REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 13 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000339
ASUNTO : NP01-D-2010-0003391



JUEZA: ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ
SECRETARIA: ABG. ANGÉLICA BARILLAS
FISCAL: ABG. YANETH RODRÍGUEZ
IMPUTADA: IDENTIDAD OMTIDA
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD



SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la ABG. YANETH RODRÍGUEZ, Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del presente asunto, de conformidad a lo dispuesto en el 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dada la imposibilidad de incorporar nuevos datos y la ausencia de responsabilidad del imputado en los hechos ocurridos, y el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en causa seguida a IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 2° del Código penal Venezolano. Este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA.


HECHOS
Del Acta Policial de fecha 06/08/10, suscrita por el funcionario Policial LUÍS VALVERDE, quien manifestó: “Siendo las tres horas de la tarde del día de hoy, prosiguiéndose con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales I-560.177 por uno de los delitos contemplado en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA… Una vez en la referida dirección fuimos interceptados por la ciudadana CHINCHILLA YONSIREE COROMOTO… quien manifestó que los sujetos que cometieron el hecho, se la pasan por la calle cuatro del Sector Santa Inés de esta Ciudad… nos señaló a dos de los sujetos que se encontraban caminado por la calle cuatro que eran los que la habían sometido… interceptamos a los mismos a quienes identificarnos como funcionarios de este Cuerpo e imponerlos del motivo de la comisión, tomaron una actitud violenta en contra de la comisión, vociferando palabras obscenas e insultando a los integrantes de la comisión, dándose a la fuga por lo que tuvimos que utilizar la fuerza física, neutralizándolos, se procedió a realizarle una revisión corporal… no localizándole ninguna evidencia de Interés Criminalístico…”.
Asimismo existe Inspección Técnica Policial N° 4010, de fecha 06/08/2010, practicada por los Funcionarios Cabo Segundo (PEM) Lcdo. Javier Mejías (Técnico) y Agente INV.I: Ángel Presilla (Investigador), adscritos al Área Técnica de la Sub Delegación de Maturín Estado Monagas, en la CALLE CUATRO DEL SECTOR VILLA HEROICA, VÍA AL SUR, MATURÍN ESTADO MONAGAS, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO.
Fuera de estas actas no existe ningún otro elemento que permita conformar la multiplicidad de elementos de convicción que establezcan tanto la imputación objetiva como la materialidad del hecho punible.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, a pesar de las investigaciones realizadas y que cursan en la presente causa, las mismas no arrojaron los elementos suficientes que puedan comprometer la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que se ventilan.
Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, realizada por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad a lo dispuesto en el 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dada la imposibilidad de incorporar nuevos datos y ausencia de responsabilidad del imputado en los hechos ocurridos, y el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en este caso no hay suficientes elementos que permitan relacionar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA con el delito que le fuera imputado por el Ministerio Público, ni surgieron elementos serios que permitan hacer evidente el nexo de culpabilidad. Por lo que es procedente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 2° del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dada la imposibilidad de incorporar nuevos datos y ausencia de responsabilidad en los hechos ocurridos. Notifíquese a las partes. Registres, publíquese y guárdese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
La Jueza,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretaria,


ABG. ANGÉLICA BARILLAS