REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maturín, 26 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000503
ASUNTO : NP01-D-2010-000503

Juez Primero De Control: ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ
Secretaria: ABG. ANDREÍNA BERMÚDEZ
Resolución: ADMISIÓN DE HECHOS


Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a quienes la titular de la acción penal los acusó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ADRIANGELYS ORIANA RIVAS ÁLVAREZ, y lo hace en los siguientes términos:
Vista la manifestación realizada por los adolescentes imputados, IDENTIDAD OMITIDA, quienes de manera voluntaria y sin coacción Admitieron los Hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlos de la sanción correspondiente:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Los acusados resultaron ser IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO:
IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “El día 19/11/2010, siendo las tres horas de la tarde, la ciudadana ADIANGELYS ORIANA RIVAS ALVAREZ, se encontraba en compañía de una amiga Génesis Díaz, por las adyacencias de la calle el caño del sector la Manga de esta ciudad, y las mismas se dirigían al liceo Miguel José Sanz, Institución donde las mismas cursan sus estudios, y es sorprendida por tres adolescentes quienes sacan a relucir un arma blanca de las denominadas comúnmente pico e loro, quienes proceden a amenazarla diciéndole que si no le entregaba el teléfono y el dinero le ocasionaría una puñalada, es donde la victima por temor a que estos cumplieran sus palabras, accedió a entregar sus pertenencias, es decir, el teléfono celular y ciento cincuenta bolívares en billetes, (150,00 Bsf), que la victima tenia destinado para realizar mercado, luego salen corriendo, y a escasos minutos pasa una patrulla de la Policía Municipal de Maturín, momento este oportuno para la victima y les manifiesta a los funcionarios lo ocurrido, quienes proceden a realizar un recorrido por el sector logrando avistar a pocos metros a los referidos adolescentes, y son interceptados por los funcionarios y previa identificación, les manifiestan a los adolescentes que serán objeto de una revisión corporal, logrando incautarles a cada uno de ellos lo despojado a la victima, de igual manera el rama utilizada para amedrentar y robar a la misma, de ese modo se materializa la aprehensión de los adolescentes quienes quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA…”.


TERCERO:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que los mismos son responsables penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ADRIANGELYS ORIANA RIVAS ÁLVAREZ, así como su autoría en los mismos, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de pruebas que se señalan: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 19/11/2010, suscrita por el funcionario Nelson Cepeda, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como se produjo la aprehensión de los adolescentes. 2.- Actas de Entrevistas rendidas por la víctima, adolescente Adriangelys Oriana Rivas, inserta al folio diez (10) de las actuaciones, quien manifestó, entre otras cosas, que iba caminando por el sector La Manga de esta Ciudad cunado fue interceptada por tres ciudadanos, quines amenazándola con una navaja la despojaron de su teléfono celular y el dinero que poseía y luego la empujaron y salieron corriendo, corroborándose así la participación de los adolescentes en los hechos atribuidos por el Ministerio Público. 3.- Acta de Entrevista rendida por la adolescente Génesis Díaz, inserta al folio once (11) de las actuaciones, quien manifestó que ella venía en compañía de su amiga Adrangelys, caminando por la calle del caño del sector La Manga de esta Ciudad, cuando fueron interceptadas por tres muchachos que sacaron una navaja y las amenazaron, y les dijeron que les entregara el celular y el dinero que tenían por, luego las empujaron y salieron corriendo, lo que concatenado con la declaración de la adolescente Adriangelys Rivas corrobora la acción desplegada por los adolescentes imputados. 4.- Inspección Técnica Nº 5767, inserta al folio veinte (20) de las actuaciones, realizada al sitio del suceso, dejándose constancia de que se trata de un sitio de los denominados abiertos, correspondiente a un tramo de la vía pública, lugar éste donde se produjo la aprehensión de los adolescentes. 5.- Experticia de Avalúo Real N° 9700-074-0213, inserta al folio veintiún (21) de las actuaciones, realizada por los funcionarios Agentes Genaro Marcano y José Mundaray, a los objetos recuperados, donde dejan constancia que el bien consiste en un teléfono celular marca SONY ERICSSON, modelo W250A, dándosele un valor total de cuatrocientos bolívares fuertes (400,00 Bs.F.). 6.- Experticia de Avalúo Real N° 9700-074-784, inserta al folio veintidós (22) de las actuaciones, realizada por los funcionarios Agentes Genaro Marcano y José Mundaray, a los objetos recuperados, donde dejan constancia que el bien consiste en nueve (09) segmentos de celulosa de forma rectangular con apariencia de billetes, los cuales se aprecian en regular estado de uso y conservación, alcanzando la suma total de ciento cincuenta bolívares fuertes (150,00 Bs. F.), lo que concatenado con el elemento anteriormente descrito, corroboran la existencia, características, y valor de los bienes de los cuales fue despojada la adolescente Adriangelys Díaz. 7.- Experticia de Reconocimiento Real Nº 9700-074-788, inserta al folio veinticuatro (24) de las actuaciones, realizada por los funcionarios Agentes Genaro Marcano y José Mundaray, al arma incautada, donde dejan constancia que l pieza recibida consiste en un (01) arma blanca tipo navaja plegable, marca SUPERIOR, comúnmente denominada como pico e loro, conformada por una hoja metálica (acero inoxidable), la cual puede ocasionar lesiones cortantes y punzo cortantes de menor o mayor gravedad por efecto de la fuerza con que esta haya sido impulsada e incluso hasta la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida, corroborándose así la existencia y características del arma utilizada por los adolescentes para despojar a la adolescente Adriangelys Díaz de sus pertenencias.

CUARTO:
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por los adolescentes se ajusta al tipo delictual señalado, aunado a la Admisión de Hechos realizada por los adolescentes de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que los acusados IDENTIDAD OMITIDA, actuaron a conciencia, por cuanto manifestaron que si lo hicieron, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se les debe aplicar una sanción acorde a su persona, a los fines de que los adolescentes comprendan que deben adoptar una conducta acorde al resto de los adolescentes de la población en general, y de esta manera llevar un mejor ritmo de vida, para lograr la adecuada convivencia familiar y social, tomando en cuenta el contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, asimismo, tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.

QUINTO:
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN:
Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ADRIANGELYS ORIANA RIVAS ÁLVAREZ, toda vez que e los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA admitieron los hechos, y los mismos fueron corroborados con los elementos probatorios cursantes en las actuaciones.
2. También se demostró la participación de los acusados IDENTIDAD OMITIDA en los hechos imputados por el Ministerio Público.
3. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado lesionó varios bienes jurídicos tutelados, ya que el delito cometido es pluriofensivo
4. En razón de la proporcionalidad, corresponde imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que el adolescente Admitió los Hechos, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar una SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y posteriormente LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 ejusdem, aplicando la rebaja correspondiente a un tercio de la sanción, toda vez que fueron lesionados varios bienes jurídicos, poniéndose en riesgo la vida de las víctimas.
5. Los acusados tienen 17 años de edad e igualmente no tienen limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

SEXTO:
DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA:
De la re visión de las actuaciones se observa que en fecha 14/12/2010 se declaró en rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y hasta la presente fecha no se ha materializado su captura ni se ha hecho presente ante este Tribunal de Control, por lo que de conformidad con o establecido en el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la división de la continencia de la causa, en relación al referido imputado, ordenándose realizar la compulsa correspondiente a los fines de continuar el proceso en lo que respecta a éste.


DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y visto el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizado por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, los CONDENA a cumplir la SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y posteriormente LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 626, ejusdem, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ADRIANGELYS ORIANA RIVAS ÁLVAREZ, lo que resulta de aplicar la rebaja correspondiente a la mitad de la sanción, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, toda vez que los adolescentes no se encuentran incursos en otro hecho delictivo, los mismos poseen buena conducta predelictual. Los Acusados deberán permanecer recluido en la Entidad Socio Educativa “General José Francisco Bermúdez”, hasta tanto se remitan las actuaciones al Tribunal de Ejecución. Asimismo, se acuerda dejar sin efecto la orden de captura que pesa sobre el acusado IDENTIDAD OMITIA, toda vez que el mismo se encuentra recluido en las Instalaciones de la Entidad Socio Educativa “General José Francisco Bermúdez”. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección Penal Adolescentes, cumplido el lapso legal correspondiente, a los fines de designar la persona que supervisará y orientará al prenombrado adolescente. En Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2011.-
Jueza Primera de Control

ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ

Secretaria,

ABG. ANDREÍNA BERMÚDEZ