Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

200° y 151°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES FREYMARDI, C.A., registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de julio del año 2002, bajo el N° 49, Tomo A-2, siendo su ultima modificación en fecha 29 de julio del año 2009, quedando anotado bajo el N° 23, Tomo 38- A RM-MAT de los libros de registros llevados por dicha oficina, domiciliada en la ciudad de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, representada por su Presidente ciudadano FREDY DI NUNZIO CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.284.450.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAQUEL ALLEN VELASQUEZ y SOLANGE MARCANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.298.111 y V.-9.292.782, Abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 62.449 y 41.295.

PARTE DEMANDADA: DESARROLLO, CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA DELTA, C.A. “DECA DELTA, C.A.”, quien es portadora del registro de información fiscal N° J-08016317-6, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de Noviembre de 1984, quedando anotado bajo el N° 318, folios vuelto 10 al 13, Tomo D habilitado, domiciliada en la Calle Cabello N° 42 Municipio Caripe Estado Monagas, en la persona de su Gerente General ciudadano LUIS EDUARDO MONROY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.021.403.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA ORDINARIA)
EXP. 009265

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio RAQUEL ALLEN VELASQUEZ, en su carácter de Coapoderada Judicial de la parte demandante CONSTRUCCIONES FREYMARDI, C.A representada por su Presidente ciudadano FREDY DI NUNZIO CARRERA supra identificado, en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA) y que incoara en contra de DESARROLLO, CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA DELTA, C.A. “DECA DELTA, C.A.”, en la persona de Gerente General ciudadano LUIS EDUARDO MONROY, igualmente identificado, siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 21 de Julio de 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 10 de Agosto de 2010, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, fijado como fue el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, la parte demandante hizo uso de este derecho, y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que este Tribunal se reservó el lapso legal para decidir lo cual hace en esta oportunidad en los siguientes términos:



ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 21 de Julio de 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:

Omissis “…Vista la anterior reforma, suscrita por el ciudadano FREDY DI NUNZIO CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.284.450, en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil CONSTRUCCIONES FREYMARDI, C.A.”, debidamente asistido por la abogada en ejercicio RAQUEL ALLEN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.449, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, observa:
La reforma de una demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó mas hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados. El derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios, que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.
En cuanto a la prohibición de reforma la demanda más de una vez, se encuentra en el principio al cual nos hemos referido otras veces, que no es otra que la demanda representada para el actor, el momento preclusivo de sus alegaciones, lo que el demandante tenga que alegar lo hace en el libelo, porque no se admiten alegaciones a posteriori, es decir, la reforma de la demanda es una excepción singular y como toda excepción a una regla y a un principio general, esta es una interpretación restrictiva.
A tono con lo anteriormente expuesto, y evidenciado que en principio la demanda interpuesta la fundamentó conforme al procedimiento especial de Cobro de Bolívares (Vía Ordinario), previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue admitida como tal, ahora bien, pretende el actor reformar su demanda fundamentándose ahora en lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del código en comento, es decir, que su pretensión es el Cobro de Bolívares por vía de procedimiento de intimación, por lo que a todas luces tal procedimiento es incompatible con el primero ya admitido, siendo así, mal podría este Tribunal acordar lo solicitado por la parte demandante, por tal motivo se niega lo solicitado. Y así se decide…”

Ahora bien, consta de las actas procesales que la Abogada en ejercicio RAQUEL ALLEN VELASQUEZ, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la Firma Mercantil “CONSTRUCCIONES FREYMARDI, C.A.”, parte demandante, presentó escrito de conclusiones ante esta Superioridad, argumentando entre otras consideraciones:
La decisión que impugno con el presente recurso se trata de una decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción judicial en fecha 21 de Julio del año 2010, contenida en el expediente contentivo de Cobro de Bolívares (Vía Ordinario) signado con la nomenclatura interna de dicho tribunal bajo el N° 32.231.
En la decisión interlocutoria recurrida el a-quo decidió declarar inadmisible la reforma del libelo de la demanda efectuada por mí representada y decretada por dicho Juzgado en fecha 21 de Julio del año 2010.
En fecha 26 de Julio del año 2010, interpuse demanda por cobro de Bolívares, en contra de la empresa DECA DELTA C.A., solicitando que la misma fuera admitida por la vía del procedimiento ordinario. Dicha demanda fue debidamente admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial en fecha 24 del mes de mayo del año 2010. Es de señalar que en dicho procedimiento, ni siquiera se llegó a materializar la citación de la parte demandada, por lo cual esta aun se encuentra en su fase inicial.
Es el caso, que en fecha del mes de 15 de Julio del año 2010, mi representada decidió efectuar una reforma al libelo de demanda, optando en este caso por ejercer la acción de cobro de Bolívares por la vía del procedimiento de intimación. Pues así lo permite el dispositivo legal establecido en el articulo 640 del código de procedimiento civil cuando establece “El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario el presente procedimiento”.
Es el caso que el Juzgado de la causa pudo haber dictado un nuevo auto de admisión modificando el auto anterior que había admitido la demanda por el procedimiento ordinario, toda vez, que ni siquiera se ha efectuado la citación en la presente causa, mas sin embargo de manera radical negó la admisión de la reforma de presente demanda.
En virtud de tal negativa en fecha 26 de Julio interpuse recurso de apelación, la cual fundamento de la siguiente forma: En la decisión recurrida, el Juzgado a-quo, comete in error inexcusable, al negar la existencia o posibilidad de Reformar el Libelo de la Demanda que la propia ley ha consagrado, como lo es la posibilidad de reforma el libelo de la demanda tal cual como lo establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, tenemos artículo el 343 del Código de Procedimiento Civil establece: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
Es decir, la Ley no contempla ningún tipo de parámetros a los fines de determinar el alcance de lo que debe ser una reforma de la demanda antes de producirse la citación ya que ese caso el proceso solo es conocido por la parte demandante quien puede establecer variaciones en el alcance, contenido, fundamentación, narrativa de los hechos y procedimiento a seguir, ya que no existe ningún tipo de limitación legal para ello, menos aun cuando se trata de UNA ACCIÓN DE COBRO DE BOLIVARES en la cual claramente estableció el legislador la posibilidad de que el actor puede optar entre el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN y EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal y como lo establece el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Es conveniente revisar algunas posiciones doctrinarias; entre ellas los que aduce José Balzán en sus “Lecciones de Derecho Procesal Civil”. Editorial Sulibro, C.A. 2ª edición, pags. 350 y 351; quien discurre: Doctrina: La reforma de la demanda es la facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda. La excepción al principio de que la demanda es el momento preclusivo de las alegaciones del autor.
La reforma de la demanda es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aún en errores de apreciación (apreciación en la fundamentación de Derecho) y la ley le da el derecho de que rectifique.
El derecho de reformar no es un derecho superfluo, no se reforma una demanda para darle un estilo más hermoso al libelo. Por consiguiente, la reforma de una demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados. En consecuencia, el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios o defectos que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto del demandante que es titular de ese derecho.
En virtud de lo expuesto y toda vez que no existe en la ley ningún parámetro o limitación respecto a la reforma de la demanda, mal puede establecer el Juez impedimentos o límites al respecto ya que ello seria conculcar a la parte actora recursos procesales que la propia ley le otorga.

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscribe a constatar:

• Si es procedente declarar Con Lugar la apelación interpuesta, decretar error inexcusable por parte del Tribunal A Quo, así como ordenar que el Tribunal A Quo admita la reforma de la demanda interpuesta en los términos propuestos tal y como lo argumentó la parte demandante o si por el contrario se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Visto lo anterior, y dada la apelación realizada en el item procesal, este Juzgador previo análisis y revisión de los autos considera:

1. De las actas procesales se observa que la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo pretensiones por un procedimiento de Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria), en tal sentido admitida como fue dicha demanda en fecha 24 de Mayo de 2010 y en el item procesal se evidencia que la parte demandante en fecha 15 de Julio de 2010, presenta escrito de reforma la demanda interponiendo sus pretensiones y modificando en forma radical el motivo de la demanda y en este sentido demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) (folios 97 al 108 del presente expediente) acumulando en forma oficiosa a su pretensión inicial, un calculo de intereses de mora, el cual fue anexado marcado “E”.
2. Asimismo, es necesario observar que la parte actora solicita que la supuesta reforma sea tramitada por el procedimiento de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil lo que conllevaría a todas luces a una subversión del orden procesal y una violación del derecho de defensa y debido proceso, por cuanto el juicio de marras se tramita actualmente por el procedimiento ordinario el cual es incompatible con el pretendido por la actora a través de su reforma de la demanda.
3. En ese sentido, la doctrina pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez.
4. De la misma manera, ha establecido nuestro Máximo Tribunal de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
5. Así pues, estando el derecho de defensa indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
6. En función de lo antes expuesto, y en la forma como debe operar la reforma con respecto a sus sujetos, causa u objeto, sin que sea admisible un cambio radical de la acción, lo que vendría a constituir esencialmente una nueva demanda, es forzoso concluir que la parte demandante podía y puede modificar o reformar el libelo de demanda tantas veces como lo desee, hasta el punto de hacerlo incluso sobre el petitorio como el objeto, siempre y cuando, se produzca antes de la contestación de la demanda, pero en los mismos términos y condiciones en las cuales fue planteada la demanda inicial, no invirtiendo el procedimiento y el orden consecuente del mismo.
7. De manera que, dado los términos en que ha sido planteada la reforma de la demanda en el presente caso, la parte demandante pretende no sólo cambiar el procedimiento a través del cual introdujo inicialmente su pretensión, si no que también pretende introducir un nuevo documento denominado calculo de intereses de mora como se indicó ut supra, por lo que evidentemente admitir la reforma en los términos planteados por la parte actora conllevaría a una subversión del proceso y violación al derecho de defensa así como la vulneración del principio de igualdad de las partes, toda vez que la pretensión inicial fue debidamente admitida en fecha 24 de Mayo de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada de conformidad con el procedimiento ordinario y no el intimatorio como lo pretende ahora la parte demandante bajo el argumento de que todavía no existe citación de la parte demandada y que la ley no contempla ningún tipo de parámetros a los fines de determinar el alcance de lo que debe ser una reforma de la demanda, dado que la normativa aplicable es la que se encontraba vigente para el momento de interposición de la pretensión . Y así se decide.
8. En consecuencia, resulta forzoso para este Operador de Justicia ratificar la negativa de la admisión de la reforma de la demanda, de conformidad con lo preceptuado Artículo 341 eiusdem en concordancia con el Artículo 15 ibídem, por resultar contraria a derecho, dado que la misma no constituye una verdadera reforma sino una nueva pretensión, distinta a la inicialmente admitida, aunado a que de ser tramitada la misma se subvertiría el orden procesal, violándose el derecho de defensa y debido proceso, y el hecho de que el Tribunal A Quo a través de la decisión apelada negara la existencia o posibilidad de Reformar el Libelo de la Demanda, a criterio de este Juzgador con dicha decisión se garantizó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, puesto que lo que se hizo fue negar una reforma presentada por la incompatibilidad de los procedimientos utilizados por la actora para demandar. Y así se decide.
9. No obstante la negativa de admisión de la reforma de la demanda, queda a salvo el derecho de la parte actora de demandar en forma autónoma por el procedimiento de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), si así lo considerare pertinente.

En base a ello, se reitera la negativa de la admisión de la reforma de la demanda sostenida por el Tribunal de origen y en consecuencia la causa continuará su curso por el procedimiento ordinario como inicialmente se admitió, debiéndose declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose la decisión apelada. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio RAQUEL ALLEN VELASQUEZ, en su carácter de Coapoderada Judicial de la parte demandante CONSTRUCCIONES FREYMARDI, C.A representada por su Presidente ciudadano FREDY DI NUNZIO CARRERA supra identificado, en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA) y que incoara en contra de DESARROLLO, CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA DELTA, C.A. “DECA DELTA, C.A.”, en la persona de Gerente General ciudadano LUIS EDUARDO MONROY, igualmente identificado. Se reitera la negativa de la admisión de la reforma de la demanda sostenida por el Tribunal de origen y en consecuencia la causa continuará su curso por el procedimiento ordinario como inicialmente se admitió. En consecuencia y en los términos antes descritos SE CONFIRMA la decisión de fecha 21 de Julio de 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.




Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 17 de Enero de 2011. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA

LA SECRETARIA


ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ



En esta misma fecha siendo las 3:28 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA




JTBM/***
Exp. N° 009265