REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006678
ASUNTO : NP01-P-2010-006678
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 03-12-2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA, al ciudadano JOHAN DANIEL RAMIREZ CAMACHO, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 18.698.342, fecha de nacimiento 15-03-1988, 22 años de edad, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
PRIMERO
El penado JOHAN DANIEL RAMIREZ CAMACHO, fue detenido el día 19-08-2010, permaneciendo en esa situación hasta el 03-12-2010, fecha en la cual dicho Tribunal otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, quiere decir; el ciudadano permaneció privado de libertad por un lapso de TRES (03) MESES y CATORCE (14) DIAS; debiendo presentarse cada 8 días por el departamento de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, faltándole aún por cumplir de la pena impuesta el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION..-
SEGUNDO
En virtud de que la penada en referencia fue condenada a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, a saber: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.
Ahora bien, como vista la pena impuesta , se observa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal REFORMADO, se establece que el penado de autos puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta no excede de CINCO (05) años; en ese sentido se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice a la brevedad posible el informe psicosocial del penado, remitiéndole copia del presente auto; e igualmente infórmesele al penado que deberá consignar oferta de trabajo verificable. ASI SE DECIDE.-
TERCERO
De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y la defensa del penado de marras de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, igualmente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, A LA CUAL SE LE ORDENA SE LE PRACTIQUE EL INFORME PSICOSOCIAL DE LA PENADA, quien se encuentra en libertad. Líbrese lo conducente.-
La jueza,
ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
El Secretario,
ABG. MARCOS CAMPOS