REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 21 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000286
ASUNTO : NP01-D-2010-000286



Juez Primero De Control: ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ
Secretaria: ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE
Resolución: ADMISIÓN DE HECHOS


Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien la titular de la acción penal lo acusó por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el artículo 31 de la extinta Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:
Vista la solicitud realizada por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, en los siguientes términos:


PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El Acusado resultó ser IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO:
IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “El día 08/07/10, siendo aproximadamente las 2:500 de la tarde, una comisión de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maturín, se encontraban en labores de patrullaje en la calle 09 del Sector Doña Menca de la Parroquia Boquerón de esta ciudad, cuando avistaron a un sujeto de estatura alta, color piel morena, contextura delgada, quien vestía un pantalón tipo bermuda color negro con chemisse color rosado, gorra color blanco y zapatos tipo casuales color marrones, quien al notar la presencia policial asumió una conducta sospechosa y trató de irse corriendo del lugar por lo que les dieron la voz de alto y al ser revisado se el encontró en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón bermuda dos (02) envoltorios de tamaño mediano, uno elaborado en material sintético color transparente contentivo en su interior de una sustancia pulverizada de color blanco de la presunta droga denominada MARIHUANA, a las que se les realizó el análisis y resultó ser: 10 gramos de clorhidrato de Cocaína y 4 gramos de CANNABIS SATIVA, por lo que fue dejado detenido y quedó identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de Quince (15) años de edad y puesto a la orden del Fiscal Especializado”.

TERCERO:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria de adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el artículo 31 de la extinta Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como su Autoría en el mismo, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- Acta Policía inserta al folio dos (02) y su vuelto, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. 2.- Acta de Entrevista inserta al folio seis (06) de las actuaciones, rendida por el funcionario Hildemaro Jesús Ramos, quien practicó el procedimiento por flagrancia, dejando constancia que cuando se encontraban de patrullaje por el Sector de Boquerón pudieron avistar a una persona de sexo masculino, quien al notar nuestra presencia y sin razones evidentes trato de evadirnos y emprender la huida acción esta neutralizada por nosotros y procedimos a practicar la revisión corporal encontrándole en el bolsillo anterior izquierdo del pantalón dos (02) envoltorios elaborados en material sintético una color negro contentivo de restos vegetales y semillas compactas presunta droga conocida como marihuana y otro tras lucido contentivo de sustancia pulverizada color blanco presunta droga comúnmente denominada como cocaína. La cual concatenada con los demás elementos probatorios, demuestra la forma como se practicó la aprehensión del acusado, y de la sustancia que le fue incautada al mismo al momento de su detención. 3.- Experticia Química Botánica inserta al folio quince (15) donde se deja constancia que la sustancia incautada resulto ser CANNAVIS SATIVA (MARIHUANA), con un peso neto de CUATRO GRAMOS (04) y DIEZ (10) GRAMOS CLORHIDRATO DE COCAÍNA, demostrándose así la existencia de la sustancia ilícita, y las características de la misma. 4.- Inspección Técnica Nº 3450 de fecha 08-07-2010, inserta al folio dieciséis (16) donde se deja constancia que el sitio del suceso se trata de un sitio abierto correspondiente a un tramo de la vía pública, lo que corrobora la existencia del lugar donde se suscitaron los hechos, donde resultó aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

CUARTO:
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el artículo 31 de la extinta Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual señalado, aunado a la Admisión de Hechos realizada por el adolescente de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado IDENTIDAD OMTIDA actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si lo hizo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, a los fines de que el adolescente comprenda que debe adoptar una conducta acorde al resto de los adolescentes de la población en general, y de esta manera llevar un mejor ritmo de vida, para lograr la adecuada convivencia familiar y social, tomando en cuenta el contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

QUINTO:
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN:
Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el artículo 31 de la extinta Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Admitió Los Hechos, y los mismos fueron corroborados con los elementos probatorios cursantes en las actuaciones.
2. También se demostró la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA en los hechos imputados por el Ministerio Público.
3. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven debe tomar conciencia sobre la gravedad del delito cometido, ya que su conducta no está justificada, por cuanto se observa que se encuentra incurso en la comisión del delito antes mencionado.
4. En razón de la proporcionalidad, corresponde imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que el adolescente Admitió los Hechos, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar una SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y simultáneamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 ejusdem.
5. El acusado tiene 16 años de edad e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.


DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y visto el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo CONDENA a cumplir la SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 626, ejusdem, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el artículo 31 de la extinta Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Cesa la medida cautelar impuesta en su oportunidad, en consecuencia líbrese oficio al Departamento de Servicio Social de esta Sede Judicial. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, cumplido el lapso legal correspondiente, a los fines de designar la persona que supervisará y orientará al prenombrado adolescente. En Maturín, a los veintiún (21) días del mes de Enero de 2011.-
Jueza Primera de Control

ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ

Secretaria,

ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE