Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 17 de Enero de 2.011
200° y 151°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: CARMEN CLODULVA FERNANDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 10.300.044 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓN RAMIREZ GONZALEZ y SORAYA HERNANDEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.328 y 22.822 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA MMG; C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 11 de Diciembre de 2.000, bajo el Nº 15, Tomo 25-A, en la persona de los ciudadanos LEONEL PRIETO CEDRARO e HIDELFONSO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 4.770.451 y V.- 3.833.893, en su carácter de Director Principal y Gerente General respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ATEF SALMEN SAYEGH y NABY SALMEN GUZMAN, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 16.602 y 61.428 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
EXP. 009292


Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN CLODULVA FERNANDEZ RIVAS, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RAMÓN RAMIREZ GONZALEZ, ambos supra identificados, en la presente causa que versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, y que incoara en contra de la PROMOTORA MMG; C.A, igualmente identificada, siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 12 de Julio de 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 19 de Octubre de 2.010, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, fijado como fue el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, solo la parte recurrente hizo uso de ese derecho, y en el lapso legal para la presentación de las observaciones ninguna de las partes hizo uso de dicho derecho, razones por las cuales este Tribunal se reservó el lapso legal para decidir lo cual realiza en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

En este sentido es de resaltar que tal y como se indicó up supra la apelación de marras es contra la decisión de fecha 12 de Julio de 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:

Omisis… “vista la anterior solicitud, suscrita por el abogado en ejercicio. ATEF SALMEN SAYEGH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.247.102, inscrito en el inpreabogado bajo Nº 16.602, actuando con el carácter de autos, el tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia el Tribunal fija el tercer (3) día de despacho siguiente al de hoy a las 10: 00 p.m., para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos contables, a fin que se fije el calculo del IPC al momento de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de marzo de año 2009.-Todo de conformidad a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil …”

Visto la anterior decisión, y dada la apelación realizada en el item procesal, es de precisar que los Abogados en ejercicio RAMÓN RAMIREZ GONZALEZ y SORAYA HERNANDEZ, en nombre y representación de la parte demandante, presentaron escrito de conclusiones ante esta Superioridad alegando:
• Omisis… 1. El motivo del recurso lo constituye la Impugnación de la decisión contenida en el auto del Tribunal de la causa de fecha 12 de julio de 2010 de los corrientes, mediante el cual acordó la practica de la experticia para determinar el incremento mediante el INPC del monto de la operación de compraventa.
• Omisis... 4) CONCLUSIONES: 1. Improcedencia de la practica de experticia para determinar el INPC, por las siguientes razones: a. Inexistencia de declaración de incumplimiento de pago por parte de la accionante CARMEN CLODULVA FERNANDEZ RIVAS; b. Incumplimiento por parte de PROMOTORA MMG, C.A. en la entrega del inmueble en la fecha estipulada; c. Indeterminación objetiva en los extremos necesarios y esenciales para determinar el lapso sobre el cual se aplicaría el INPC. La inejecutabilidad de la sentencia que contenga el vicio de indeterminación objetiva ha sido establecida, entre otras, en la sentencia dictada por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2010-000035, Magistrado Ponente Luís Antonio Ortiz Hernández, de fecha 18 días de 2010, Caso: Cesar Augusto Boada Rodríguez, y otros, contra la ciudadana Elia del Carmen Rodríguez Vegas; d. inexistencia de causa legal para su aplicación; y e. prohibición legal de su aplicación de las operaciones de compraventa de viviendas. 2. Del contenido de la sentencia del Juzgado Superior se infiere claramente la improcedencia de la aplicación del INPC, al establecer que la demandada incumplió con la entrega del inmueble en la fecha estipulada; por lo que mal podría sancionarse con el pago del IPC a quien no ha incumplido obligaciones.
• 5. Solicitud. Por lo antes expuesto, solicitamos se declare Con Lugar la apelación, y revoque la decisión impugnada que ordenó practicar la experticia para determinar INPC…

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscriben a constatar:

Si es procedente el cobro del IPC en el presente litigio y por ende se proceda a nombrar a los respectivos expertos para que estos a su vez fijen el monto del mismo, tal y como lo sostuvo el Tribunal de la causa en la decisión apelada o si por el contrario debe declararse la improcedencia del mencionado IPC y por ende sea revocado el auto recurrido, tal y como lo solicita la parte recurrente.

Antes de pasar a decir el punto controvertido estima este Sentenciador precisar, en el entendido de que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores la justicia, la igualdad la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” tal y como lo estatuye nuestra Carta Magna en su artículo 2.

Así pues, es de considerar para dilucidar el punto controvertido, lo estipulado en la Resolución Nº 110, de fecha 8 de Junio de 2009 de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es taxativa y su interpretación debe ser apegada a lo que lo que ella misma estatuye, así pues el artículo 1 eiusdem establece: “En los contratos que tengan por objeto, bajo cualquier forma o modalidad, la adquisición de viviendas por construirse, en construcción o ya construidas, suscritos o a suscribirse por los sujetos comprendidos en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, se prohíbe el cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas adicionales de dinero, basados en la aplicación del índice de Precios al Consumidor (IPC) o de cualquier otro mecanismo de corrección monetaria o ajuste por inflación, por lo que a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, queda sin efecto cualquier estipulación convenida o que se convenga en contravención a los dispuesto en esta norma …”, y estimando de igual forma lo tipificado en su articulo 9 el cual indica: “Cualquier Transgresión a lo dispuesto en la presente Resolución será objeto de las sanciones que pudieren corresponderle por fuerza de lo previsto en el decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de vivienda y Hábitat, y demás normativas que resulten aplicables (Negrillas y subrayado de esta Superioridad), Con base a la disposiciones antes señaladas es evidente la improcedencia del cobro del IPC en el presente litigio, por lo que mal puede acordarse el nombramiento de expertos para la fijación del monto de dicho IPC, resultando tal actuación contraria a derecho, dado el caso que la misma va en contravención a lo dispuesto en la resolución antes citada, debiéndose declarar en consecuencia la procedencia de la apelación planteada y por ende queda revocada en todas sus partes la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN CLODULVA FERNANDEZ RIVAS, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RAMÓN RAMIREZ GONZALEZ, parte demandante, en la presente causa que versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, y que incoara en contra de la PROMOTORA MMG; C.A. En consecuencia SE REVOCA en todas sus partes la decisión de fecha 12 de Julio de 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ TOMAS BARRIOS MEDINA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ



En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA

JTBM/!!!
Exp. Nº 009292