Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niño, Niñas y del Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 10 de Enero de 2.011
200° y 151°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: EDUARDO TRAVIESO URIBE, no se evidencia de las actas procesales datos de identificación de la parte demandante.

APODERADO JUDICIAL: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.372.369, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 30.002 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, CCPA, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de Julio de 2.002, bajo el No. 70; Tomo %-B-PRO, y actualmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de Octubre de 2.005, bajo el Nº 62, Tomo A-1, por cambio de domicilio actual.

APODERADO JUDICIAL: CHEILY CHERCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.369.381, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 120.583.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

EXP. 009268

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante EDUARDO TRAVIESO URIBE, supra señalado, en la presente causa que versa sobre DAÑOS Y PERJUICIOS y que incoara en contra de la Sociedad Mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, CCPA, siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 01 de Julio de 2.010, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 16 de septiembre de 2.010, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, por auto de fecha 24 de septiembre de 2.010, este Tribunal fijo el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de este derecho ambas partes, quedando abierto el lapso de ocho (08) días para presentar observaciones a los referidos informes no siendo presentadas por ninguna de las partes, concluido dicho lapso este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, siendo posteriormente diferida por treinta (30) días de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, una vez transcurrido el lapso antes indicado este tribunal pasa a emitir el fallo correspondiente en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 01 de Julio de 2.010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló (copio textualmente):

“Omisis… Vista la anterior solicitud, suscrita por el abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, inscrito en el inpreabpgado bajo Nº 30.002, Este Tribuna observa que en fecha veintiséis de mayo del año en curso, se dicto sentencia negando lo solicitado, pues se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que ambas partes están a derecho por lo que no cree necesario la notificación de las misma”

De la decisión antes transcrita la parte accionante ejerce el presente recurso de apelación en los términos siguientes:

“omisis…Visto el auto de fecha 01 de julio de 2010 donde el tribunal Niega acordar la notificación de las partes en cuanto a la decisión interlocutoria, adoptada en fecha 26 de mayo del 2010 donde el tribunal niega acordar la Notificación de las partes en cuanto a la decisión interlocutoria, adoptada en fecha 26 de mayo del 2010 de cuyo contenido emerge que el tribunal niega proveer sobre la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, solicitud, que fue interpuesta en el mes de abril del 2010, siendo ratificada ante la omisión de pronunciamiento del tribunal en varias oportunidades, no obstante de lo establecido en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil Vigente, que determina un lapso no mayor de Tres Días Hábiles o de Despacho, aunado a los artículos 14 y, 233 ejusdem, en concordancia con el articulo 51 constitucional que impone la obligación de pronunciamiento, en consecuencia, a todo evento apelo ante el superior inmediato de la decisión de fecha 26 de Mayo del 2010 y del auto de fecha 01 de julio del 2010, a fin de que el superior previa la revisión de las actas procesales subsane las omisiones y la violación del iter procesal, amen de la desigualdad procesal de las partes, maxime, cuando el Cuaderno Separado que nos ocupa no obstante tener el mismo numero del principal, cada uno esta desprendido materialmente del otro, siendo sus tramites individuales y separados y en el supuesto negado de considerarse que si diligencias en el principal incide en el cuaderno de medidas en cuanto a su contenido, hago la presente acotación porque la parte demandada después de contestar la demanda el 05 de mayo del 2010, volvió a intervenir el 09 de junio del 2010 al oponerse a la admisión de las pruebas de la parte actora, por su parte la actora diligenció en varias oportunidades en ambos cuadernos, en el principal el día 02 de junio del 2010 promoviendo el escrito de pruebas, en el cuaderno separado como señale anteriormente después de la solicitud de la medida , solo en cuanto a su ratificación, por ello podemos concluir que las partes deben ser notificadas de la decisión adoptada por haberse salido fuera del tiempo reglamentario, a tal efecto pido al tribunal admita el presente recurso de apelación reservándome explanar o complementarlo ante el superior respectivo…”

En la oportunidad para presentar informes por ante esta Segunda Instancia, el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora entre otros argumentos señaló:

“omisis…la apelación conocida mediante este procedimiento persigue que se declare la extemporaneidad del fallo dictado en primera instancia que negó a mi representado su pretensión cautelar y en consecuencia, se ordene la notificación de la parte demandada, a los fines de que se inicie el lapso para recurrir de la mencionada sentencia y, de esta manera, pueda formalmente mi representado ejercer el recurso de apelación en contra del tantas veces referido fallo. Por tanto resulta evidente que la finalidad de esta apelación, es realmente poder apelar de la sentencia cautelar dictada en fecha 26-05-2010 inserta al folio 69 y 70, todo lo cual, no sólo se evidencia de las actas de este procedimiento, sino además, de la diligencias reiteradas que en fechas 08-04-2010, 09-04-2010, 24-05-2010, se presentaran ratificándose reiteradamente la solicitud de pronunciamiento y la diligencia de fecha 28 de junio del 2010 por la cual, mi representado manifestó su intención de recurrir del fallo dictado…Así pues, ciudadano Juez, tal como hemos referido, mi representado ha manifestado a través de todas sus actuaciones, la intención de recurrir en contra de un fallo que le causa un gravamen; revisión esta que sólo podrá obtener si logra vencer una serie de obstáculo que se le han impuesto entre otros, obtener un fallo favorable en el presente recurso de apelación; por tanto, resultaría aún más perjudicial que se tenga que reponer el proceso cautelar al estado de que tenga que ratificar formalmente su apelación la cual ha manifestado tanto expresa como tácitamente. Por el contrario, proveer la petición efectuada de proceder a notificar a las partes y previa a la realización del acto de informes, entrar a conocer de la apelación contra la sentencia cautelar no perjudica en lo absoluto a ninguna de las partes en el proceso, argumentos estos que pedimos sean tomados en cuenta para proveer lo solicitado, especialmente el hecho de que las interpretaciones acordes a la normativa constitucional vigentes ut supra señalada, deben realizarse en beneficio de la justicia, por encima de cualquier formalismo no esencial del proceso. ...De tal manera que si la solicitud se realizo el 08-04-2010 y se complemento el 09-04-2010, obligatoriamente el Juez tenia atendiendo a la norma adjetiva procesal Dos Opciones validas, una implementar el contenido del artículo 601 citado decidiendo de inmediato y no pasados que fueron cuarenta y siete (47) días (saliendo fuera de lapso) o bien aplicar el articulo 10 citado y proveer o decidir dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud (y no 47 días después) todo ello basado en ATENCION AL PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD JURIDICA, toda vez que después de ese lapso, se entiende en la practica forense que LA CAUSA SE ENCUENTRA PARALIZADA y al haber el pronunciamiento a ese respecto (solicitud) deberá ACORDAR NOTIFICAR A LAS PARTES para que?, para que las partes si lo consideran necesario, EJERZAN SUS DERECHOS PROCESALES (puede ser pedir al juez una aclaratoria de ese fallo, o que sea salvado un error material o ejercer el recuso de apelación )...Ante los medios probatorios que consta de autos, es evidente que el tribunal A quo, contra quien se recurre dictó su Sentencia en fecha 26 de Mayo del 2010 cuando se le había solicitado el 8 y 9 de abril del 2010, esto es, pasados que fueron cuarenta y siete (47) días continuos y ante el pedimento de la parte se negó a garantizarle a las partes el debido proceso y el ejercicio de su derecho a la defensa, por ello la presente apelación debe ser declarada con lugar, con el ruego de que se ordene al Tribunal de la causa reponer la causa al estado de que se notifique a las partes de la decisión interlocutoria dictada el 26-05-2010 a los fines de que transcurran los lapsos subsiguientes legales procesales y conforme a derecho así debe decidirse. Por ultimo reitero mi voluntad de que sean revisadas las actuaciones del A quo y se declare con lugar el presente recurso y se provea en consecuencia…”

De igual forma la abogada CHEILY CHERCIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA, presentó sus respectivas conclusiones escritas por ante esta alzada mediante las cuales entre otros particulares expresó:

“omisis…2.5 ahora bien, refiriéndonos específicamente al auto apelado, vale decir el auto de fecha 01 de julio de 2010 mediante el cual el Tribunal de la causa estableció que por encontrarse a derecho todas las partes del proceso, era innecesaria su notificación, podemos hacer el siguiente análisis: 2.6 En primer lugar, tenemos que en fechas 08 de abril de 2010 y 24 de mayo de 2010, TRAVIESO hace una nueva solicitud de medida preventiva, por segunda vez consecutiva, mutatis mutandi en los mismos términos que la primera previamente negada. En criterio de esta representación, dada la naturaleza de esta solicitud y por cuanto se trataba de una incidencia ya previamente resuelta por el Tribunal de la causa, no existe para el Tribunal un lapso para decidir, y por ende la falta de respuesta del juez no podría provocar la suspensión de la causa, en términos tales que hiciere necesaria la notificación de las partes. 2.7 De modo que cuando es dictado por el Tribunal el auto de fecha 26 de mayo de 2010 mediante el cual se niega la medida preventiva solicitada por TRAVIESO, todas las partes en el proceso estaban a derecho por cuanto no había operado ninguna suspensión del proceso. Así solicitamos sea declarado. 2.8 Ahora bien, para el supuesto negado que este Tribunal Superior considere que si existía para el Tribunal un lapso para decidir la solicitud de Travieso hecha en fecha 08 de abril de 2010 y 24 de mayo de 2010 y que la falta de respuesta del juez a tales solicitudes provocó la suspensión de la causa, en términos tales que era necesaria la notificación de las partes debemos alegar que las partes estábamos a derecho por cuanto ambas habíamos actuado varías veces en el expediente. 2.9 Tal y como mencionamos supra nuestra representación consignó escrito de promoción de pruebas en la pieza principal del expediente en fecha 31 de mayo de 2010, siendo este escrito más que suficiente para tener a nuestra representada a derecho de cualquier decisión que fuese proferida por el Tribunal en cualquiera de los dos cuadernos del expediente, principal o medidas, si es que la notificación de las partes hiciese falta, lo cual negamos. Adicionalmente, travieso también había diligenciado en ambas piezas del expediente, específicamente en fecha 02 de junio de 2010 consignando su escrito de prueba y posteriormente en fecha 15 de junio de 2010 apelando del auto que negó la admisión de las pruebas, razón por la cual también él estaba a derecho. Por consiguiente, no era necesaria la notificación de ninguna de las partes. 210. Si esto es así, el lapso de apelación de cinco días comenzó a contar el día 03 de junio de 2010, fecha en la cual fueran agregados los escritos probatorios, dándose ambas partes por notificadas de manera tácita del auto de fecha 26 de mayo de 2010, y el mismo venció en fecha 11 de junio de 2010. Sin embargo, en lugar de ejercer tempestivamente el recurso de apelación contra dicho auto, TRVIESO optó por esperar hasta el día 28 de junio de 2010, es decir un mes y dos días después, para solicitar al Tribunal de la causa que procediese a notificar a las partes…3.2 En este sentido, si el Tribunal Superior considerase como inexistente la notificación que operó al momento en que las partes diligenciamos en el expediente luego del auto de fecha 26 de mayo de 2010, equivaldría a considerar dichas actuaciones como actuaciones que no surtieron el efecto que evidentemente debían haber surtido en el proceso, en otras palabras, como nulas o inválidas. 3.3 Sin embargo, la finalidad de la notificación es poner a la parte en conocimiento de determinado hecho procesal, cuando se presume que no está en conocimiento del mismo. Por consiguiente, al estar ambas partes en pleno conocimiento del auto de fecha 26 de mayo de 2010, tal y como debe presumirse del hecho de que las partes hayan revisado el expediente y hayan diligenciado en el mismo en fechas posteriores al 26 de mayo de 2010, debe entenderse como que éstas notificaciones “tacitas” surtieron el efecto para la cual están destinadas, esto es alcanzaron su finalidad. Por consiguiente, las mismas son plenamente válidas y así solicitamos sea declarado…Capitulo IV. CONCLUSIONES y PETITORIO. 4.1 Ciudadano Juez Superior, nos encontramos en el presente caso con un apelante que pretende una reposición inútil, ya que pretende la notificación de las partes de un auto del cual todas las partes se dieron tácitamente por notificadas mediante diversas actuaciones en el expediente. 4.2 Esta reposición la busca el apelante a fin de poder ejercer el recurso de apelación que no ejerció contra el referido auto, por cuanto descuido el lapso para ello. 4.3 Además, hay que mencionar que aquel auto constituye una nueva y reiterativa negativa a una solicitud de medida preventiva, la cual ya le fue negada al apelante en el pasado, habiendo sido incluso la primera negativa sometida apelación y ratificada por el Tribunal Superior. Vale decir. Que el apelante solicitó de nuevo pronunciamiento sobre un asunto que ya había sido decidido, y el mismo le fue negado por una segunda vez. Entonces, nada más inútil que una reposición en relación con el mencionado auto. Así solicitamos sea declarado. 4.4 En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho expuesto en el presente escrito, solicitamos respetuosamente a ese Tribunal Superior que declare Sin Lugar la presente apelación, con expresa condenatoria en costas para la parte apelante…”

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscriben a constatar:

• Si es procedente la notificación de las partes de la sentencia proferida en fecha 26 de Mayo de 2010 dictada por el Tribunal A Quo y en consecuencia acordar la reposición de la causa al estado que se provea dichas notificaciones tal y como lo alega la parte recurrente o por el contrario determinar que la misma es improcedente por cuanto ambas partes estaban a derecho tal y como lo estableció el juzgado de origen en su sentencia de fecha 01 de Julio de 2010 hoy objeto del presente recurso de apelación.

En razón de ello, y en virtud de la apelación realizada en el item procesal, este Sentenciador previo análisis y revisión de los autos considera:

De acuerdo a lo establecido por la doctrina la cual define la Reposición de la Causa, como el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos vicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos, es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. La institución de la Reposición tiene por objeto corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de ellas, lo que quiere decir que la misma representa un remedio heroico y restrictivo que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra forma.

En este sentido es de hacer mención a lo estipulado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”

En atención a los hechos y de la norma que antecede y que este Tribunal acoge, considera este Operador de Justicia que en el presente caso aun cuando se constata que el Tribunal debió de proveer sobre la primera solicitud realizada por el recurrente en fecha 08 de abril del 2010 y no lo hizo no es menos cierto que la parte al ratificar nuevamente dicha solicitud en fecha 24 de Mayo del 2010, el Tribunal de la causa pasó a proveer sobre lo solicitado en fecha 26 del mismo mes y año es decir dentro del lapso legal establecido de tres días estipulados en el articulo 10 del Código en comento, por lo que mal puede considerarse que la causa haya quedado paralizada tomando en cuenta que ambas partes realizaron diligencias en el expediente y aun cuando se tomara el computo de la primera de las solicitudes tanto la notificación y por ende la reposición seria inútil por cuanto el acto alcanzó su fin habiendo quedado ambas partes a derecho y en pleno conocimiento de la decisión aludida no considerándose así vulnerado el derecho de las partes con la sentencia de fecha 26 de Mayo del 2010, debido que estando la parte accionante y accionada tácitamente notificadas, bien pudieron ejercer las defensas y recursos que consideraren pertinentes, por tales motivos este sentenciador comparte el criterio del tribunal A quo establecido en la sentencia recurrida de fecha 01 de Julio de 2010 en cuanto a que las partes estaban a derecho, debiéndose declarar la improcedencia de la reposición solicitada. Y así se decide.

En merito de lo anterior, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y por ende la decisión apelada se Confirma en todas sus partes. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante EDUARDO TRAVIESO URIBE supra identificados, en la presente causa que versa sobre DAÑOS Y PERJUICIOS y que incoara en contra de la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES. En consecuencia se CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión de fecha 01 de Julio de 2.010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA


LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ



En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA




JTBM/!!!
Exp. Nº 009268