REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001595
ASUNTO : NP01-P-2010-001595




PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL PASE A JUICIO Y SOLICITUD DE VEHICULO Y DE MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA.



Por cuanto en fecha 20-01-2011, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los ciudadanos ANGEL ALBERTO PALMA DIAZ, JESUS ALEJANDRO OJEDA, ADOLFO SEGUNDO MARTINEZ BARRIOS Y ADOLFREDO SEGUNDO MARTINEZ, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:
Punto Previo: Este Tribunal de conformidad con lo establecido con el artículo 328 del código orgánico procesal penal se pronuncia sobre las solicitudes: Con relación al escrito presentado por la defensa anterior en su oportunidad legal se declara extemporáneo, ya que fue presentado fuera del lapso que establece el aludido artículo.






Identificación de los Acusados

1.- ANGEL ALBERTO PALMA DIAZ Venezolano, de 43 años de edad, Estado Civil: soltero , hijo de: DELIA MERCEDES PALMA (F) y ANGEL ALBERTO PALMA (V), de profesión u oficio, CHEF DE COCINA, natural de Caracas Distrito Capital, en fecha 10/12/1966, indocumentado pero manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.304.299, Teléfono: no poseo, domiciliado en: calle 4, casa s/n, el silencia de campo alegre, cerca del taller de la Mercedes Benz.

2.-JESUS ALEJANDRO OJEDA, Venezolano, de 25 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Maria Ojeda (V) y de Jesús García (V), de profesión u oficio, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar nacido en fecha 19/11/1984, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.339.081, Teléfono: no poseo, domiciliado en: Urbanización Villas Africana Manzana 10, Casa Nº 85 Puerto Ordaz Estado Bolívar

3.- ADOLFO SEGUNDO MARTINEZ BARRIOS, Venezolano, de 49 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: GRACIELA BARRIOS (F) y de DOROTEO MARTINEZ (F), de profesión u oficio Comerciante, natural de Barcelona Estado Anzoátegui nacido en fecha 01/09/1961, INDOCUMENTADO pero manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.219.151, Teléfono: 0424-8696708 (pertenece a su hija), domiciliado en: Calle San Carlos, Casa Nro 11-23, Sector Casco Histórico, Barcelona, Estado Anzoátegui.

4.- ADOLFREDO SEGUNDO MARTINEZ SALAZAR, Venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: MARISOL SALAZAR (V) y de ADOLFO MARTINEZ (V), de profesión u oficio Comerciante, natural de Puerto ayacucho Estado Amazonas nacido en fecha 12/06/1988, INDOCUMENTADO pero manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.233.036, Teléfono: 0424-8696708 (pertenece a su hermana), domiciliado en: Calle San Carlos, Casa Nro 11-23, Sector Casco Histórico, Barcelona, Estado Anzoátegui.





De los Hechos y Motivos en Relación de los acusados

“ En fecha 03 de Octubre de 2009, se certifica una Trascripción de Novedades en la Sede de la Delegación de punta de Mata Estado Monagas, del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, donde se recibe llamada telefónica de parte del centralista de Guardia de la Policía del Estado Monagas, informando que varios sujetos aun por identificar habían privado de su libertad a un ciudadano Productor Agropecuario de esta localidad, hecho ocurrido en las inmediaciones de la Panadería Tulipán ubicada en la prolongación de la Avenida Bolívar frente al Terminal de Pasajeros de la Población de Punta de Mata, Estado Monagas. Ese día el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, inicio la averiguación signada con el Nro. I-265526, nomenclatura de la sub-Delegación Punta de Mata, Maturín Estado Monagas, donde una comisión se constituyo donde se encontraba una aglomeración de persona s y funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, al mando del Inspector PEM, Julián Padrón, les informo que cuatro sujetos aun por identificar portando armas de fuego, cortas y largas, a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer, color verde, interceptaron a un conocido conductor agropecuario de la zona quien es conocido como el CATIRE FEBRES, al momento que se desplazaba a pie hacia su vehiculo marca CHEVROLET, modelo AVALANCHE, Clase camioneta, tipo PICK UP, clase camioneta tipo Pick Up, color azul, año 2007, placas 56XABR, la cual se encontraba aparcada al frente de la Panadería en Cuestión donde luego de ejercer violencia física en contra de este y someterlo lo introdujeron a la fuerza en el vehículo donde se desplazaban los sujetos, huyendo del lugar. Posteriormente son ubicados los restos del ciudadano ALBERTO ANTONIO FEBRES LANZA (OCCISO), en la población de Santa Rosa Estado Anzoátegui, el cual fallece a consecuencia de laceración y hemorragia cerebral, debido al paso de un proyectil por arma de fuego. Toda vez que los teléfonos utilizados para llamar a la ciudadana Betty Beatriz Briceño de Febres, hija del secuestrado, a quien le exigieron la cantidad de un millón de bolívares fuertes, lo que hace presumir que los hoy imputados son los negociadores que se pusieron en contacto con los familiares del secuestrado, asimismo señala que las negociaciones realizadas en el secuestro que nos ocupa fueron realizadas a través de llamadas telefónicas, a través de los negociadores quienes contactaron a la ciudadana BETTY BEATRIZ BRICEÑOS DE FEBRES hija del secuestrado a quien le habían exigido la cantidad de un millón de bolívares por su rescate; que los móviles celulares utilizados en este plagio fueron 0424-7474333, perteneciente al ciudadano … 0424-90557850, perteneciente al ciudadano ANGEL ALBERTO PALMA DIAZ, CI: 6304299; 0424-9121043 perteneciente al ciudadano JESUS ALEJANDRO OJEDA, CI:17339081; y, 0424-9048330 y 0424-9206866 pertenecientes al ciudadano …. CI.13597697, utilizados al momento del secuestro durante las negociaciones, así como al momento de concretar el pago y posterior liberación, pues al momento del plagio del señor OTILIO BRICEÑO ESQUIVEL según información aportada por este el mismo se cometió entre la nueve y diez y las diez de la mañana del día 07 de enero del año 2010, en el sector las Majaguas de la población de Punta de Mata Estado Monagas, así como durante el recorrido y las negociaciones, entre las 11:00 am y las 09:50 pm, donde están comprometidos según las celdas geográficas de Punta de Mata Jusepín, el Furrial y en las inmediaciones de la Zona industrial de Maturín Estado Monagas; asimismo se observa el día 08 de enero del año 2010 se efectúan una gran cantidad de llamadas desde un mismo lugar que se registra la celda de Santa Bárbara estado Monagas, donde en varia oportunidades figuran en la misma ubicación los seriales telefónicos asignados a los ciudadanos, ANGEL ALBERTO PALMA DIAZ y JESUS ALEJANDRO OJEDA , y al momento del pago, entre las 09 pm y las 09:30 en el crucero de San pablo se encuentran en las cercanías los ciudadanos …JESUS ALEJANDRO OJEDA, cuyos celulares son registrados por la celda de Aguasay y que al momento de la liberación en la vía de Cantaura en Campo Mata entre las 10:45 y las 10:55 de la noche destacando que los mismos mantenían comunicación tanto abierta como por mensajería de texto entre si y aparecen relacionados con las celdas telefónicas donde fueron efectuadas las llamadas de las negociaciones durante el secuestro y posterior liberación a través del numero de la victima OTILIO BRICEÑO ESQUIVEL, signado con el numero 0416-6911265; la ciudadana BETTY BEATRIZ BRICEÑO DE FEBRES, recibió de su padre una bolsa plástica que tenia una carta que le decía que le mandaban un chips de teléfono para comunicarse, porque habían cambiado de opinión y querían negociar lo mas pronto posible, y dentro de la carta estaba el chip identificado como TELEFÓNICA MOVISTAR 895804420002156287 y que desde el día 15-12-09 le realizaron varias llamadas tratando de convencerla que tenían a su esposo y que estuviera pendiente del correo y desde esa fecha recibió cinco correos electrónicos, siendo que el último fue en fecha 07-01-10 notificándole que tenían a su padre secuestrado y que esperara la llamada a 412, pero que llamaron fue el 0424-928-70-01; también manifestó ante diversas preguntas que recibió llamadas a los teléfonos 0424-953-54-05, 0424-954-1487, 0426-696-1293, 0416-69112-65; asimismo que los teléfonos de los cuales recibió las llamadas fueron 2424-897-8019, 0424-928-70-01, 0412-837-11-15 y 0416-69156-13; asimismo que el correo que cesar (como se identificaba la persona que se comunicaba con ella) le exigió crear fue esperanza031009@hotmail.com y que el correo con el que mantenía comunicación con uno de los secuestradores era libertadrapida@hotmail.com. La ciudadana BEATRIZ BRICEÑO DE FEbRES, que a través del numero 0424-928-7001 los secuestradores le manifestaron que iban a liberar a sus dos seres queridos y le solicitaron otro numero y ella les dio el 0416-691-5613 que es de su papá, que cuando llamaron ella les paso a su hermano, que su hermano Otilio hablo con ellos y se fue vía la Virgen y que de allí su hermano llamo a una persona y le dijo que había entregado el dinero y que ella se fue para su casa confiada que también iba a entregar al catire y que luego recibió una llamada a las 10:57 diciendo que estaban dejando a su papá y lo pasaron al teléfono, y luego se enteró que sus hermanas habían salido a buscar a su papa y que su papá había dicho que al catire lo iban a soltar unos días después. Por lo que se evidencio que el ciudadano ADOLFO SEGUNDO MARTINEZ BARRIOS, una vez aprehendido le fue incautado el teléfono 0424-826-51-47, presuntamente utilizado en las negociaciones. Igualmente de la aprehensión que le realizan al ciudadano ANGEL ALBERTO PALMA DIAZ, le incautan el móvil 0424-905-5750. así mismo al momento de ser aprehendido el ciudadano JESUS OJEDA, se le incauta el móvil 0424-912-10-43, presuntamente utilizado en las negociaciones… “ En perjuicio de las victimas OTILIO BRICEÑO ESQUIVEL Y ALBERTO FEBRES LANZA (OCCISO). Ratificando el Ministerio Publico íntegramente los hechos contenidos en el escrito acusatorio.


Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica
Se admiten las acusaciones presentadas por parte del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ANGEL ALBERTO PALMA DIAZ, JESUS ALEJANDRO OJEDA, ADOLFO SEGUNDO MARTINEZ BARRIOS Y ADOLFREDO SEGUNDO MARTINEZ.
Esgrimidos de la siguiente manera para JESUS ALEJANDRO OJEDA, ADOLFO SEGUNDO MARTINEZ BARRIOS Y ADOLFREDO SEGUNDO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en los artículo 460 parágrafo 2° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALBERTO ANTONIO FEBRES LANZA; Y COAUTORES DE SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano OTILIO BRICEÑO y el delito de ASOCIACION CON FINES DELICTIVOS, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambos en concordancia con el artículo 83 y 99 del Código Penal. Se le adiciona al ciudadano ADOLFO SEGUNDO MARTINEZ BARRIOS, el delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD CON DATOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación.

y para el ciudadano ANGEL ALBERTO PALMA DIAZ, como COATOR EN EL CONCURSO REAL de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en los artículo 460 parágrafo 2°, en relación con el encabezado del mismo artículo del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALBERTO ANTONIO FEBRES LANZA; Y COAUTOR DE SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano OTILIO BRICEÑO y el delito de ASOCIACION CON FINES DELICTIVOS, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambos en concordancia con el artículo 83 y 99 del Código Penal.

Por considerar las acusaciones presentadas se encuentran ajustada a derecho y a los hechos expuestos y por estar llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.


Pruebas Admitidas

Se admitieron las pruebas presentadas por parte de la Vindicta Pública, en los escritos acusatorio, y las presentadas como complementarias a los escritos acusatorios, se admiten en su totalidad, por considerar que fueron obtenidas de manera legal y lícita y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso y la adhesión que hace la defensa en este mismo acto, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Y se admitió la calificación dada por la representación Fiscal.

Referente a que la defensa se adhiere a las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público este Tribunal lo recuerda en virtud del Principio de Comunidad de las Pruebas


De igual forma se MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL, que pesa en contra de los imputados ANGEL ALBERTO PALMA DIAZ, JESUS ALEJANDRO OJEDA, ADOLFO SEGUNDO MARTINEZ BARRIOS Y ADOLFREDO SEGUNDO MARTINEZ, en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron las medidas de privación judicial que pesan en contra de los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.-


Por cuanto se observa que en el presente asunto igualmente se le sigue asunto al imputado CESAR ENRIQUE DELGADO MEJIAS al igual que a otros Co-imputados, GEXEL ELIAS BRITO PULGAR, MIGUEL ANGEL PEREZ MISLE, YUDIT JOSEFINA OBANDO JIMENEZ, Y ENZO JOSE PAREJO BALDAN, contra quien pesa Ordenes de aprehensión en virtud de ello se divide la continencia en relación al mencionado ciudadano, conforme al artículo 74 ordinal 4to, del Código Penal, y se ordena la reproducción de copias fotostáticas certificadas. ASI SE ACUERDA.

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público


Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° Y 9, 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica dada por parte del Fiscal del Ministerio Público para los ciudadanos: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los ciudadanos: JESUS ALEJANDRO OJEDA, ADOLFO SEGUNDO MARTINEZ BARRIOS Y ADOLFREDO SEGUNDO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en los artículo 460 parágrafo 2° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALBERTO ANTONIO FEBRES LANZA; Y COAUTORES DE SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano OTILIO BRICEÑO y el delito de ASOCIACION CON FINES DELICTIVOS, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambos en concordancia con el artículo 83 y 99 del Código Penal. Se le adiciona al ciudadano ADOLFO SEGUNDO MARTINEZ BARRIOS, el delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD CON DATOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, y para el ciudadano ANGEL ALBERTO PALMA DIAZ, como COATOR EN EL CONCURSO REAL de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en los artículo 460 parágrafo 2°, en relación con el encabezado del mismo artículo del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALBERTO ANTONIO FEBRES LANZA; Y COAUTOR DE SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano OTILIO BRICEÑO y el delito de ASOCIACION CON FINES DELICTIVOS, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambos en concordancia con el artículo 83 y 99 del Código Penal, se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.



OTRAS SOLICITUDES CURSANTES A LOS AUTOS:

Existe solicitud de vehiculo de la ciudadana Misdaly Coromoto Martínez Ordaz, en su condición de apoderada judicial, solicita a este tribunal le sea entregado el vehiculo PLACAS 60CBAM, MARCA FORD, MODELO F-150XL, AUTO, AÑO 2005, COLOR AZUL, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 1FTRF04555KD93422, quien refiere que le sea entregado en virtud de haber obtenido respuesta negativa por la parte de la Representación Fiscal. Aduciendo que el mismo era conducido al momento de ser aprehendido por el hoy acusado ADOLFO SEGUNDO MARTINEZ BARRIOS.
Ahora bien revisadas las actuaciones, donde no se demuestra que exista la negativa por parte del representante del Ministerio Publico, al cual hace referencia la solicitante, este Tribunal se remite al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal; por lo que la solicitante deberá presentar la solicitud del bien ante la Representación Fiscal, quien emitirá la decisión correspondiente, como garante de la investigación, conforme a las previsiones del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomándose en cuenta que existen otros co- imputados no capturados que sus procesos se encuentran en fase preparatoria.

EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO RELACIONADA CON EL ANTERIOR VEHICULO PRESENTADO POR LA SOLICITANTE Misdaly Coromoto Martínez Ordaz:

En nuestro derecho procesal penal, la titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien viene obligado a ejercerla, tal como se encuentra establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. La acción penal se concreta en la imputación de determinados hechos punibles, que la vindicta pública le hace a una o varias personas, al término de la investigación que se apertura a consecuencia de la denuncia, el Fiscal del Ministerio Público a su vez, está obligado a realizar un acto conclusivo de tal investigación, que podrá concretarse o no, en una acusación. Ese ejercicio de la acción penal se extiende también, a las diligencias de investigación. Y a las llamadas medidas, las cuales son nominadas (embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles) o innominadas (que carecen de denominación legal debido a su generalidad, tanto material como formal, es decir, dependen del caso concreto), en lo referente al campo jurídico, vienen a ser la intervención por parte del juez en precaución para evitar un riesgo, a solicitud de la parte interesada en la imposición de las mismas. Ellas en modo alguno ponen fin al proceso, por cuanto pueden proceder (siempre a criterio del juez y a solicitud de la parte interesada) debido a una actitud o conducta de una de las partes del proceso, pretendiendo con ellas el solicitante la seguridad o garantía de la ejecución de la sentencia que supone a su favor; pudiendo ser negadas por el juez debido al incumplimiento de requisitos necesarios de procedibilidad o porque a su criterio, tales medidas pudiesen resultar impertinentes por no existir peligros por parte del demandado o del investigado. Por ello acordarlas o no, es facultad del juez, en todo caso, su procedencia atañe al cumplimiento de requisitos mínimos exigidos en la ley; pero responden a una manifestación del poder de prevención de todos los órganos del Poder Público, en nuestro caso específico, a los órganos del Poder Judicial, incluida la jurisdicción penal, por cuanto ellas sólo comportan una precaución de daño contra el proceso mismo. En este punto, es importante aclarar que de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Constitución Nacional, que indica: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la Republica y con las leyes que los desarrollen.” Esa función tutelar o de protección, es potestad y obligación de todos los órganos del Poder Público, en razón de la cual, cuando una persona se considera víctima de un hecho ilícito y solicita protección a la Fiscalía del Ministerio Publico ésta, hace llegar tal solicitud al órgano jurisdiccional, el cual es el órgano del Poder Publico, que tiene la posibilidad de conocer tal pretensión “cautelar”.

Por otro lado, el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, da la facultad al Juez de revisar las cuestiones civiles que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados, debiendo considerar si la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y si aparece íntimamente relacionada al hecho punible, con el sólo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta, sin embargo, será infundada la solicitud, en caso de que no conste haberse dado inicio al respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas plenamente justificadas por el Juez.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, es evidente que no es factible para el Juez decidir acerca de una medida cautelar prevista en el Código de Procedimiento Civil, cuando no esté relacionada con el hecho punible.

Ahora bien como quiera que el solicitante manifiesta en su escrito situaciones que se encuentran fuera del hecho punible en cuestión, las cuales deben ser investigadas y serian motivo de otro asunto; relativas al presunto uso que se esta realizando a un bien mueble por parte de la Guardia Nacional del cual alega su propiedad, circunstancia que se considera desvinculada de la naturaleza de los hechos por los cuales se esta ventilando este Proceso penal; amen que aun las actuaciones son objeto de investigaciones con relación a otros co- imputados, y el vehículo por el cual se realiza la solicitud le fue retenido al hoy acusado ADOLFO SEGUNDO MARTINEZ BARRIOS, y hasta los actuales momentos no ha culminado el proceso del mismo, en razón de ello surge procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro, solicitada por la ciudadana MISDALY COROMOTO MARTINEZ ORDAZ. Notifíquese lo conducente. ASI SE DECIDE.-



Instrucción al Secretario

Se instruyo al Secretario de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal. CUMPLASE.-

La Juez


ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS


El Secretario


ABG. KEDIN CALDERON