REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006961
ASUNTO : NP01-P-2009-006961
“SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS”
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 17 de Enero de 2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZ: RAMON SALGAR.
SECRETARIA: Abg. YOMAIRA PALOMO.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. RODOLFO SEEKATZ.
DEFENSA PUBICO SEXTO PENAL: Abg. SIMON MORAO.
ACUSADO: RAMON JOSE LEONET DIAZ, quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V- 19.256.177, venezolano, Natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 18/01/1986, de 25 años de edad, Ayudante de albañilería, Estado Civil: Soltero, hijo de: RAMON CELESTINO LEONETT (V) y de NANCY ANTONIO DIAZ (V), domiciliado en Amana Abajo casa S/N Calle LA FLORIDA CERCA DE LA ESCUELA AMANA ABAJO, Telf. 0426=3901481, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Teléfonos: Por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En audiencia celebrada en fecha 17 de Enero de 2011, el representante del Ministerio Público, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el acusado, por la presunta comisión del delito de Distribución de Menor cantidad de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y del Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo lo siguiente:
…“En fecha 23 de Noviembre de 2009, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, los funcionarios SUB INSPECTOR (PEM) RONNY BOTELLO, y el DETECTIVE (PEM) LUIS RODRIGUEZ, adscritos a la Comisaría de Paramaconi, Instituto Autónomo de Poli maturín, se encontraban realizando labores de inteligencia en el primer callejón del sector Amana Debajo, de esta ciudad, cuando avistaron al ciudadano RAMON JOSE LEONETT DIAZ, quien para el momento vestía bermudas de color negro, si camisa y totalmente descalzo, quien poseía en sus manos una bolsa de plástico color amarillo contentivo de restos de vegetales que los funcionarios presumieron se trataba de la droga conocida como MARIHUANA, el cual se la estaba mostrando a otros dos ciudadanos que se encontraban con el imputado, por lo que procedieron a darle la voz de alto, observando que el mismo emprendió veloz carrera hacia una zona boscosa, y una vez que logran interceptarlo, procedieron a efectuarle una revisión corporal a tenor de lo dispuesto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en sus partes intimas un (01) envoltorio de tamaño grande confeccionado de material sintético tipo bolsa de color amarillo, contentivo en su interior de restos vegetales, por lo que practicaron su aprehensión. Ratificando las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico que fueron ofrecidas en su oportunidad legal, una vez que se indicara su utilidad, necesidad y pertinencia, así mismo solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos y se mantenga la Medida decretada en su oportunidad legal, y finalmente solicito a este Honorable Tribunal admita totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho y se emita el auto de apertura a juicio oral y publico, en contra del ciudadano RAMÓN JOSE LEONETT, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
“…de conversación sostenida con su defendido el mismo le informó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS imputados por la Representación Fiscal...”
Es por lo que este órgano jurisdiccional en aras de la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establecen los artículos 26, 49. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho que tienen los imputados de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva penal Observado que en la fase de control se admitió totalmente la Acusación incoada por el ciudadano Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado contra el ciudadano acusado: RAMON JOSE LEONETT DIAZ, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito Distribución de Menor cantidad de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y del Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y del Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y el acusado manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO
Ahora bien, encuentra este Juzgador que, en efecto, con base en el Principio Dispositivo que informa e inspira el Sistema Acusatorio Venezolano, la titularidad de la acción penal pública corresponde al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, en conformidad con lo que establece el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto cometido y responsabilidad impone al Representante Fiscal, que enmarque su actuación dentro de parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la Ley Reputa Como Punibles y Enjuiciables.
De allí que el Legislador exija e imponga al funcionario Fiscal en su actuación y al Juzgador en su decisión, que la imputación tenga un “fundamento serio”, con unos elementos de convicción que objetivamente apreciados señalen a una persona responsable por la comisión de un determinado y concreto hecho punible. De otro modo, el Fiscal debe desistir de su pretensión punitiva, pues está en el deber de hacer constar y probar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también de aquellos que sirvan para Exculparle (Artículos 281 y 326 COPP).
De otro lado, en principio y conforme al contenido de la normativa procesal contemplada en los Artículos 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos procede únicamente en Fase Intermedia durante la Audiencia Preliminar ante el Juez de Control, antes de acordarse la Apertura a Juicio; y en Procedimiento Abreviado ante el Juez de Juicio correspondiente, una vez propuesta y admitida la Acusación Fiscal y antes del debate.
No obstante, con la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente la norma contenida en el Artículo 376 Ejusdem, y en atención a razones de igualdad procesal ante la ley entre imputados por vía abreviada y acusados por vía ordinaria, de celeridad procesal y economía material e institucional, y de auto-disposición unilateral del proceso por parte de los acusados que deseen admitir hechos, el legislador patrio permitió con la reforma en cuestión atemperar la rigurosidad legal con que fue limitada esta Institución procesal y permitir, excepcionalmente, la procedencia de la misma en Fase de Juzgamiento Ordinario ante Tribunal Unipersonal o Mixto, en el primero de los casos, una vez admitida la acusación antes de la apertura del debate, y en el segundo de los casos, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal Mixto. De allí que planteada por vía de Cuestión Incidental previa al Debate, prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos por parte de la Defensa del acusado, este Tribunal estima ajustada a Derecho su procedencia y consideración. Y así lo Declara el Tribunal.
A la luz de estos postulados encuentra este Juzgador que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del Nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio Oral y Público por Razones de Economía Procesal, cuando el Acusado Reconoce haber cometido el Delito que el Fiscal le imputa en su Acusación, con lo cual el Juez deberá Sancionarlo, tomando en cuenta la Gravedad del Caso.- En este sentido, la Potestad de Juzgar y Aplicar la Ley es una facultad que Corresponde a los Jueces, por Mandato Establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Teniendo en cuenta que el Proceso es un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia, siendo que las Leyes de Procedimientos Establecen y Garantizan la Simplificación y Eficacia de los Trámites, en Atención al Principio de Eficacia de la Justicia. De tal manera que en el presente caso, no es Necesario Analizar el Fondo de las Pruebas Testifícales e Instrumentales Presentadas por la Vindicta Pública, pues el acusado RAMON JOSE LEONETT DIAZ, Admitió Absolutamente y en su Totalidad de Manera Categórica, en Forma Libre y Espontánea, los Hechos que le Fueron Imputados al Comienzo de la Celebración de la Audiencia.
En ese Orden de ideas, resulta necesario transcribir la disposición que Regula la Norma Procesal de la Admisión de los Hechos, Prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del temor siguiente:
El procedimiento por Admisión de los Hechos Procederá en la Audiencia Preliminar, una vez Admitida la Acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de juicio una vez Admitida la Acusación y antes de la Apertura del debate.-
En caso de que el Juzgamiento Corresponda a un Tribunal Mixto, el Acusado o Acusada Podrá Solicitar el Presente Procedimiento una vez Admitida la Acusación y Hasta antes de la Constitución del Tribunal.-
El Juez o Jueza deberá informar al Acusado o Acusada Respeto al Procedimiento por Admisión de los Hechos, concediéndole la palabra.-
El Acusado o Acusada podrá Solicitar la Aplicación del Presente Procedimiento, para lo cual Admitirá los Hechos Objeto del Proceso en su Totalidad y Solicitará al Tribunal la Imposición Inmediata de la Pena Respectiva.-
En estos casos, el Juez o Jueza deberá Rebajar la Pena Aplicable al Delito desde un Tercio a la Mitad de la Pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien Jurídico afectado y el daño social Causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de Delitos en los cuales haya habido Violencia contra las Personas, y en los casos de Delitos contra el Patrimonio Público o Previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la Pena aplicable hasta un tercio.
En los Supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la Sentencia Dictada por el Juez o Jueza, no Podrá Imponer una Pena Inferior al Límite Mínimo de Aquella que Establece la Ley para el Delito Correspondiente.
Por lo tanto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Monagas, tomando en consideración los Principios de Celeridad y Economía procesal consagrados en el Nuevo Sistema Acusatorio, así como la Inviolabilidad del Derecho de Defensa en todo Estado y Grado del Proceso, Considera procedente en Derecho aprobar la Solicitud de Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior y Admitidos como fueron los hechos por el Acusado, es Obligación de este Juzgador imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de Distribución de Menor cantidad de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y del Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, condenándolo a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, Pena esta que resulta de aplicar el contenido del artículo 37 del Código Penal y Partir del termino medio de la pena que establece el delito de Distribución de Menor cantidad de sustancias estupefacientes, a saber, cuatro (4) a seis (6) años de prisión, se entiende que lo Normalmente Aplicable es el Termino Medio y por cuanto el acusado no Registra Antecedentes Penales se toma como Base su Limite Inferior se le aplica lo contemplado en el Artículo 74 ordinal 4°; de la Norma Adjetiva Penal y como el Acusado se encuentra detenido desde el 23 de Noviembre del 2009 hasta el 14 de enero del 2011 ha cumplido UN (01) año un (01) mes y Veintiún (21) Díaz faltándole por cumplir Un(01) Año Seis (06) Meses y Nueve (09) Díaz, ahora bien al aplicar el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la Pena , quedando como Pena definitiva DOS (2) AÑO y Ocho (8) MESES DE PRISIÓN, más las Penas Accesoria de Ley. Y como la defensa ha manifestado en sala que el Acusado se encuentra detenido en las instalaciones del Centro Penitenciario de Oriente solicita se le Revise la Medida Privativa de Libertad que Pesa en su Contra. Este juzgador vista lo solicitado por la Defensa Expone: Como quiera que el Acusado Admitió los Hechos y la Pena Impuesta en este acto no excede de los Cinco(05) años este Juzgador Declara con Lugar lo Solicitado por el Defensor Publico, no habiendo Oposición por el ciudadano Fiscal y como ya el Peligro de fuga ha desaparecido con la Condena Impuesta al Acusado y también el Acusado ha permanecido Detenido por mas de Un(01) Año, se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIODICAS CADA ( 30) Días por ante el Departamento de el Alguacilazgo de este circuito Judicial penal, igualmente el acusado no podara ausentarse de esta jurisdicción sin la autorización del tribunal ni podara salir del país a menos que el Tribunal lo Autorice, evitar cometer el mismo delito y escándalos públicos, prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares; todo esto de conformidad con lo contemplado en el Articulo 256; Ordinales 3, 4, 5, se Ordena la Libertad Condicional del Ciudadano; RAMON JOSE LEONETT DIAZ desde esta sala de Audiencias Líbrese lo Conducente con Notificación al Director del Internado Judicial del Centro Penitenciario de de Oriente ( LA PICA) Se le comunica al Penado que deberá comparecer el día, Lunes 17 de Enero por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para Formalizar sus Presentaciones que Serán cada Tienta (30) y posteriormente ponerse en Contacto con el Tribunal de Ejecución que llevara su causa. Se exime del pago de las costas procesales al Acusado, de conformidad con lo Previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DECISIÓN
En Mérito de las Motivaciones Precedentemente Expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: Primero: DECLARA: PROCEDENTE la Revisión de Medida del ciudadano RAMON JOSE LEONETT, RAMON JOSE LEONET DIAZ, quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V- 19.256.177, venezolano, Natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 18/01/1986, de 25 años de edad, Ayudante de albañilería, Estado Civil: Soltero, hijo de: RAMON CELESTINO LEONETT (V) y de NANCY ANTONIO DIAZ(V), domiciliado en Amana Abajo casa S/N Calle LA FLORIDA CERCA DE LA ESCUELA AMANA ABAJO, Telf. 0426=390-14_81, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, en virtud de la Pena que Pudiera llegarse a imponer, la cual lo haría merecedor de Beneficios procesales en la fase de Ejecución, tomando en consideración igualmente la situación carcelaria y como el Acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de LOS HECHOS considera quien aquí decide que el peligro de fuga ha desaparecido y la pena ha imponer no excede de los cinco( 05) años, en virtud de ello y de conformidad a las previsiones del artículo 264, y 256 ordinal 3ro,4°, 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones cada TREINTA ( 30 ) Díaz, por ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo CONDENA al ciudadano; RAMON JOSE LEONETT DIAZ, VELA, ya identificado claramente anteriormente , A CUMPLIR LA PENA DE DOS (2) AÑOS Y SEIS (8) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, Tercero : Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se deja constancia que durante la celebración de la Audiencia se verificó totalmente de manera Oral y Pública, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 27 días del mes de Enero de 2011.
El Juez
ABG. RAMÓN SALGAR
La Secretaria
ABG. YOMAIRA PALOMO