REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 18 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000049
ASUNTO : NP01-D-2010-000049


JUEZA: ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ
SECRETARIA: ABG. ANGÉLICA BARILLAS
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Revisadas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano y ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455 ejusdem; este Tribunal, como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente investigación se inicia en fecha 04/05/2009, mediante denuncia común interpuesta por el ciudadano Jesús Jacinto Cabello Simosa, por ante la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, exponiendo: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que al momento en que me encontraba en la cancha que esta en la parte de afuera del Liceo Saluzzo unos ciudadanos de nombre IDENTIDAD OMITIDA me agarraron y me empujaron hacia adentro del liceo deonde esta otra cancha y esta muy sola, luego me dijeron que me quitara el pantalón y les diera mi telefono y como pude Sali corriendo y un muchacho que desconozco su nombre fue el queme ayudo y Sali de alli…”.
Cursan en las actuaciones, los elementos siguientes: 1.- DENUNCIA COMÚN interpuesta por el ciudadano CABELLO SIMOSA JESÚS JACINTO, víctima en el presente caso, cursante al folio uno (01) de la causa, quien señala las circunstancias como sucedieron los hechos. 2.- INFORME MEDICO LEGAL cursante al folio seis (06) de las actuaciones, realizado al ciudadano Jesús Jacinto Cabello Simosa, en cuyas observaciones consta la existencia de TRAUMATISMO ANO RECTAL ANTIGUO. Clasificación de las Lesiones como LEVES, con un tiempo de Curación de Ocho Días y un tiempo de Reposo de Cinco días. 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 2121, cursante al folio Ocho (08) de la causa, practicada al sitio del suceso, resultando ser un sitio MIXTO, correspondiente al Liceo “Marco Antonio Saluzzo”. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y TÉCNICO (VACIADO DE MENSAJERA DE TEXTO), Nº 9700-074-370, cursante al folio diecisiete (17) de la causa, realizada a un teléfono celular marca HUAWEI, el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación, dejando constancia de diecisiete (17) mensajes recibidos y el contenido de los mismos. 5.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio diecinueve (19), de fecha 26/05/2009, en la cual se dejó constancia de que se hizo entrega del teléfono celular marca HUAWEI al ciudadano ANDRÉS JOSÉ CONTRERAS, progenitor del adolescente Andrés Daniel Conteras Mendoza.
DEL DERECHO
Los delitos que se le imputaron a los adolescente en referencia son los de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, el cual es DE ACCIÓN PUBLICA y NO merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito prescribe a los TRES (03) años contados a partir del día de la comisión del hecho, y ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455 ejusdem.
Ahora bien, observa este Tribuna que en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, conforme lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal la acción que persigue a este mismo delito (en el Sistema Ordinario o de Adultos) prescribe al año de la ocurrencia del hecho, (en ambos casos si no ha sido debidamente interrumpida la Prescripción Penal), y tomando en consideración que la prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad penal por efecto del transcurso del tiempo, que libera al autor del hecho de la pretensión punitiva del Estado, queda en evidencia que el sistema de adultos ofrece “para el mismo hecho punible (Lesiones Personales Leves)” un tratamiento más breve o mas benévolo que el de adolescentes, pues establece un límite de tiempo MENOR para que el Estado ejerza su facultad punitiva, ó un MAYOR equilibrio entre el hecho cometido y la extinción de la acción que lo persigue.
Y por cuanto es obligación del Juez aplicar en todo caso la Ley Penal mas favorable en todo el curso del proceso, y siendo la prescripción en materia penal de orden público, este Tribunal, atendiendo a los principios de Progresividad y Proporcionalidad, desaplica el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y aplica en su lugar el dispositivo legal previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, por resultar ésta mas favorable para el adolescente en comento.
Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el día 04/05/2009, es indiscutible que ha transcurrido más un año desde su comisión, concretamente UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y CATORCE (14) días, y por cuanto la fiscal del Ministerio público solicita el sobreseimiento de la causa aunado que como no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, esta Juzgadora considera acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, por lo que estima que debe darse por terminado el presente proceso penal. En consecuencia, este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal
De otro lado, en cuanto al delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, prevé el Principio de Legalidad, contemplado en el Articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que ningún adolescente puede ser procesado y sancionado por acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia no esté previamente definido en la ley penal de manera expresa e inequívoca como delito o falta, considerando tanto la Representante de la Vindicta Pública, como quien aquí decide, que la conducta desplegada por los adolescentes no es típica y no puede atribuírsele responsabilidad penal a los mismos, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, en este caso el no existir delito, hace procedente la falta de esa condición. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la ley más favorable, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en los Artículos 48 ordinal 1° y 8°, 108 ordinal 6°, 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, y conforme lo establecido en el Artículo 48 ordinal 1° y 8°, 108 ordinal 6°, 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en relación al delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,


ABG. ANGÉLICA BARILLAS