REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 13 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000311
ASUNTO : NP01-D-2008-000311



JUEZA: ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ
SECRETARIA: ABG. ANGÉLICA BARILLAS
FISCAL: ABG. MIRIAN DE LOURDES GARELLI
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HURTO EN GRADO DE COMPLICIDAD



SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la ABG. MIRIAN GARELLI, Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Monagas, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del presente asunto, de conformidad a lo dispuesto en el 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, dada la imposibilidad de incorporar nuevos datos y la ausencia de responsabilidad del imputado en los hechos ocurridos, y el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en causa seguida a IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
IDNTIDAD OMITIDA.


HECHOS
Los hechos resultan ser los expuestos por la Vindicta Pública, acaecidos en fecha Quince (15) de Diciembre de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, se encontraban de servicio de patrullaje el día Lunes 15-12-08, aproximadamente a la 7:30 horas de la noche, cuando el funcionario policial Cabo Segundo (PEM) Enrique Moreno, se encontraba en labores de servicio, en la avenida principal del Furrial, específicamente frente al módulo policial, cuando observo que venía un vehículo marca ford, modelo ford-150, color blanco, placas 68ZK0, y con el logotipo donde se lee INDEM,..donde pudo observar dentro del mismo a dos ciudadanos, uno de ellos adolescente…una vez que se detuvo pudo percatarse que le vehículo en la parte posterior llevaba varias cajas, cubierta con una lona de color blanco, indicándole al chofer que le mostrara la documentación respectiva de la mencionada mercancía que transportaba, indicando el mismo que era empleado de la Dirección General de Planificación y Desarrollo y que esa mercancía pertenecía al INDEM, y que llevaba como destino la ciudad de Puerto La Cruz y Caracas…quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, …Cédula de Identidad N°. 25.581.495, posteriormente se registro el vehículo donde se dejó constancia de la mercancía transportada….una camilla de masajes elaborada con base de metal, color gris y material sintético de color negro…entre otros…y que el adolescente fue enviado a la Entidad Socio-Educativa “José Francisco Bermúdez…”.
Cursan en las actuaciones, a los folios dos (02) y su vuelto, y tres (03), Acta Policial de fecha 15 de Diciembre de 2008, suscrita por el funcionario policial Cabo Segundo (PEM) Enrique Moreno, se encontraba en labores de servicio, en la avenida principal del Furrial, específicamente frente al módulo policial, cuando observo que venía un vehículo marca ford, modelo ford-150, color blanco, placas 68ZK0, y con el logotipo donde se lee INDEM,..donde pudo observar dentro del mismo a dos ciudadanos, uno de ellos adolescente…una vez que se detuvo pudo percatarse que le vehículo en la parte posterior llevaba varias cajas, cubierta con una lona de color blanco, indicándole al chofer que le mostrara la documentación respectiva de la mencionada mercancía que transportaba, indicando el mismo que era empleado de la Dirección General de Planificación y Desarrollo y que esa mercancía pertenecía al INDEM, y que llevaba como destino la ciudad de Puerto La Cruz y Caracas…quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, …, posteriormente se registro el vehículo donde se dejó constancia de la mercancía transportada….una camilla de masajes elaborada con base de metal, color gris y material sintético de color negro…entre otros…y que el adolescente fue enviado a la Entidad Socio-Educativa “José Francisco Bermúdez”.
Asimismo, cursan al los folios cinco (05) y su vuelto, actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos MARIA ESTHER ALFONZO MARCANO, quien entre otras cosas manifestó: “…encargada de la administración de cenacademo, hoy en horas de la tarde aproximadamente como a las 4 y 30 horas de la tarde, visualizó cuando se llevaban una camilla, ya que es un bien de ese instituto la cual se la llevaron en una camioneta Marca Ford, de color blanca, con los logos pertenecientes al INDEM, se reporto que la camilla iba en esa camioneta y llamó a la policía municipal donde reportó lo sucedido”; y LEONOR MARIA CARNEIRO, inserta al folio seis (06) y su vuelto, quien expresó: “Yo me desempeño en el Instituto Nacional del Deporte como médico y director médico del CENACADEMO (MONAGAS)… recibo llamada telefónica de la Licenciada María Alfonso, …informándome que se llevaban en una camioneta del INDEM, las camillas que pertenecen al Cenacademo, las cuales fueron recibidas por mi persona, y la licenciada María, el día 18/12/08, enviadas por el INDEM CENTRAL, como parte de dotación de equipos médicos… las mismas se encontraban en unos baños habilitados como depósitos en el velódromo para el resguardo de las mismas…posteriormente me dirijo a la sede del INDEM para verificar lo que sucedía y cuando llegué al sitio ya la camioneta se la había llevado el conductor de dicho despacho de nombre Domingo Simoza…”; y MARIA VILLARROEL REYES, inserta al folio siete (07) y su vuelto, quien manifestó: “como a las cinco horas de la tarde recibí una llamada de parte de la licenciada María Esther Alfonso, diciéndome que se habían abiertos las puertas donde estaban resguardadas las camillas que pertenecen al Cenacademo, le dije que verificara bien, luego me volvió a llamar diciéndome que ella estaba en el baloncesto y que fue a verificar con el vigilante…donde el vigilante le dijo que si manifestándole que en verdad si se había sacado una camilla después yo llegué al sitio donde estaban los depósitos encontrándome en el sitio a la Dra. Leonor Carneiro y a María Esther Alfonso, donde el vigilante manifestó que si habían sacado unas camillas”.
Al folio trece (13) de la causa riela Acta de Inspección Técnica N°. 4205, de fecha 16/12/08, realizada en el Estacionamiento Interno de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, sitio donde se encuentra aparcado el vehículo retenido donde se transportaba la mercancía objeto del presente hecho.
Al folio diecinueve (19) cursa Acta de Inspección Técnica N°. 4204, de fecha 16/12/08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Subdelegación , tipo (A), Maturín Estado Monagas, realizada en la calle principal del sector El Furrial, vía Pública del Estado Monagas.
Asimismo cursa Experticia de De Avalúo Real, realizada a la mercancía decomisada entre ellas una camilla elaborada en metal y material sintético utilizada para la realización de masajes, una (01) mesa de metal y madera, entre otras,…dejándose asentado como conclusión: Para los efectos del presente peritaje de AVALÚO REAL, se tomó muy en cuenta la marca, modelo y el estado de uso y conservación del objeto en cuestión estimándose un valor real total de: VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.28.000, oo)”, dicha experticia cursa al folio veinte (20 )y su vuelto.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho no puede atribuírsele al imputado, puesto que la persona autorizada para realizar la mudanza de los objetos, cosas o equipos le pidió que lo acompañara para llevar esta mercancía, de las actuaciones realizadas por los funcionarios se evidencia que, fuera de esta acta no existen ningún otro elemento que comprometa la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la comisión del delito de HURTO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano vigente, muy al contrario, en el contenido de las actas procesales relacionadas estas con el procedimiento desarrollado al momento de ocurrirse los hechos, se evidencia de manera clara que el hecho objeto del proceso no se realizo y no puede ser atribuido al adolescente de autos, apreciándose que la conducta desplegada por los adolescentes no encuadra en ningún tipo penal, no existiendo en actas suficientes elementos de convicción que hagan presumir que la conducta presentada por el joven, se encuadre en el delito que compromete la responsabilidad penal del mismo, no constituyendo esto en mención el delito HURTO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano vigente.
Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección, y en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en este caso el hecho objeto del proceso no se realizó, hace procedente la falta de condición para imponer sanción, que hace nacer el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente arriba identificado, por la presunta Comisión del delito de HURTO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano vigente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase
La Jueza,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretaria,


ABG. ANGÉLICA BARILLAS