REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008328
ASUNTO : NP01-P-2010-008328


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día 24-01-11, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Marbelys Josefina Palacios Pacheco

SECRETARIO: Abg. Oscar Oliveros

FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA ROMERO EN APOYO AL FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADO: JESUS RAFAEL ITANARE LUNA, Venezolano, natural de Maturín, nacido en fecha 21/11/1977, de 31 años de edad, Soltero, hijo de: Rosa Maria Luna ( no sabe si vive o esta difunta) , debidamente asistido por el Defensor Publico ABG. MIRIAN LEONE (en apoyo al defensor Publico Séptimo)
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En audiencia celebrada en el 20-01-11, la Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra la imputada JESUS RAFAEL ITANARE LUNA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo lo siguiente:

“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 05-11-2010, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL ITANARE LUNA, narrando los hechos, explanados en su acusación, el cual es el siguiente: 08 de octubre de 2010 en fecha 10:05 horas de la noche, una comisión policial que se desplazaba por la calle 4 sector el Samán de la Población San Vicente de este Municipio Maturín Estado Monagas, y avistaron a un ciudadano que se encontraba postrado en una silla de ruedas que se tornó nervioso y tratando de entrar a una residencia, por lo que lo detuvieron y lo inspeccionaron y entre sus piernas un frasco de color blanco y en su interior la cantidad de 38 envoltorios confeccionados en papel aluminio de color amarillenta de presunta droga denominada crack, quedando identificado como JESUS RAFAEL ITANARE LUNA, por lo que fue aprehendido”

De igual forma el representante del Ministerio Público, calificó la conducta presuntamente desplegada por la imputada en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándola si deseaba declarar, respondiendo el ciudadano JESUS RAFAEL ITANARE LUNA, en forma negativa.- Por su parte, la defensa pública Primera, representada por la Abogada Miriam Leonet,, al momento de su intervención manifestó lo siguiente: “Esta defensa en conversaciones sostenidas con mi defendido me manifestó la intención de admitir los hechos en la presente causa y por ello exhorto al tribunal que sea el mismo quien lo manifieste a viva voz en esta sala de audiencias, es todo”
Seguidamente se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en contra del ciudadano JESUS RAFAEL ITANARE LUNA, de conformidad con lo establecido 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem, por el Delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Admitida como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la norma adjetiva penal, se le instruyó al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previsto en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o la jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito sine qua nom que una vez admitida la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo las cosas así, en la Audiencia Preliminar celebrada el día de 20-01-11, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó, que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado: JESUS RAFAEL ITANARE LUNA, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, condena a dicho acusado a cumplir la pena, de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley, prevista en el Artículo 16 Ordinal 1° del código Penal, pena esta que resulta, de la pena mínima atribuida al delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la cual se sanciona en el tercer aparte del Artículo 49 de la ley que rige la materia, esto es, OCHO (8) años, procediendo a dejar dicha pena en el término inferior, tal como lo prevé el Artículo 376 en su segundo aparte, quedando como pena definitiva a cumplir, la de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo los Tribunales de ejecución los que computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. No se condena, al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el Artículo 26 Constitucional.- Se acuerda la remisión del presente asunto a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, DECLARA: Primero: CONDENA al acusado: JESUS RAFAEL ITANARE LUNA, Venezolano, natural de Maturín, nacido en fecha 21/11/1977, de 31 años de edad, Soltero, hijo de: Rosa Maria Luna ( no sabe si vive o esta difunta), a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, previstos en el Artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir, tomando en cuenta que dicho acusado se encuentra privado de su libertad en el internado judicial de oriente. Segundo: No se condena al pago de las costas procesales a dicho acusado de conformidad con el Artículo 26 Constitucional.- Tercero: La fecha de culminación de la pena será computada por el Tribunal de ejecución.- Cuarto: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en el lapso correspondiente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.-

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas. Maturín, 26 de enero del 2011.-

La Jueza,


ABG. MARBELYS PALACIOS

El Secretario