REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005128
ASUNTO : NP01-P-2009-005128


Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, observa que en fecha 13 de Enero de 2011 se efectuó audiencia preliminar seguida al acusado: ENMANUEL JOSE RONDON LOPEZ, pasándose a decidir de la manera siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. MARIA MERCEDES ROMERO, Juez (t) Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretario de Sala: Abg. RAIZA MEJIAS

Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. JOSE ROJAS

Defensa Privado: Abg. JANETT PAREJO

Acusado: ENMANUEL JOSE RONDON

CAPITULO II
SOLICITUDES

Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia preliminar, relacionada con la presente causa, seguida en contra de lo ciudadanos: ENMANUEL JOSE RONDON LOPEZ, Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 09-091985, de 24 años de edad, Soltera, de ocupación u oficio Obrero, hijo de: CARMEN LOPEZ (V) y De MANUEL RONDON (V), titular de la cedula de identidad Nº 17.722.151, expuso oralmente acusación donde manifestó que: Ratificó íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en la presente causa, por los siguientes hechos: “En día 09-09-2009 siendo las 07:00 am, el imputado ENMANUEL JOSE RONDO LÓPEZ, se encontraba dentro de vehiculo marca toyota modelo corolla tipo sedan, color dorado, acompañado de otro ciudadano fueron abordado por lo funcionarios distinguido de la (PEM) DANI CARRILO agente de (PEM) ENGELBERTH ALVARADO adscrito a la dirección de la Policía del Estado Monagas, quienes al momento de realizarla respectiva inspección al vehiculó efectivamente lograron percatarse que detrás del asiento del copiloto del vehiculo se encontraba oculta un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm modelo 459 serial a734162, de color negro marca smith & wesson y al hacerle requerido al referido ciudadano el porte reglamentario expedido por la autoridad competente este manifestó no poseer documentación alguna que le acreditare la procedencia y tenencia legitima de la referida arma, por lo que se procedió a su aprehensión y la retención de la evidencia incautada”. Igualmente solicitó se admitiera totalmente la acusación y solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en su debida oportunidad, asimismo solicito el enjuiciamiento de los precitados ciudadanos, seguidos por la presunta comisión del delito e OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano. Finalmente solicitó se admitieran los medios de prueba ofrecidos, por cuanto los mismos no eran contrarios a derecho, y en consecuencia se ordenara la apertura al debate oral y público.

La Representación de la defensa al momento de exponer su descargo en contra de la acusación fiscal, visto que el ciudadano: Juan José Hernández Silva, se acogió procedimiento de admisión de los hechos, solicitando a su vez se dictase la extensión de las presentaciones de dicho ciudadano, así como la imposición de una pena tomando en consideración las atenuantes de ley Es todo.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
ADMISION DE LOS HECHOS

El acusado: ENMANUEL JOSE RONDON, una vez que el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libre de prisión, coacción y apremio, e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo el procedimiento de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestaron a viva voz que admitían los hechos imputados por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por el representante de la vindicta Pública fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por los acusados, este Juzgador considera lo siguiente:

Se presento escrito de acto conclusivo constante de escrito acusatorio en contra del ciudadano: ENMANUEL JOSE RONDON LOPEZ, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo que la conducta de los hoy acusados se subsumne en el tipo penal señalado.

Ahora bien, el acusado: ENMANUEL JOSE RONDON LOPEZ, admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, que contempla una pena de tres cinco años; la cual al aplicarle las disposiciones consagradas en los artículos 37 y 74 del Código Penal, representando la misma quedaría en tres años, y atendiendo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena; quedando en definitiva a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, dada la admisión de hechos que nos ocupa, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. No condenándose al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano: ENMANUEL JOSE RONDON LOPEZ, Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 09-091985, de 24 años de edad, Soltera, de ocupación u oficio Obrero, hijo de: CARMEN LOPEZ (V) y De MANUEL RONDON (V), titular de la cedula de identidad Nº 17.722.151, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por el mismo acogerse al procedimiento de admisión de hechos y en consecuencia CULPABLE de la comisión del antes mencionado delito SEGUNDO: Se acuerda extender el lapso de la Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de Liberta impuesta en su oportunidad de 45 a 60días. TERCERO: No se condena al ciudadano ENMANUEL JOSE RONDON LOPEZ, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO. Remítase las presente actuaciones a la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución de Primera Instancia, a los fines de ejecutar la presente sentencia y del otorgamiento de los beneficios que ha de corresponderle al indicado .

Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los 26 días del Mes de ENERO del año 2011.
LA JUEZA

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
LA SECRETARIA

ABG. RAIZA MEJIAS