REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 07 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007076
ASUNTO : NP01-P-2009-007076
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Publicada en fecha, 13 de Octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual, CONDENO al ciudadano ALBERTO JOSE RENGEL MOROCOIMA, titular de la cédula de identidad Nº 12.148.626, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 03/07/1972, de 38 años de edad, de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: Enelia del valle Morocoima (V) y de Isaac Rengel (F) domiciliado en Segunda calle, barrio 12 de Marzo, Número 35, San Vicente, Estado Monagas, teléfono: 0424-974.24.03 y 0416-799.73.53 ; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 453, ordinal 6 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio CRUZ ANTONIO CORVO RODRIGUEZ; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado ALBERTO JOSE RENGEL MOROCOIMA, fue aprehendido en fecha 29/11/2009, permaneciendo detenido hasta el día 03/12/2009 en virtud de que el Tribunal Cuarto de Control le decreto Medida Cautelar, por lo que estuvo detenido por un lapso de CUATRO (04) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION; faltándole por cumplir a partir de la misma, es decir, (03-12-2009) UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, y VEINTISEIS (26) DIAS. Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente
TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar al Penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase

El JUEZ

ABG. SIMON HURTADO MALAVE

LA SECRETARIA


ABG. YOLBIS CENTENO