REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003048
ASUNTO : NP01-P-2006-003048

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto en la cual esta instancia dicto la respectiva sentencia condenatoria en contra del ciudadano: DOMINGO ANTONIO LARA PANTOJA, quien se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal procede a publicar el texto íntegro de la sentencia y en consecuencia este Tribunal señala:

CAPITULO I

El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ARGENIS OMAR MARTÍNEZ RAMÍREZ, encargado para el momento presentó formal acusación, la cual fue ratificada en la Audiencia Preliminar por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. JESÚS ENRIQUE REQUENA, en contra del ciudadano: DOMINGO ANTONIO LARA PANTOJA, titular de la cedula de identidad V- 16.724.437, en su oportunidad legal, quien se encontraba asistido por el Defensor Público Segundo Penal Abg. JUAN OCA Acusación que fue presentada por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano procediendo este Tribunal admitir la ACUSACIÓN, por cuanto los hechos objetos del presente proceso se subsumen en el delito antes señalado.

CAPITULO II

Admitida la acusación por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y cumplidas las formalidades de ley se dio igual cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

CAPITULO III
Considerando entonces la acusación fiscal y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de control verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado de manera individual y espontánea manifestó el deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a la penalización del delito.-

CAPITULO IV

Por cuanto el ciudadano: DOMINGO ANTONIO LARA PANTOJA, titular de la Cedula de Identidad V-16.724.437, admitió su participación en los hechos sucedidos en fecha 20 de Octubre de 2006 y que dieron origen a la presente causa, y como quiera que existen otros elementos tales como Acta policial de fecha 20 de Octubre de 2006, suscrita por el funcionario Inspector (PEM) LUÍS CENTENO, adscrito a la comisaría Policial Aguasay Municipio Aguasay de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, Inspección Técnica Policial signada bajo el numero 826 de fecha 20 de Octubre de 2006, Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el numero 9700-214-117 de fecha 20 de Octubre de 2006. Así como los testimonios de los funcionarios LUÍS CENTENO, SUÁREZ ÁNGEL Y BLANCO LEONARDO. Por lo que se encuentra ajustado a Derecho el procedimiento especial requerido, es decir la ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

CAPITULO V

Partiendo entonces del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y siendo la pena del delito de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS de prisión y al aplicar lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, tomándose como la normalmente aplicable el termino medio de 4 años, que resulto de la sumatoria de los dos extremos de la pena es decir ocho (08) años a que se contrae el citado artículo 277 del Código Penal, el cual hace alusión que la pena a imponer por el citado delito es de 3 a 5 años de prisión, la cual es rebajada hasta el limite inferior en virtud de que de las actas procesales no se desprende que el acusado tenga Antecedentes Penales, de lo cual se dejo constancia en el Acta de Investigación Penal cursante al folio cuatro (04) y dado que no puede tomarse como antecedente el proceso que se le sigue al referido imputado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal toda vez que no existe una sentencia definitivamente firme por tanto le es aplicable la atenuante prevista en el ordinal cuarto del Artículo 74 del citado Código Sustantivo Penal, aplicando rebajada a la mitad del termino inferior por aplicación de la rebaja especial prevista en el Tercer Aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena en UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva deberá cumplir el acusado de auto ciudadano: DOMINGO ANTONIO LARA PANTOJA, titular de la Cédula de Identidad número titular de la cedula de identidad V- 16.724.437. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado: DOMINGO ANTONIO LARA PANTOJA, titular de la cedula de identidad V- 16.724.437 a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) DE PRISIÓN, más la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber sido CONDENADO por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se exime al acusado de las costas procesales en razón de haber hecho uso del procedimiento especial por Admisión de los hechos, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue decretada al referido acusado en su oportunidad legal en el presente asunto se mantiene la misma no materializándose la libertad del ciudadano: DOMINGO ANTONIO LARA PANTOJA, en virtud de que el citado acusado se encuentra privado de libertad a la orden del tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Publica del ciudadano. DOMINGO ANTONIO LARA PANTOJA, debidamente indicadas en el acta de Audiencia Preliminar realizada en el presente asunto. Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal De Ejecución una vez que se encuentre definitivamente firme la sentencia emitida en el presente asunto.
Regístrese y déjese copia.-

La Jueza,


ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO.
El Secretario,


Abg.