Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

200° y 151°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: LAURA ANGELICA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V.- 15.278.375, y domiciliada en la calle Andrés Bello, casa 95-62, al lado de la Alcaldía de Zamora, en la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS MORANDI, titular de la Cédula de identidad n° v.- 10.375.582, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 93.408 y con domicilio procesal en la Avenida Bolívar con calle Sucre, oficina 104, en la población de Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: ORANGEL LENIN ROJAS AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.017.405, con domicilio en la calle Octava Sur, Casa N° 336, Sector Pueblo Nuevo Sur del Tigre Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PILAR ANTONIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.463.498, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 35.498, con domicilio procesal en la Calle Ruiz Pineda, Nro. 46-83, Sector Vista al Sol, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXP. 009277


Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano LENIN ROJAS QUIJADA, asistido por el Abogado en ejercicio PILAR ANTONIO ALVARADO, supra identificados, en la presente causa que versa sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y que incoara en su contra la ciudadana LAURA ANGELICA AGUILERA, antes identificada, siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 20 de Mayo de 2010, emitida por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 27 de Septiembre de 2010, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, por auto de fecha 27 de Septiembre de 2010, este Tribunal se reservó Diez (10) días para decidir el presente juicio y por auto de fecha 11 de Octubre de 2010, se difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de Diez (10) días continuos. Así mismo, por auto de fecha 19 de Octubre de 2010, este Juzgado repuso la causa al estado de que sea fijado por auto expreso el día y la hora para que se llevara a cabo la Celebración de la Audiencia de Apelación, ordenándose de la misma manera la notificación de las partes, en tal sentido, notificadas como fueron las partes y por auto de fecha 30 de Noviembre de 2010 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia del recurso de apelación para el día 14 de Noviembre de 2010 a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo el caso que la referida audiencia se verificó el día 16 de Noviembre de 2010, dado que en los días 2 y 7 de Diciembre de 2010 respectivamente, no hubo despacho en este Juzgado.

En este sentido este Tribunal pasará a dictar el complemento del fallo con base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 20 de Mayo de 2010, emitida por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:

Omissis…"Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa: Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse sobre la inexistencia de la fijación de la Obligación de Manutención mediante sentencia o convenimiento homologado, por lo cual resulta procedente la acción de fijación de la misma.
Con base a las pruebas promovidas por las partes y valoradas por este Tribunal, y mediante la cual quedó probado la falta de cumplimiento de los deberes alimentarios del demandado, debe analizarse la capacidad económica de los obligados y las necesidades del beneficiario.
De los recaudos remitidos por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y que fueron solicitados por el Tribunal, así como de lo expuesto por el demandado en su escrito de contestación, se denota que el padre actualmente cuenta con capacidad económica, por encontrarse trabajando como empleado fijo en la referida empresa, devengando un salario de Bs. 3.011,50 como salario básico pero observa este Tribunal que el demandado promovió prueba documental en la que se evidencia que el Juzgado de Protección del Estado Portuguesa homologo convenimiento en el cual se fijó la Obligación de Manutención a favor de una hija mayor del demandado en la cantidad de Bs. 800,00 mensuales, por lo que conforme al Principio de Igualdad y Proporcionalidad entre los hijos del obligado alimentario para el momento de establecer la Obligación de Manutención.
Del análisis de los hechos y de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia que el demandado no cumplió en forma continua con sus deberes alimentarios, toda vez que en el presente procedimiento se limitó a probar la realización de cuatro transferencias de fondos a la cuenta de la demandante durante los meses de septiembre y octubre del año 2009, lo cual no puede considerarse como un cumplimiento continuo y permanente. Igualmente, pretende demostrar el demandado la fijación de un monto por concepto de obligación de manutención a favor de la beneficiaria mediante un supuesto convenimiento suscrito por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, siendo que de las actas procesales se evidencia que el demandado acudió ante dicho organismo a fin de realizar un ofrecimiento de obligación de manutención de manera voluntaria y unilateral, sin la intervención de la progenitora custodia, por lo que se evidencia la carencia de un elemento indispensable para la existencia de un convenimiento, cual es la intervención de ambas partes en el acuerdo, así pues, no puede considerarse que exista la fijación de un monto por concepto de obligación de manutención como lo afirmó el demandado durante el proceso.
Si bien el demandado logró probar la filiación respecto a su hija -------------, cuya obligación de manutención fue fijada por el Tribunal competente en la suma de Bs. 800,00 mensuales, el artículo 371 de la LOPNA, señala la procedencia de la Proporcionalidad cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, teniendo en cuenta las necesidades de cada uno de los beneficiarios, condición económica y número de solicitantes. Así pues, ante la presencia de varios beneficiarios a los cuales la ley ampara y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes en forma continua, debe forzosamente este Tribunal aplicar dicho principio, a fin de garantizar y hacer efectivos los derechos de la niña ---------, y fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, en consideración a los hechos expuestos.
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en el artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 1, 30 y 365 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana LAURA ANGELICA AGUILERA en representación de los derechos de la niña ------- contra el ciudadano ORANGEL LENIN ROJAS QUIJADA, plenamente identificado de la siguiente manera: EL SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) mensual de un salario mínimo que conforme al Decreto Presidencial No. 7.409 de fecha 04-05-2010 y publicado en Gaceta Oficial No. 39.147 del 05-05-2010, equivale a la suma de OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 807,77) ADICIONALMENTE EL CIENTO TREINTA Y DOS POR CIENTO (132%) DE UN SALARIO MINIMO del antes indicado, que corresponde a la cantidad de MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.615,53) en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, a fin de coadyuvar con los gastos derivados de la adquisición constante de vestido en virtud del crecimiento acelerado propios de su edad y las derivadas de las festividades navideñas. Asimismo se acuerda que la beneficiaria alimentaria disfrute de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad de los gastos de médicos y medicina que requieran su hija, así como los de recreación, cultura y deporte. Para garantizar obligaciones alimentarias futuras se acuerda el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES que se descontaran de la liquidación de Servicio que le pueda corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento que se realice.
Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados dejándose sin efecto las decretadas en fecha 14-10-2009 y comunicadas mediante oficio No. 17.588 al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Petróleo de Venezuela, S.A. (PDVSA).
Queda entendido que la obligación alimentaria asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.
A los fines de la consignación de la obligación de manutención establecida se acuerda que la Administración de la referida empresa le entregue personalmente a la ciudadana LAURA ANGELICA AGUILERA en su carácter de progenitora de la beneficiaria alimentaria, las cantidades correspondientes a la manutención debiendo el empleador del obligado alimentario remitir a este Tribunal cada tres meses la relación de los montos retenidos y entregados, asimismo en cuanto al monto correspondiente a la Liquidación de Servicio, una vez causada, éstas deberán ser remitidas a este Tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del mismo…”



En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).

Ahora bien, llegado el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la misma se dejo constancia de lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, Dieciséis (16) de Diciembre de 2010, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesto por la ciudadana LAURA ANGELICA AGUILERA plenamente identificada en las actas procesales en contra del ciudadano ORANGEL LENIN ROJAS QUIJADA, igualmente identificado en autos. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció el ciudadano ORANGEL LENIN ROJAS QUIJADA, así como su Apoderado Judicial Abogado PILAR ANTONIO ALVARADO GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 35.498
El Tribunal deja constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia, y se procederá a suscribir la presente acta en defecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera este Tribunal hace saber que la parte recurrente presentó el escrito de formalización correspondiente. En este estado esta Superioridad le concede a la parte apelante un lapso de Quince (15) minutos para que formule sus alegatos y defensas oralmente, y el Abogado PILAR ANTONIO ALVARADO GARCIA expone: Doy por reproducido los argumentos expuestos en el escrito de formalización de la apelación que presente el día lunes 06 de Diciembre del presente año, en este sentido expongo los alegatos que son el fundamento de nuestra apelación por la cual ejercemos el presente recurso de apelación: Se inicia el presente proceso mediante libelo de fecha 06 de Octubre de 2009, y en la cual conoció el juzgado de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Estado Monagas a cargo de la Dra Elina Ciano de Cool`s, en la oportunidad legal correspondiente dimos contestación a la demanda incoada en contra mi representado, en ella consignamos marcado con el No. 2, cursante al folio 35, acta de fecha 24 de Agosto del año 2009, suscrita entre mi representado ORANGEL LENIN ROJAS y la ciudadana LAURA ANGELICA AGUILERA, quien en su carácter de madre de la menor -----------, en el cual se expresa con toda claridad que se acordó con la progenitora de la niña en cuanto a la obligación de manutención, después de haber debatido el punto en cuestión, oyéndose la consideración del ciudadano (mi representado) llegaron a los siguientes acuerdos: Dicho documento fue valorado en la sentencia de fecha 20 de Mayo de 2010, emitida en el fallo del cual apelamos, y por la cual esta Superioridad conoce del presente recurso, repito fue valorado sólo como un acta de ofrecimiento, descartando el Tribunal de Primera Instancia que el l mismo tuviera la condición de un convenio en esa sentencia del 20 de Mayo, sin embargo el referido documento sí contiene indudablemente un acuerdo en le cual se fijó la obligación alimentaria cuando en el mismo dice cita textual “oyéndose la consideración del ciudadano llegaron a los siguientes acuerdos”; de la referida cita se evidencia claramente la existencia de un convenio mediante el cual se fijo la obligación de manutención de la niña ya identificada. Hago notar a este Tribunal que dicho documento repito consignado marcado “2” y cursante al folio 35, no fue en ninguna manera impugnado, ni tachado, ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente con lo cual se evidencia que el mismo tiene pleno valor probatorio. Dicho documento que fuera suscrito por ambas partes ante la Oficina de Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas el 24 de Agosto de 2009, no fue homologado inmediatamente tal como se demuestra de la prueba de informes cuyos resultados rielan al folio 55 y 56 en el cual la ciudadana FRANCIA RODRIGUEZ GARATE, en su condición de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes, informa al Tribunal que la referida acta del 24 de Agosto de 2009, se encuentra comprendida en el expediente interno de esa oficina No. 286 y cuyo procedimiento de homologación no se realizó debido que los Tribunales en ese momento estaban de vacaciones, aunado a ello hubo cambio de Defensora y carencia de materiales de oficina, pero lo colosal de todo esto es que a ese mismo documento, acta de fecha 24 de Agosto de 2009, ese mismo Tribunal de la causa, al mismo documento le concedió el carácter de convenio de obligación de manutención suscrito entre las partes, llegando incluso a darle la homologación correspondiente tal y como se evidencia de copia certificada que consigne mediante escrito que presente a esta Superioridad en fecha 30 de Septiembre de 2010, en dicho escrito consigno copia certificada del expediente respectivo donde el mencionado convenio fue homologado que cursan a los folios 175 al folio 188 ambos inclusive, así mismo la sentencia de la cual apelamos impone la obligación durante los meses de Agosto y Septiembre de cada año de darle el 50% del salario equivalentes a 1.615 Bs lo que aunado a las obligaciones que tiene mi mandante con sus respecto a su otra hija sobrepasa con creces el 100% el salario dejando en desprotección manutencional a su tercer menor hijo ---------, es por todas esta razones le pido al Tribunal Superior declarar sin lugar la presente demanda por cuanto existía un convenio de obligación alimentaria entre mi mandante y mi representado que venía siendo cumplido desde la firma del acta de ofrecimiento hasta las fecha 15 y 21 de Octubre de 2009 (y los depósitos realizados eran superiores inclusos a los establecidos en el convenio supra citado), y en las fechas posteriores mi representado no siguió depositando ya que los montos fueron descontados (superiores a los montos del convenio) a través de la medida de embargo por parte de la empresa PDVSA, ubicada en el campamento petrolero de San Tomé del Estado Anzoátegui . Es todo. En este sentido, este Sentenciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se retira por un lapso de sesenta minutos para pronunciar el presente fallo y deja constancia que el acto concluyo a las 10:44 am. Siendo las 11: 44 a.m., del día de hoy 16 de Diciembre de 2010, este Tribunal procede a dictar el fallo de la siguiente manera: En aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso así como de resguardar el interés superior de niños, niñas y adolescentes, y dado el escrito de formalización así como las defensas orales presentadas ante esta Superioridad por la parte recurrente, pudo constatar este Operador de Justicia de la revisión de las actas procesales que efectivamente consta CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN efectuado por los ciudadanos LAURA ANGELICA AGUILERA y el ciudadano ORANGEL LENIN ROJAS QUIJADA a favor de la niña ------------ tal y como se aprecia del folio 175 del presente expediente y el cual fue homologado por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 08 de Enero de 2010, en este sentido considera este Sentenciador que los montos acordados en la sentencia apelada resultan desproporcionados al fijado en el acta de convenimiento el cual fue por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 390,00), tomándose en cuenta además las defensas de la parte recurrente en el sentido de que tiene otra carga familiar y que ha venido cumpliendo con la obligación de manutención, razones por las cuales este Sentenciador atendiendo al principio de proporcionalidad cuando concurran varias beneficiarios con derechos de alimentos, mantiene el monto es decir la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 390,00), que deberá seguir cancelando el progenitor de marras a favor de la niña ------------ y de la misma manera se mantiene los acuerdos establecidos en relación a gastos adicionales tales como asistencia médica, En consecuencia se Revoca en todas sus partes la sentencia apelada. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con las normas ut supra citadas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LENIN ROJAS QUIJADA, plenamente identificado en autos y asistido por el Abogado en ejercicio PILAR ANTONIO ALVARADO GARCIA, en el presente juicio por motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y que incoara en su contra la ciudadana LAURA ANGELICA AGUILERA, igualmente identificada en autos. En consecuencia se Revoca en todas sus partes la sentencia de fecha 20 de Mayo de 2010, emitida por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y se dejan sin efecto las medidas acordadas en la respectiva decisión. El Tribunal se reserva el lapso de cinco días para dictar el complemento del fallo. Es todo…”



Visto lo anterior, y dada la apelación realizada en el item procesal, este Juzgador previo análisis y revisión de los autos considera:

1. De las actas procesales se evidencia que la parte recurrente presentó el escrito de formalización correspondiente el cual fue tomado en consideración a los efectos de dictarse el dispositivo del fallo, desprendiéndose de las actas procesales que la apelación versa sólo en cuanto al porcentaje fijado por concepto de obligación de manutención por el Tribunal de la causa.
2. Dentro de este mismo contexto y en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso así como de resguardar el interés superior de niños, niñas y adolescentes, y dado el escrito de formalización así como las defensas orales presentadas ante esta Superioridad por la parte recurrente, pudo constatar este Operador de Justicia de la revisión de las actas procesales que efectivamente consta CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN efectuado por los ciudadanos LAURA ANGELICA AGUILERA y el ciudadano ORANGEL LENIN ROJAS QUIJADA a favor de la niña ---------- tal y como se aprecia del folio 175 del presente expediente y el cual fue homologado por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 08 de Enero de 2010.
3. En este sentido, considera este Sentenciador que los montos acordados en la sentencia apelada resultan desproporcionados al fijado en la referida acta de convenimiento, el cual fue por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 390,00), tomándose en cuenta además las defensas de la parte recurrente en el sentido de que tiene otra carga familiar tal y como se evidencia del acta de nacimiento de su otro hijo LEANDRO LENIN ROJAS MACHUCA y que ha venido cumpliendo con la obligación de manutención con la niña de marras tal y como se constata de autos específicamente de la comunicación emitida por el banco Banesco Banco Universal que cursa inserta al folio 138 del presente expediente, razones por las cuales este Sentenciador atendiendo al principio de proporcionalidad cuando concurran varias beneficiarios con derechos de alimentos, mantiene el monto es decir la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 390,00), que deberá seguir cancelando el progenitor de marras a favor de la niña -----------, de manera continua, de la misma manera se mantienen los acuerdos establecidos en relación a gastos adicionales tales como asistencia médica.

En virtud de lo anterior se declara: CON LUGAR ,el recurso de apelación y en consecuencia SE REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con las normas ut supra citadas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LENIN ROJAS QUIJADA, plenamente identificado en autos y asistido por el Abogado en ejercicio PILAR ANTONIO ALVARADO GARCIA, en el presente juicio por motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y que incoara en su contra la ciudadana LAURA ANGELICA AGUILERA, igualmente identificada en autos. En consecuencia se Revoca en todas sus partes la sentencia de fecha 20 de Mayo de 2010, emitida por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y se dejan sin efecto las medidas acordadas en la respectiva decisión, debiendo el Tribunal de la causa librar lo conducente a los fines de su ejecución.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 11 de Enero de 2011. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA

LA SECRETARIA


ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ



En esta misma fecha siendo las 10:17 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA



JTBM/***
Exp. N° 009277