REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2000-000162
ASUNTO : NL01-P-2000-000162

AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA IMPUESTA


De la revisión del presente Asunto, se observa que el Penado JULIO CESAR MEDINA, portador de la Cédula de Identidad N° 15.029.319, actualmente disfrutando de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, fue condenado a cumplir la pena de: Doce (12) Años de Presidio, más la accesoria establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: Jorge Edinson Herrera Moreno, redimida dicha pena por decisión dictada en fecha 10/06/2002, en: ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIDÓS (22) DIAS DE PRSIDIO; quedando el cumplimiento de la pena para el día: 23-10-2009, a las 12:00 horas de la noche.

Ahora bien, verificado que para el día antes citado a las 12:00 horas de la noche, transcurrió el tiempo estipulado para el cumplimiento de dicha Pena, cursando en actas el Informe Conductual de Finalización, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, de donde se evidencia que el penado cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas, asimismo se evidencia de las actuaciones del Sistema Organizacional Iuris 2000, que el referido penado cumplió a cabalidad con el Régimen de Presentaciones que le fue impuesto; Así las cosas, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LIBERTAD PLENA a favor del penado JULIO CESAR MEDINA, en virtud de haber este cumplido con las condiciones impuestas en su oportunidad, en el lapso de tiempo estipulado por esta juzgadora, dado el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, el cual culminó en fecha 23/10/2009, como refleja el informe final de conducta emitido por el Delegado de Prueba respectivo. Todo se ajustó al contenido del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA al penado ciudadano: JULIO CESAR MEDINA portador de la Cédula de Identidad N° 15.029.319, así como las accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal, de conformidad con la sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se le concede la LIBERTAD PLENA. Notifíquese lo conducente al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, al penado y al Defensor del Penado. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines legales consiguientes y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Líbrese Oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, informando el cese del régimen de presentaciones del mencionado penado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA,




ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.




LA SECRETARIA,



ABG. THAYS PALACIOS.