REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006677
ASUNTO : NP01-P-2010-006677


AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 16-11-2010, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA, al ciudadano CRUZ ALEXIS ZACARIAS URBANEJA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.704.929, Estado Civil: Soltero, hijo de: AURISTELA URBANEJA (V) y de VIRGILIO ZACARIAS (V), domiciliado en la Avenida Libertador, casa s/n, cerca de la Licorería el Frío, Maturín Estado Monagas, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:

PRIMERO
El penado CRUZ ALEXIS ZACARIAS URBANEJA, fue detenido el día 19-08-2010, permaneciendo en esa situación hasta el 15-11-2010, fecha en la cual dicho Tribunal otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir, el ciudadano permaneció privado de libertad por un lapso de DOS (02) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS; debiendo presentarse cada 30 días por el departamento de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, por lo que aún le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION..-

SEGUNDO
En virtud de que la penada en referencia fue condenada a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, a saber: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.

Ahora bien, como vista la pena impuesta , se observa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal REFORMADO, se establece que el penado de autos puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta no excede de CINCO (05) años; en ese sentido se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice a la brevedad posible el informe psicosocial del penado, remitiéndole copia del presente auto; e igualmente infórmesele al penado que deberá consignar oferta de trabajo verificable. ASI SE DECIDE.-

TERCERO
De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y su defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, igualmente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, A LA CUAL SE LE ORDENA SE LE PRACTIQUE EL INFORME PSICOSOCIAL DEL PENADO, quien se encuentra en libertad. Líbrese lo conducente.-
El Juez


ABG. ISPED NARANJO SUAREZ

El Secretario


ABOG. MARCOS CAMPOS