buena comunicación, no imaginé que haría eso… Mi mamá siempre le decía a la niña que tuviera cuidado… Ella no lo dijo anteriormente por miedo. A preguntas efectuadas por el ciudadano defensor privado, la declarante contestó: Yo no estuve presente en los hechos… Mi sobrina me comentó que RUBEN trató de violarla, la tocó el 14 de febrero a las nueve de la mañana… Le tocó la vagina, sus senos y las pompas, todo… Ella presentaba morados y la cara roja. En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010).- En fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010), no se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguido al ciudadano RUBÉN DARÍO PALMARES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.010.620, en virtud de que no comparecieron órganos ni medios probatorios, por lo que se acordó diferir para el día veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010). En fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguido al ciudadano RUBÉN DARÍO PALMARES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.010.620, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 05.- DECLARACION DEL CIUDADANO EDGAR JOSÉ CAÑAS BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.780.321, en calidad de testigo, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “Yo vi que él venía corriendo, yo estaba frente a la casa y él venía, luego una patrulla lo fue a buscar a la casa de él, no me acuerdo muy bien” A preguntas efectuadas por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, el declarante contestó: Eso fue en el año 2009, lo recuerdo porque yo estaba cumpliendo años, fue un domingo en febrero…La hora fue en la mañana como a las nueve de la mañana…El señor venía corriendo…No sé por qué venía corriendo…Él venía corriendo solo y luego llegó la patrulla…Cargaba un pantalón, tenía una franela amarilla y él venía descalzo…El señor ingresó en casa de su madre…La distancia de mi casa a casa de su madre es de cincuenta metros…yo no me acerqué porque llegó la policía…Sí vi cuando lo detienen en casa de su madre…Esa casa tiene un porche…Los funcionarios policiales lo sacaron de adentro de la vivienda…Yo me entero de lo que pasó porque los vecinos comentaban que quiso abusar de su hijastra. A preguntas del ciudadano defensor privado, el declarante contestó: La dirección era calle 8 de El Silencio, casa Nº 15…Yo soy herrero…La relación que tengo con CAROLINA SERRANO y la niña es de amistad…La policía se presentó a las nueve de la mañana y me dijeron que fuera testigo… Yo cumplo años el 14 de febrero…Yo vi a RUBÉN DARÍO PALMARES corriendo el catorce (14) de febrero a las nueve de la mañana frente a su casa. 05.- DECLARACION DE LA CIUDADANA LISMEGDYS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.011.911, en calidad de experta, quien estando legalmente juramentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: “En fecha quince (15) de febrero de dos mil nueve (2009) a las ocho de la mañana, realicé inspección técnica en un sitio cerrado, carrera 14, casa s/n, sector El Silencio, en el cual había una vivienda de habitación familiar, con porche y un vehículo azul, marca Dodge, en regular uso de conservación, la casa estaba conformada por ventanas y una puerta de metal tipo batiente, paredes de bloque, lámina de zinc, conformada por sala, recibo, cocina y patio en regular estado de conservación y en el lateral izquierdo, conformada por varias habitaciones”. A preguntas efectuadas por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, la declarante contestó: La finalidad de la inspección es para ver el sitio del suceso donde se ha cometido un delito…El fin último de la inspección es dejar constancia del sitio…Yo me hice acompañar por la víctima y el hecho ocurre en la segunda habitación que es donde se describe la situación…No se recabó ningún elemento de carácter criminalístico. A preguntas del ciudadano defensor privado, la declarante contestó: La inspección se efectuó en la carrera 14, casa s/n, sector El Silencio…La segunda habitación estaba compuesta por cortinas, se encontraba una cama matrimonial, una caja con prendas femeninas en total desorden. En este estado, solicita el derecho de palabra el ciudadano fiscal noveno del Ministerio Público, quien solicita prescindir de los testimonios de CARLOS EDUARDO VÁSQUEZ SALAMANCA, ERICK CÓRDOBA y DANIEL LÓPEZ, no objetando la defensa privada del ciudadano RUBEN DARÍO PALMARES; por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de dicha declaración. En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día siete (07) de septiembre de dos mil diez (2010).- En fecha siete (07) de septiembre de dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguido al ciudadano RUBÉN DARÍO PALMARES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.010.620, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: Documentales y otros medios probatorios: Según lo dispuesto por el artículo 358 del COPP, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales que a continuación se señalan: 1) Informe Medico Legal S/N, de fecha 14-02-09 efectuado a la Ciudadana Adolescente (la cual se omitirá su identificación en conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), suscrita por el Dr. Ramón Urbaneja, medico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, en la cual concluye: “Adolescente de catorce (14) años de edad, refiere que su padrastro la tocó en sus partes y los senos, en su domicilio, en el día de hoy en la mañana. Examen físico no presenta lesiones. Examen Ginecológico himen conservado (virginidad). Examen ano-rectal: normal sin lesiones. 2) inspección Técnica al sitio del suceso Nº0696: de fecha quince (15) de febrero de 2009, suscrita por la funcionaria Lismegdys López, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, practicada al sitio del suceso Calle 14, Casa S/N, El Silencio de Campo Alegre, Maturín, Estado Monagas, dejándose constancia entre otras cosas de las características físicas , ambientales y la ubicación exacta del lugar. Este Tribunal declara terminado el lapso de la recepción de las pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte que no ha sido considerada por ninguna de las partes el cambio de calificación jurídica, indicándole al acusado sobre esa posibilidad para que prepare su defensa y se les advierte que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, observándose como cambio de calificación los supuestos del artículo 374, numeral segundo, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82 del Código Penal; por lo que se suspende el debate oral y público a los fines de que incorporen las partes nuevas pruebas, por este motivo, queda diferido el acto para el día 15 de Septiembre de dos mil diez (2010).En fecha 15 de Septiembre de dos mil diez (2010), del año en curso, se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano RUBÉN DARÍO PALMARES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.010.620, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en virtud de lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal así como solo se admite la declaración de la Ciudadana Francis Salazar, quien es la madre de la victima en el presente caso, y los demás medios probatorios no se admiten en virtud de que no estableció el Ciudadano Defensor Privado porque eran útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Continuándose de la siguiente manera: 06.- DECLARACION DE LA CIUDADANA FRANCIS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.421.273, en calidad de TESTIGO, quien estando legalmente juramentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “El 14 de Febrero yo me levante temprano, con Rubén a hacerle el almuerzo le pedí ayuda, a las 8 de la mañana se levanto Estefanía molesta porque le dije que arreglara el cuarto, ya que huele mal, huele a ropa sucia y la niña se va para la calle, Rubén me dijo que estaba molesta, Estefanía estaba brava y Rubén me reclamo y ella se fue, a las 8:15 de la mañana tocan la puerta muy duro y Rubén abre y estaban el tío y el papa de Estefanía y entraron, diciendo que Rubén había abusado de Estefanía lo apuntaron con una pistola, yo le dije que brincara y se fue. Al mismo tiempo el papa de .........le dio una patada a la puerta y me decía que yo tenia la culpa me reclamaba y entro a buscar a Rubén, no lo encontró y se fue, yo también Salí y cerré la puerta con un mecate ya que ellos habían roto el candado, se fueron todos a casa de la mama de Rubén, cuando yo llegue no me pude acercar a Rubén y había muchos policías y ....... estaba allí y decía que no le había hecho nada y su papa le tapaba la boca, luego nos fuimos para la Policía, no me dejaron hablar con ........., porque su abuela no la dejaba. Nos llevaron al hospital para que el forense la examinara, pero el no estaba sino en la Clínica la Esperanza, allí la atendió y ella me dijo que al rato hablaría conmigo,.........no quería dejarse revisar yo le quite la ropa y le dije que dijera la verdad, cuando el Doctor la abre le encontró ronchas y flujo por la infección vaginal a causa de las pantaletas sucias y le mando un tratamiento, yo le dije a la abuela de........que tenia una infección y la Señora decía que quería ver a Rubén preso, yo no se como .........ha llegado a esto. A preguntas del Ciudadano Defensor Privado, el declarante contesto: El Señor Rubén nunca me amenazo de muerte en cambio el papa de....... si….Si el papa de....... me ha amenazado….No nunca ha habido de parte de Rubén conducta morbosa o libidinosa con .......La relación entre ellos era amorosa y de respeto como una hija. El Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico no efectuó preguntas. A preguntas de este Tribunal, la declarante contesto: Yo me levante a las 6:15 de la mañana….No Salí en ningún momento de mi casa….duerme en el segundo cuarto….No Salí al mercado ese día….No yo no trabajaba en esa época….Mi hija tenia en esa época 14 años….Era Ama de Casa…..Si en la casa mi hija tiene que ayudarme….Yo le puse la tarea de que lavara su ropa…Nunca vi ninguna aptitud sospechosa de parte de Rubén,…..La relación con .......es de madre a hija….Si mi hija me contaba todo a mi….Si me contó que tenia una infección vaginal….Yo la lleve al medico y le mandaron cremas….El Medico Forense se lo hizo en la Clínica La Esperanza….El medico fue Ramón Urbaneja. Igualmente se declara finalizado la etapa de la recepción de las pruebas y se difiere solo para las conclusiones para el día Veintidós (22) de Septiembre del año dos mil diez (2010). En fecha Veintidós (22) de Septiembre del año dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguido al ciudadano RUBÉN DARÍO PALMARES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.010.620, solo a los fines de presentar las conclusiones por parte del Representante del Ministerio Público, en la forma siguiente: Se demostró la pretensión del Estado Venezolano, ya que este proceso tuvo su inicio el 14 de Febrero del año 2009, a las 8:00 de la mañana donde quedo demostrado en esta Sala de Audiencias que el Ciudadano Rubén Dario Palmares trato de abusar de la Adolescente, introduciendo sus manos en la vagina, pidiendo la misma auxilio y el le tapaba boca, evitando que esta pueda ser escuchada y auxiliada, pero logra evitar que su padrastro abusara de ella y a Dios gracias no pude efectuar su acción vil y baja, la niña agarra a su hermanita y se va a casa de su tía Carolina del Carmen Serrano y llama a la Policía y ella directamente llama al Funcionario Meneses, quien recibe la llamada primero por el 171 y luego vía celular y van al sitio, una vez en el sitio, el acusado sale corriendo y se va a casa de su progenitora, estos fueron unos hechos que el Ministerio Publico probo fehacientemente, vimos una niña nerviosa, segura, llorosa, narrar de manera clara y precisa como su padrastro trato de abusar sexualmente de ella, siendo estos delitos de clandestinidad para atacar a su victima, igualmente la adolescente le manifestó a su victima a su tía y fueron verosímiles entre ellas y del testigo referencial como lo fue la tía y el funcionario actuante nos ilustro de la manera de la aprehensión y como se entero de que el acusado intento abusar de su hijastra. También esta el testimonio del Ciudadano Caña, que manifestó que observo al acusado cuando huía a veloz carrera y lo seguía una comisión policial. Igualmente Edwin Camacho que acompañaba al funcionario Meneses señalo donde detuvieron y aprehendieron al acusado, eso debemos concatenarlo con la declaración de Lismegdis López, en su condición de Experto con respecto al sitio del suceso, diciendo que el sitio era una habitación de la residencia, así como un vehiculo que se encontraba en mal estado, también podemos valorar el testimonio por los funcionarios actuantes que demostraron que el acusado padrastro no actuó como un buen padre de familia, se aprovecho para satisfacer sus mas bajos instintos. Igualmente es de acotar que el testimonio de la progenitora de la victima, que lejos de pedir justicia vino a mentir de manera bochornosa ante este Tribunal que días antes le había echado vinagre a su hija, en virtud de una infección vaginal y ella le aconsejo que se pusiera vinagre y que por eso la niña estaba sancochada, cuando vemos el Examen Medico Forense, donde la pericia y el profesionalismo, la ética del Medico Forense no hallo rastros micoticos y el medico debió haber observado esta situación, ella pretendió defender a su concubino, por si le había causado un daño a la Adolescente, en el informe del Medico no refleja la fantasía que pretendió hacer valer la madreo de confundir a este Tribunal. En virtud de que no existió ninguna duda razonable, solicito la Condenatoria del Acusado de autos por la comisión del delito de Violación en grado de tentativa. En el mismo acto, la defensa del acusado RUBÉN DARÍO PALMARES, presentó sus conclusiones en los términos: Pedimos observar en esta Sala el testimonio de Edgard Meneses, quien estaba de recorrido por Sabana Grande recibe llamada de la Ciudadana Carolina Serrano, quien le advierte de lo sucedido y se traslada a Campo Alegre y ubican a mi defendido en la casa de su progenitora y la verdad verdadera es que mi defendido se entrego con su hermano quien es funcionario policial, igualmente se demostró que la Ciudadana Carolina Serrano ataca a mi defendido, expone los hechos y lo acusa en que en reiteradas ocasiones había tratado de violar a la niña, y que la madre sabia de esa situación, porque entonces la tía paterna tenia conocimiento y no lo denuncio?. La declaración de la menor cuenta lo sucedido pero no recuerda si fue en la mañana o en la noche. El testimonio de Edgard José Cañas, vio a mi defendido correr a la casa de su madre , eso es falso, ya que Caña se encontraba a una calle paralela y esta se encuentra a mas de 140 metros de distancia, en vista de ello y el grado de contesticidad entre los testigos y familiares de la victima la defensa presume que fueron inducidos con la finalidad de perjudicar el honor y la reputación del acusado y la ex pareja no estaba conforme con la vida marital de su concubina y mi defendido y dice vamos a atacarlo de esa forma, si nos remitimos al Examen Medico Forense y la declaración de la Ciudadana Carolina Serrano quien expreso que la boca y las manos de la Adolescente se encontraban enrojecidas, eso no lo señalo el informe medico forense, por lo que es una vil mentira. En cuanto al testimonio de LA Ciudadana Lismegdis López dejo constancia del sitio del suceso del estado de la habitación, y solo la familia sabe las condiciones de la niña que es desordenada por eso encontró las sabanas desordenadas arriba de la cama, y una habitación no limpia. Siendo que no hay elementos de convicción y existiendo duda razonable solicito la Absolutoria para mi defendido ya que es un hombre trabajador, honesto, buen padre de familia y que a la hora de decidir aplique el contenido del articulo 74 ordinales 4 y 2 y vea la verdad y en caso contrario lo deje gozando de una medida cautelar. El Representante del Ministerio Público, no ejerció su derecho a réplica y tampoco el Defensor Privado. La Victima no compareció a este Debate Oral y Público.
Una vez terminada la exposición de la Victima se le cede el Derecho de palabra al Acusado, no sin antes nuevamente imponerlo del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien a preguntas del Tribunal si deseaba declarar. Contesto: Que el era inocente de los hechos señalados por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico.
CAPITULO III. DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. En las Audiencias Orales y Públicas celebradas los días en los días 02, 10,12, 19, 26 de Agosto y; 07, 15 y 22 de septiembre del año en curso, fueron suficientemente debatidas y controvertidas las pruebas de las partes, con plena garantía de los principios y derechos fundamentales como son el debido proceso, el de defensa, de igualdad y equilibrio procesales. Ahora bien, del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión que han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes: Efectivamente, que en fecha 14 de febrero del año 2009, siendo aproximadamente las ocho de la mañana, la Víctima Adolescente, se encontraba durmiendo en la segunda habitación de su casa ubicada en la calle 14, casa S/N, Sector El Silencio de Campo de Maturín, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, tal y como lo refiere la declaración de la Ciudadana Lismegdys López, quien efectuó la experticia técnica Nº 0696, la cual rindió declaración en esta sala de audiencia, así como la documental incorporada a este proceso, la cual nos informó las características del sitio del suceso, afirmando que sucedieron en la Dirección antes mencionada. La Adolescente, quien se hallaba durmiendo en la segunda habitación, se le acostó en la cama el ciudadano RUBÉN DARÍO PALMARES, quien es su padrastro; quien procede a tocarle los senos, la vagina y todo su cuerpo, tal y como consta de la declaración de la propia víctima en el presente proceso, y de la declaración de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN SERRANO NAVARRO, en la cual son contestes en que la Adolescente opuso resistencia, gritando y el acusado le tapaba la boca y la amenazaba con que se callara. Igualmente, la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN SERRANO NAVARRO, quien es la tía de la adolescente, aseguró en esta sala de audiencia que la Adolescente la fue a buscar a su casa, llegando su sobrina llorando y le decía que RUBEN trató de violarla, observando que su sobrina tenía los labios rojos y la cara con enrojecimientos por presión, que también observó que su sobrina tenía el sostén mal puesto y que anteriormente a este hecho la había manoseado, que su mamá lo sabía con antelación y que le había manifestado que no le dijera nada a su papá porque podía matar a RUBEN. Igualmente, ha quedado demostrado en esta sala de audiencia con los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento EDWAR JOSÉ MENESES BETANCOURT y ELVIS DAVID CAMACHO RODRÍGUEZ, que recibieron llamado de radio por el 171 de que se dirigieran a Campo Alegre por un problema que se había suscitado, luego la ciudadana CAROLINA SERRANO llamó directamente al funcionario comandante EDWAR JOSÉ MENESES BETANCOURT, manifestándole que fuera a su casa, ya que a su sobrina su padrastro había querido abusar de ella. Haciendo la aprehensión estos funcionarios, en la calle 8 de El Silencio, en el garaje de una vivienda que con el testimonio del ciudadano EDGAR JOSÉ CAÑAS BRITO, se pudo establecer que fue detenido en casa de la madre de RUBÉN DARÍO PALMARES, en el garaje.Al igual que quedó demostrada la Violación en grado de Tentativa, con el Testimonio de la Víctima Adolescente del presente caso, así como el de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN SERRANO NAVARRO, al expresar en sus testimonios que el ciudadano RUBÉN DARÍO PALMARES trató de violarla. Aunado al examen médico legal s/n, así como al igual que se aprecia de conformidad con las Sentencias Nros 04-440 de fecha 10-07-05 y 772 de fecha 18 de Diciembre del año 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que: “ La Experticia se debe bastar a si misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio”, en el presente caso la presente experticia fue incorporada como prueba documental ( mediante su lectura) de conformidad con lo establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valorada como tal por este Tribunal de juicio, por lo que la incomparecencia del experto que la realizo Ramon Urbaneja no limita o desvirtúa la validez y eficacia de la experticia como prueba adquiriendo para este Tribunal valor probatorio todo en aras de la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, y en donde indica que efectivamente a la Ciudadana Adolescente en el interrogatorio refirió que su padrastro la tocó en sus partes íntimas y los senos, en su domicilio el día de hoy. Al examen físico, no presentó lesiones, al examen ginecológico himen conservado (virginidad) y el examen ano rectal, normal sin lesiones. En este sentido este Tribunal no le da valor probatorio al Testimonio de la Ciudadana Francis Salazar por considerar este Tribunal que la misma no aporto nada a los hechos del presente debate ni se concatena con ninguna de las declaraciones expuestas en esta Sala, por lo que se ordena instar al Ciudadano Fiscal Superior a los fines de que se apertura una averiguación a la mencionada Ciudadana y se libre las copias certificadas correspondientes. Este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión por aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que estos hechos demuestran en contra del ciudadano RUBEN DARÍO PALMARES, que lo hacen responsable penalmente del delito de Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 2° en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Adolescente. Establecido plenamente la comisión del delito de Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 2° en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Adolescente., sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 2° en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Adolescente y la autoría material del hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señalados, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido como Tribunal Unipersonal considera, que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, al hallar al acusado CULPABLE del Delito imputado, estableciéndose claramente en el Debate Oral y público, que fue el ciudadano RUBEN DARÍO PALMARES el autor responsable del delito antes mencionado. Y ASI SE DECIDE. CAPITULO IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Una vez plasmados los hechos que quedaron acreditados en el juicio oral y público, procede quien aquí decide a encuadrarlos en las normativas jurídicas correspondientes y así tenemos: Que los hechos anteriormente narrados, encuadran perfectamente en el tipo que se identifica como VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 2° del Código Penal en relación con el articulo 80 y 82 ejusdem, los cuales tipifican: Art. 374: Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión. La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo: 2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima. Art. 80 Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad. Art. 82 En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales. Por lo que claramente, en base a los hechos previamente establecidos, la conducta del acusado RUBÉN DARÍO PALMARES, encuadra perfectamente en la normativa anteriormente señalada, que tipifica y sanciona el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, tal y como lo señala igualmente el articulo el artículo 374, numeral 2° del Código Penal en relación con el articulo 80 y 82 ejusdem ,en cuanto a los delitos cometidos por medio de violencia o amenazas, toda vez que es evidente, que el mismo para cometer la violación en grado de tentativa la efectuó en una Adolescente de catorce (14) años de edad, es decir, que no había cumplido los dieciséis (16) años, habiéndose prevalido el acusado de una relación de superioridad con la víctima. En razón de lo expresado, quien aquí decide como Tribunal Unipersonal estima, que el mencionado acusado deberá responder penalmente como autor responsable del ilícito en referencia y ASÍ SE HACE CONSTAR. CAPITULO V. PENALIDAD. En cuanto a la pena a aplicar, la Jueza Profesional advierte, tal como lo exige el artículo 37 del Código Penal, se tomará el término medio de la pena, este Tribunal CONDENA al mencionado ciudadano a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, pena ésta que resulta de imponer la pena del artículo 374, con la rebaja de pena, establecida en el artículo 82 del Código Penal, más las accesorias de ley, establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá en el Internado Judicial del Estado Monagas, determinándose que la misma finalizará el 07 de mayo de 2019, sin menoscabo a lo que establezca el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-CAPITULO VI. DISPOSITIVA. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se declara CULPABLE al ciudadano RUBÉN DARÍO PALMARES, venezolano, mayor de edad, de 33 años, de estado civil soltero, de profesión Mecánico, hijo de JOSEFA PALMARE (v) y MARIANO PALMARE (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.010.620, residenciado en la calle 14 del Silencio, casa S/N, a 100 mts de la Licorería Doña Alcira de Maturín, Estado Monagas, del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el el artículo 374, numeral 2° del Código Penal en relación con el articulo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (omitiéndose la identificación de la misma con fundamento en lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente) y en consecuencia se CONDENA al mismo a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, considerando para ello el término medio que establece dicho delito de conformidad con el artículo 37 más la accesoria de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 ejusdem, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, la cual culminará el 07 de mayo de 2019, sin menoscabo a lo que establezca el Juez de Ejecución correspondiente; todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de los hechos por los cuales el Fiscal Noveno del Ministerio Público lo acusó y que sucedieron en fecha 14 de febrero de 2009.- Asimismo se condena al acusado al pago de las costas procesales, conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y a las penas accesorias previstas en el artículo 16, numeral 1º del Código Penal venezolano vigente. Y como quiera que el acusado se encuentra en libertad, se ordena como sitio de Reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas. (Negrillas y subrayados de la Juzgadora a quo).


- V -
DE LA AUDIENCIA ORAL


En fecha 14 de Enero del año 2011 se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se contrae el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en el presente asunto de apelación, a los folios noventa y tres (93) al noventa y cinco (95):

“En el día de hoy, viernes catorce (14) de Enero del año dos mil once (2.011), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por las Jueces Superiores, Abogadas Milángela María Millán Gómez (Presidenta), Liliam Lara Andarcia (Ponente) e Ybrahim Moya Rivera, acompañados por la Secretaria de Sala Abogada María Gabriela Brito Moreno, con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el ABG. JOSÉ ALEXIS MORENO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Rubén Daría Palmares, en contra del fallo definitivo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de manera unipersonal y presidido por la Juez Profesional Abg. María Inés Rodríguez Salmón, en audiencia oral y pública culminada en fecha 22/09/2010, cuyo texto íntegro fue publicado en la misma data, mediante la cual se declaró CULPABLE al ciudadano RUBÉN DARÍO PALMARES, por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 2° del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE, cuya identidad se omite con fundamento en lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia lo CONDENÓ a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, se deja constancia se encuentra presente el Abg. Miguel Federico Rodríguez, la ciudadana Francis Salazar, madre de la víctima de autos, el Acusado ciudadano Rubén Darío Palmares, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de este Estado, no encontrándose presente el Abg. Obnil Hernández, Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, quien se encontraba debidamente notificado del presente acto, asimismo se deja constancia que la victima directa de autos, se encontraba notificada de conformidad a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal del cual riela la respectiva boleta de notificación consignada por el departamento de Alguacilazgo a los autos. Seguidamente la Juez Presidenta de esta Corte de Apelaciones declara abierto la audiencia, cediéndole el derecho de palabra al Defensor de Confianza del Acusado Abg. Miguel Federico Rodríguez, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: Esta defensa alega la falta de motivación de Juez en la sentencia, basándose en que la juez solo hace referencia a los dichos de la victima. Si revisamos la declaración y vemos el resultado del examen medico legal, no se aprecia que la victima haya tenia lesiones alguna que puedan relacionarse a las que producen el delito de violación, solo se dice que presenta lesiones en la boca, de igual forma es importante señalar que el examen medico legal dice que no presentaba otras lesiones, de igual forma solicitó sea impugnada la sentencia por falta de motivación de la Juez que al dictarla; asimismo hizo referencia al cambio de calificación jurídica que realizo la Juez la cual fue brusca no permitiendo al defensor de esa oportunidad que presentara las pruebas que podían ser valoradas a favor de mi defendido, violándose el derecho a la defensa causando lo que causa la nulidad del fallo que impugnamos, llamando la atención de esta defensa ese cambio de calificación de Actos Lascivos a Violación En Grado De Tentativa, ya que la juez de juicio suprime el delito de acto lascivos, que no es otra cosa que el sujeto activo con concupiscencia toque en su partes a la victima sin que llegue a la penetración, y por ninguna parte dice la victima que el acusado intento penetrarla con su miembro, tengo sentencia del Magistrado Coronado, que hace referencia a uno hechos ocurridos en caracas donde violaron a tres muchachas tentativa de violación y violación consumada, la cual consigno para mejor ilustración de la corte, en el caso que nos ocupa el hecho de que el sujeto simplemente haya tocado las partes intimas de la muchacha y una vez que el sale del cuarto y posteriormente sale la muchacha que informa a sus familiares y amigos, no produce una extrema violencia que consumare el delito de violación, pido que se tome en cuenta el cambio de calificación drástico de Actos Lascivo a Violación En Grado De Tentativa, anule la sentencia o por lo menos tome en cuenta el cambio de calificación jurídica que de manera excesiva o severa realizo la Juez de Juicio. Seguidamente no encontrándose el Fiscal del Ministerio Público se procedió a cedérsele la palabra a la representante legal de la victima, quien manifestó que no tenia nada que agregar en la presente audiencia, seguidamente la Presidenta de esta Alzada impuso al acusado ciudadano RUBEN DARIO PALMARES del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, manifestado el acusado que no iba declarar, por lo que se declara cerrado la audiencia, en consecuencia este Tribunal de Alzada se reserva el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia la publicación de la decisión en el presente asunto se hará dentro de los diez (10) días de despacho a la presente fecha, culmino el acto siendo las 12:05 horas del mediodía. Terminó se leyó y conformes firman.”

- VI -
MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de delimitar la competencia a que se refiere el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), se estima necesario resumir los alegatos planteados por el recurrente de la siguiente manera:

Primer Punto: Denuncia el recurrente que el Tribunal a quo sin tener elementos de convicción cambió la calificación jurídica del delito endilgado por la Fiscalía del Ministerio Público, de Actos Lascivos, por Violación en grado de Tentativa.

Segundo Punto: Arguye la defensa privada que la jurisdicente sólo tomó como basamento para sentenciar a su representado, las declaraciones de los elementos de pruebas promovidos por la representación fiscal, sin considerar, ni permitir que fueran al estrado los nuevos elementos promovidos por su parte, desestimando la a quo, la declaración de la madre de la víctima y del médico forense, quien fue contundente al señalar que no hubo violencia ni traumatismos en los órganos genitales de la víctima, y no presentó ningún tipo de equimosis en las manos ni en la boca, testimonios estos que según el apelante, hubiesen cambiado el curso de la decisión del Tribunal Tercero en función de Juicio, violando de esta manera el artículo 359 del COPP, el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el principio de inmediación y en consecuencia incurrió en inmotivación.

Tercer Punto: Señala también el impugnante de autos que sólo en el intelecto del juez nace la figura del delito de Violación en grado de Tentativa, el cual no está tipificado en nuestra legislación, ya que “..la doctrina ha expresado en reiteradas ocasiones que por las características propias del delito admite sólo Violación o Actos Lascivos” (Sic), en el caso de violación la misma se consuma con la penetración, y en el caso de los Actos Lascivos los mismos pueden ser vistos desde cualquier óptica o punto de vista; indicando además el recurrente, que la decisión no contiene materialmente ninguna motivación en que se fundamente, y que además la a quo no tomó en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal.

Petitorio: Solicita la defensa privada que el recurso sea admitido, se impugne la decisión y se anule la sentencia objetada por falta de motivación en la sentencia y falta de igualdad entre las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Por fines prácticos y de mejor resolución del recurso a conocer, pasa esta Alzada Colegiada a resolver el punto que ha signado como segundo, en donde el apelante denuncia que la jurisdicente sólo tomó como basamento para sentenciar a su representado, las declaraciones de los elementos de pruebas promovidos por la representación fiscal, sin considerar, ni permitir que fueran al estrado los nuevos elementos promovidos por su parte, violando de esta manera el artículo 359 del COPP, el derecho a la defensa, al debido proceso y el principio de inmediación, y aunado a ello, desestimó la a quo, la declaración de la madre de la víctima y del médico forense, quien fue contundente al señalar que no hubo violencia ni traumatismos en los órganos genitales de la víctima, y que no presentó ningún tipo de equimosis en las manos ni en la boca, testimonios estos que según el apelante, hubiesen cambiado el curso de la decisión del Tribunal Tercero en función de Juicio, incurriendo de esta en inmotivación; para ello se hace necesario que esta Corte Judicial pase a revisar el acta de debate del juicio oral y público, así como la decisión que se trata de impugnar, las cuales rielan insertas de los folios de ciento cincuenta y uno (151) al ciento sesenta (160) y del siento sesenta y tres (163) al ciento setenta y ocho (178) respectivamente de la causa principal, observando que en el acta de debate quedó plasmado lo siguiente:

MARTES 07 DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. Quedando notificados y convocados los presentes. Cítese por la FUERZA PUBLICA, de conformidad con lo establecido con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, al EXPERTO RAMON URBANEJA, se solicita la colaboración de la vindicta pública en cuanto a la ubicación y comparecencia del órgano de prueba restante. En el día de hoy, Martes 07 de Septiembre de 2010, siendo las 09:15 horas de la mañana, se constituye en la Sala de Audiencia N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, presidido por la Juez ABG. MARÍA YNÉS RODRÍGUEZ SALMON, acompañada por la Secretaria de Sala ABG. ROSALBA VALDIVIA, por ser el día fijada para dar continuación a la audiencia oral y privada en el presente asunto seguido en contra del acusado RUBEN DARIO PALMARES. Seguidamente la Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala que verifique la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quien informa que se encuentran presentes el Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. OBNIL HERNÁNDEZ, el acusado RUBEN DARIO PALMARES y los Defensores Privados ABG. ALEXIS MORENO LICCIONI y ABG. GUALBERTO REQUENA RODRIGUEZ, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal, la juez ordena a la Secretaria de Sala que continúe con la recepción de los medios probatorios informando que no ha comparecido el Experto Doctor Ramón Urbaneja, no obteniéndose resultas de la fuerza pública ordenada, por lo que la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta al Tribunal que prescinde de la declaración del mismo por cuanto recibió información que el Experto se encuentra disfrutando de su período vacacional desde el día Viernes 03 de Septiembre del año que discurre haciéndose imposible su comparecencia a la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien manifiesta estar de acuerdo con la prescindencia del medio probatorio e informa al Tribunal que el acusado le ha manifestado su voluntad de querer declarar por lo que la ciudadana Juez impone al Acusado del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna y de seguidas el mismo expone: “El día 14/02/2009 me levante a las 06 y 40 de la mañana, mi esposa me preparo el desayuno mientras yo esperaba un amigo, como a las 08 de la mañana, se paro ......... y Francis se llevo a la niña mía a la casa de su abuela materna, quince minutos mas tarde apareció en mi casa el ciudadano Carlos Serrano y su hermano José Gregorio Serrano apuntándome con una pistola, llegaron en unas motos de civil, me decían que me entregara, y me preguntaban que fue lo que yo traté de hacerle a sus hijas, mi esposa me pregunta que pasaba y yo le dije que ahí estaba el papá de las niñas preguntándome lo que yo le había hecho a las niñas, mi esposa me dijo que corriera que me fuera, yo salté un paredón y me fui corriendo a casa de mi mamá, allá igualito llegaron y tumbaron el portón, este supuesto Edgar Cañas estaba amanecido de una pea, en su casa Carlos Meliton lo fue a levantar para que le sirviera de testigo a ellos, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que realice el interrogatorio quien no formula preguntas al acusado. La Defensa Privada tampoco interroga al acusado. De seguidas la Juez Presidente formula las siguientes preguntas al acusado: 1.- ¿Usted dice que a los 15 minutos que la niña se fue llegó alguien a su casa, puede indicar el nombre de esas personas? A lo cual respondió: “El papá de la niña que se llama Carlos Meliton Serrano y su hermano José Gregorio Serrano”. 2.-¿Cuánto tiempo tenia viviendo con su esposa? A lo cual respondió: “5 años”. 3.- ¿Explique al Tribunal por qué salió corriendo? A lo cual respondió “Porque mi esposa me dijo que corriera que no me dejara matar, porque ellos tumbaron la puerta de una patada y entraron apuntándome y como pude yo cerré la puerta de nuevo, esa casa la esbarataron, el carro me le explotaron tres cauchos me rompieron el retrovisor izquierdo y le cayeron a patadas a la careta”. 4.-¿Donde estaba su esposa cuando usted se levanta? A lo cual respondió “Haciendo el desayuno”. 5.- ¿Su esposa no salió mientras usted estuvo allí? A lo cual respondió “Nunca jamás”. 6.- ¿Le dirigio usted la palabra en algún momento a la menor? A lo cual respondió “No”. 7.- ¿Usted trabaja? A lo cual respondió: “Si, soy mecánico automotriz”. 8.- ¿En ese momento laboraba? A lo cual respondió “Iba a irme a trabajar a Star Car”. 9.- ¿Regularmente se quedaba a solas con las menores en la casa? A lo cual respondió: “No”. El Tribunal vistas las declaraciones recibidas en esta sala de audiencia y en virtud de que no ha sido cerrado el lapso de recepción de pruebas, ha observado la posibilidad de una calificación jurídica distinta, advirtiéndole al acusado y a la defensa para que prepare nuevamente sus alegatos, todo ello por cuanto el Tribunal estima que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público no se corresponde a los hechos debatidos en sala, pudiendo hablarse de una TENTATIVA DE VIOLACIÓN, y visto el cambio de calificación jurídica podrían traer al debate nuevas pruebas para ser incorporadas, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo consignar los mismos en un escrito antes de la próxima audiencia, a los fines de tener celeridad en las próximas audiencias, y producido el cambio de calificación se suspende la continuación de la audiencia para el día MIERCOLES 15 DE SEPTIEMBRE DE 2010 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, de lo cual quedan los presentes debidamente citados y convocados. Se da por concluida la audiencia siendo las 09:55 horas de la mañana. (Cursiva y negrilla de la Alzada).

De la transcripción parcial del acta de debate, específicamente del sombreado realizado por la Alzada se puede observar que la juez de la recurrida en fecha 07 de Septiembre del año 2010, en vista de las declaraciones recibidas en el juicio oral, anunció un posible cambio de calificación del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, al delito de Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 2, en concordancia con el artículo 80 y 82 de la misma norma penal, y en razón de ello les advirtió al acusado y a su defensa que prepararan nuevamente sus alegatos, pudiendo traer al debate nuevas pruebas para ser incorporadas al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles además, que debían consignar los mismos en un escrito antes de la próxima audiencia, a los fines de tener celeridad, quedando suspendida la continuación de la audiencia para el día miércoles 15 de Septiembre del mismo año, fecha en la cual se dio continuidad al debate y quedó recogido en el acta lo siguiente:
EN EL DÍA DE HOY, MIERCOLES 15 DE SEPTIEMBRE DE 2010, SIENDO LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, presidido por la Juez ABG. MARÍA YNÉS RODRÍGUEZ SALMON, acompañada por la Secretaria de Sala ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS, por ser el día fijada para dar continuación a la audiencia oral y privada en el presente asunto seguido en contra del acusado RUBEN DARIO PALMARES. Seguidamente la Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala que verifique la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quien informa que se encuentran presentes el Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. OBNIL HERNÁNDEZ, el acusado RUBEN DARIO PALMARES y los Defensores Privados ABG. ALEXIS MORENO LICCIONI por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal, la juez realiza un breve resumen de las Audiencias anteriores. Seguidamente la Jueza informa a las partes el escrito presente por el Defensor Privado en el cual promueve nuevas pruebas, en virtud de que en el mencionado escrito no establece el vinculo con el acusado ni su pertinencia en los hechos; es por lo que se cede la palabra a la Defensa quien manifestó lo siguiente: promuevo a la ciudadana GLAMARYS DEL CARMEN QUAGLIANO MARCANO Titular de la Cedula 10.839.141 por cuanto la misma es vecina del acusado y estuvo en el lugar de los hechos; a la Ciudadana ANA JOSEFA PALMARES SEQUEA Titular de la Cedula Identidad Nº 14.338.007 es Hermana del acusado y se encontraba en la casa; al ciudadano LUIS HUMBERTO MORENO LICCIONI Titular de la Cedula de Identidad N° 8.358.942 el es un señor que el día de los hechos iba a trabajar con el hoy acusado y la ciudadana FRANCIS MARIS DEL JESUS SALAZAR Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.421.273 quien es la madre de la presunta Victima. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso lo siguientes: “El Ministerio Publico en la búsqueda de la verdad a través de la vía jurídica considera que no es procedente traer a sala a la madre de la victima por las razones que todos ya sabemos; a la Hermana del acusado en virtud de que en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el articulo 49 entre otras cosas establece que nadie esta obligado a declarar en contra de parientes consanguíneos… de igual forma la declaración de la vecina no es pertinente en virtud de que la victima manifestó que estaba sola al momento de suceder los hechos y en relación al ciudadano LUIS LICCIONE que es hermano del Defensor Privado aunado a que en ninguna de las actas es mencionado, por todo lo antes expuesto se opone a la incorporación de nuevas pruebas. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado quien manifestó que considera que es pertinente para la búsqueda de la verdad la incorporación de las nuevas pruebas. Acto seguido toma la palabra la ciudadana jueza y expone lo siguiente que si bien es cierto que al efectuar el cambio de calificación Jurídica se hace la advertencia de el derecho de ofrecer Nuevas Pruebas a los fines de no violentar el derecho a la Defensa, no es menos cierto que el escrito presentado por la Defensa Privada en el cual ofrece la incorporación de las nuevas pruebas no cumple los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal ya que en el mismo no establece la pertinencia y necesidad, es por lo que a criterio de esta Juzgadora en búsqueda de la verdad; valorara al final de este debate dichas nuevas pruebas y solo admitirá la deposición de la ciudadana FRANCIS MARIS SALAZAR , en consecuencia se hace pasar a la sala la ciudadana FRANCIS MARIS DEL JESUS SALAZAR Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.421.273 madre de la victima, quien se identifico plenamente y fue impuesta del articulo 242 del Código Penal Venezolano, manifestó ser la esposa del hoy acusado y procedió narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada quien interrogo a la testigo y solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas: 1.-¿Diga usted si el hoy acusado la amenazado de muerte? Contesto: nunca me ha amenazado. 2.- ¿Diga usted si vio alguna actitud indecorosa, morbosa o inmoral de su esposo hacia la victima? Contesto: No. 3.-¿Diga usted como era la relación entre su esposo y la presunta victima? Contesto: normal, amorosa, como un padre hacia su hija. Cesan las preguntas de la Defensa, y se deja constancia que el Fiscal no formulo preguntas a la testigo. De seguidas la ciudadana Jueza interroga a la Testigo, cesan las preguntas de la misma, se retira de la sala y se procede a la alteración de los medios Probatorios incorporándose por su lectura la Inspección Técnica Nº 0696 de fecha 15-02-2009 que riela al folio 17 en la fase investigativa, y el Informe Forense de fecha 14-02-2009 que riela al folio 10 de la mencionada fase. En virtud de lo antes expuesto se declara cerrado el lapso de recepción de pruebas y se acuerda SUSPENDER la presente Audiencia para el día MIERCOLES (22) DE SEPTIEMBRE DE 2010 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando los presentes debidamente notificados y convocados.”(Cursiva y negrilla de la Corte)

De la transcripción que antecede, específicamente del sombreado que realizó esta Corte, emerge que la ciudadana Jueza de Primera Instancia en función de Juicio informó a las partes del escrito presentado por la defensa en el cual promueve nuevas pruebas, pero en virtud de que ésta no estableció en el escrito el vínculo de las pruebas con el acusado ni la pertinencia de las mismas, le cedió la palabra para que lo hiciera, y una vez que la defensa terminó su exposición la a quo manifestó que el escrito presentado por la defensa privada en el cual ofrece la incorporación de nuevas pruebas no cumple con los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal , ya que el mismo no establece la pertinencia y necesidad, y en razón de ello valorará al final del debate dichas pruebas, admitiendo sólo la deposición de la ciudadana Francis Maris Salazar.

Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto, observa esta Instancia Superior que le asiste la razón al recurrente, por cuanto existe una violación al debido proceso (específicamente al derecho a la defensa) por parte de la juez de la recurrida, toda vez que, la misma anunció un posible cambio de calificación de conformidad con el artículo 350 del COPP, (lo que le da el derecho al acusado y a su defensa de traer nuevos medios de prueba para que se defendiera de esa nueva calificación jurídica) haciendo esta la advertencia que los nuevos medios probatorios debían ser consignados en un escrito, contradiciendo de esta manera lo establecido en el artículo 338 de la norma penal adjetiva en su último aparte que establece, el Tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública, sin embargo, al no haber indicado la defensa en el escrito presentado la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas, le concedió el derecho de palabra en la audiencia oral para que lo hiciera, quien así lo hizo, subsanando de esta manera la juzgadora el error de haberle solicitado a la defensa la incorporación de los nuevas pruebas por escrito, no obstante, al momento de emitir su pronunciamiento acerca de la admisión o no de esos elementos de pruebas, expresó que como el escrito presentado por la defensa para la incorporación de nuevas pruebas no contenía la necesidad y pertinencia de las mismas, sólo admitiría la deposición de la ciudadana Francis Maris Salazar y valoraría al final del debate dichas nuevas pruebas; lo que a criterio de esta Alzada, se traduce, en primer lugar, en contradicción, ya que, o se desechan todas las pruebas bajo esa argumentación o se admiten las mismas si cumplen con los requisitos de Ley, y no como hizo la jueza a quo de sólo admitir una y decir que al final valoraría dichas pruebas, pues mal podrían valorarse unas pruebas que no han sido admitidas; y, en segundo lugar, en criterio errado, porque al haber manifestado la defensa la necesidad y pertinencia de las pruebas que pretendía incorporar al debate de forma oral, tal y como lo establece la ley, era el deber de la jurisdicente pronunciarse en ese momento y decidir con base a la exposición realizada en Sala si dichos medios de pruebas a su consideración cumplían o no con las exigencias de Ley para admitirlas o desecharlas, ya que será con ellas que se defenderá el acusado de la nueva calificación jurídica anunciada, pero no desecharlas por no contener el tan mencionado escrito, la necesidad y pertinencia de estas, pues como ya se dijo, no es a través de un escrito que se promueven pruebas en la fase de juicio, sino de forma oral, por cuanto, es la oralidad lo que caracteriza al debate en nuestro proceso, y fue de forma oral que la defensa promovió las pruebas. Por tal razón, quienes aquí deciden estiman que le asiste la razón al recurrente cuando denuncia violación al derecho a la defensa de su patrocinado, porque tal actuación de la jurisdicente dejó al acusado de marras sin la posibilidad de defenderse a través de los medios de pruebas promovidos en el curso de la audiencia oral (de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del COPP); siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la misma, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del COPP, se anula la audiencia oral y como consecuencia de ello la decisión objetada, debiendo ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que realizó el aquí anulado. Y así se decide.

Como quiera que la pretensión del recurrente se satisfizo con la declaratoria con lugar de la denuncia antes analizada, quienes aquí deciden consideran inoficioso resolver el resto del recurso. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de octubre de 2010, por el Abg. Alexis José Moreno Liccioni, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano Rubén Darío Palmares, contra la sentencia emanada del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia anula la audiencia oral y pública y ordena la realización de un nuevo juicio. Y así se decide.

- VI -
D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de octubre de 2010, por el ciudadano ABG. ALEXIS JOSÉ MORENO LICCIONI, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano RUBÉN DARÍO PALMARES, contra la sentencia emanada del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia anula la audiencia oral y pública y ordena la realización de un nuevo juicio. Y así se decide.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen para que tome nota de lo aquí decidido y lo envíe a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su redistribución. Y así se decide.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior Presidente

ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ



El Juez Superior, La Juez Superior, Ponente,




ABG. YBRAHIM MOYA RIVERO. ABG. LILIAM LARA ANDARCIA .



La Secretaria,


ABG. MARIA GABRIELA BRITO.




MMG/LLA/YMR/MGB/FYLR/djsa.**