Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 18 de Enero de 2011.

200° y 151°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ENMA ZURITA ALCEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.022.566 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: AMERICA DEL CARMEN VILLAHERMOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.025.822, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 3.695.748, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 18.632 y de este domicilio. (Cabe destacar que no consta de las actas instrumento poder que acredite al mencionado abogado como apoderado, sin embargo de las actuaciones suscitadas en primera instancia se evidencia que se encuentra acreditado como apoderado judicial de la parte demandada.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXP. 009281

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio ANTONIO ROJAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana AMERICA DEL CARMEN VILLAHERMOSA, en la presente causa que versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y que incoara en su contra la ciudadana ENMA ZURITA ALCEN, siendo la referida apelación en contra del auto de fecha 03 de Agosto de 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 28 de Septiembre de 2010, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, fijado como fue el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, la parte demandada hizo uso de este derecho, y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que este Tribunal se reservó el lapso legal para decidir lo cual hace en esta oportunidad en base a los siguientes términos:

ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 03 de Agosto de 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:

Omissis “…Vista la anterior diligencia suscrita en fecha 29 de Julio de 2010, por el Abogado en ejercicio ANTONIO ROJAS, actuando con el carácter de apoderado actor de la parte demandada, mediante la cual expone: “Que en fecha 21 de Junio de 2010, este Tribunal recibió el oficio N° 16-F1°-05899-10, de fecha 16 de Junio de 2010 emanado del Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, en el cual se le hace saber al Tribunal, lo siguiente. Primero: Que por ante esa Fiscalía cursa la causa signada con el N° 16F1°-I-0407-09, por delito contra la propiedad, cual guarda relación con la presente causa. SEGUNDO: También señala en ese oficio que la fiscal solicita copia certificada de todo el expediente. Termina solicitando se revoque la medida de embargo ejecutiva decretada ordenándose la suspensión de la misma. Este Tribunal para decidir lo hace en base a lo siguiente:
Observa este Juzgador que en el oficio recibido de la mencionada Fiscalía solo se limita a pedir copias certificadas de la presente causa, con ocasión a la causa Penal interpuesta por el ciudadano OSCAR DAVID GERARDINO GONZALEZ, por la presunta comisión de uno de uno de los delitos contra la propiedad y contra la administración de justicia en perjuicio de la ciudadana AMERICA VILLAHERMOSA SALAZAR y EL ESTADO VENEZOLANO, en el cual se encuentra involucrado el inmueble ubicado en la Calle Carabobo, Casa N° 39, Maturín Estado Monagas; siendo que dicho inmueble es el mismo que fue objeto de la demanda de Cumplimiento de Contrato de compra-venta que intentara la ciudadana ENMA ZURITA, de la cual conoce este Tribunal bajo el N° 26.284, aportando dicha información a fin de que se remitieran dichas copias y así formar criterio evitando decisiones contradictorias que pudieran lesionar los derechos de los justiciables. Con respecto al particular Segundo este Tribunal en fecha 30 de Junio de 2010, mediante oficio N° 0840-9.272, ordenó la remisión de las copias solicitadas. Y con respecto a la petición de la ultima parte de su diligencia, en ningún momento la Fiscalía suspendió el proceso ni Ordenó a este Tribunal revocar las medidas decretadas, mal puede el solicitante invocar la existencia de prejudicialidad, cuando se evidencia de lo ya escrito que no existe la misma, razón por la cual se hace obligante en consecuencia, negar la solicitud realizada. Y así se decide…”


Ahora bien, consta de las actas procesales que la ciudadana AMERICA DEL CARMEN VILLAHERMOSA, asistida por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ ROJAS, presentó escrito de informes ante esta Superioridad, argumentando entre otras consideraciones:
PRIMERO: En la antes señalada demanda se han venido suscitando un conjunto de vicios procesales los cuales fueron planteados ha este Tribunal a su digno cargo mediante una Acción de Amparo Constitucional porque se me habían violado Derechos y Garantías Constitucionales, esta acción fue conocida por este Tribunal en el expediente signado con el N° 8925 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Tal acción fue decretada su extinción debido a que se incurrió en una confusión o en una duda razonable que se tuvo, si el ciudadano Juez de este Tribunal el Doctor José Tomas Barrios Medina iba ha continuar conociendo esta causa por las razones señaladas en dicho expediente. SEGUNDO: Asimismo existen hechos ocurridos previamente en el curso del procedimiento que conoce el Tribunal A-QUO de hacerse presumir delitos en mi contra, por ello acudía a la Vice- Presidencia de la República y le plantie tal situación y esta institución se dirigió a la Fiscalía General de la Republica para que se conociera de esta situación, mediante oficio que corre al folio 2 de este expediente, se le ordena a la Fiscalia Primera del Estado Monagas iniciar la averiguación penal correspondiente y esta cursa al expediente N° 16F1C1-0407-09 de la nomenclatura interna de esa Fiscalía. Asimismo acompaño fotoscopia letra “A” del escrito de la Acción de Amparo Constitucional que conoció ese Tribunal a su digno cargo en donde se señalan mis Derechos y Garantías Constitucionales violados en la mencionada causa Civil, como también le acompaño fotoscopia letra “B” de letra de cambio y Recibo por cobro de Mora cuyo original cursa en el prenombrado expediente en la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas en donde se puede observar presuntamente el delito de “USURA”.
TERCERO: Ahora bien la mencionada Fiscalía Primera le oficio al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas (Folio 9) para que tomara en consideración tal denuncia que ella viene conociendo, y con ello evitar decisiones contradictorias que pudieran lesionar mis Derechos fundamentales, fundamentándose en los artículos 26, 49, 285 numeral 2 de la Constitución y el 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal solicitud se le pidió al prenombrado Tribunal pronunciándose en fecha 01 de Julio del 2010, hizo caso omiso a lo solicitado, la contraparte solicito como consta en el folio 12 embargo ejecutivo la cual fue acordada y el día 03 de Agosto del 2010 el Tribunal dio respuesta a lo solicitado por mi en base de la opinión de la Fiscalía para que tomara las previsiones necesarias para evitar decisiones contradictorias que pudieran afectar mis derechos y el día 13 de Agosto del 2010- el Tribunal (folio 37) el Tribunal A-QUO negó la solicitud de suspender la medida de embargo ejecutivo de ejecutarse tal medida se me puede causar daños a mis derechos fundamentales por existir una averiguación penal pendiente por presuntos hechos delictivos cometidos dentro y fuera del proceso donde se esta conociendo tal causa es por ello señor Juez la razón por la cual apelé ante su competente autoridad, del auto que negó la solicitud hecha tanto por mi como por la Fiscalía de suspender la ejecución de la medida de embargo ejecutivo decretada. En consecuencia solicito de este Tribunal a su digno cargo que en la definitiva declare la suspensión de la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juez A-QUO contra el bien inmueble de mi propiedad identificado en autos hasta tanto se decida la averiguación penal señalada Supra. En consecuencia pido que se declare con lugar la presente Apelación con todos los pronunciamientos de ley.

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscribe a constatar:

• Si es procedente declarar Con Lugar la apelación interpuesta, en el sentido de declarar la suspensión de la medida de embargo ejecutivo decretada por el Tribunal A Quo contra el bien inmueble de marras, hasta tanto se decida la averiguación penal tal y como lo señala la parte recurrente o si por el contrario se debe confirmar el auto apelado.

Visto lo anterior, y dada la apelación realizada en el item procesal, este Juzgador previo análisis y revisión de los autos considera:

1. De las actas procesales se observa que la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo pretensiones por un procedimiento de Cumplimiento de Contrato, en tal sentido admitida como fue dicha demanda y en el item procesal se evidencia que mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2010 el Tribunal de la causa negó la solicitud realizada en cuanto a la suspensión de la medida de embargo ejecutiva sobre el inmueble de marras.
2. En este sentido y dado los argumentos planteados ante esta Instancia, por la ciudadana AMERICA DEL CARMEN VILLAHERMOSA, asistida por el Abogado ANTONIO JOSÉ ROJAS, en relación a que cursó por ante este Juzgado Acción de Amparo Constitucional según expediente signado con el No. 8925, señalando además la referida ciudadana que en tal acción fue decretada su extinción debido a que se incurrió en una confusión o en una duda razonable que se tuvo. En relación a tal argumento debe señalar este Operador de Justicia que evidentemente cursó por ante este Juzgado la causa No. 008925 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y donde intervinieron como partes la ciudadana AMERICA DEL CARMEN VILLAHERMOSA contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, interviniendo como tercera interesada la ciudadana ENMA ZURITA ALCEN, en este sentido se debe señalar que en dicha causa se preservaron todas las garantías constitucionales y sobre todo se tuteló el debido proceso, y más aun dicha causa fue sentenciada en forma oportuna en fecha 16 de Junio de 2010, y se decretó el ABANDONO DEL TRAMITE Y TERMINADA la acción de Amparo Constitucional interpuesta, en virtud de que la ciudadana AMERICA DEL CARMEN VILLAHERMIOSA, (parte accionante) no compareció en el día y a la hora establecida para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública y se dejó constancia igualmente en esa decisión con motivo de la acción de amparo, que la sentencia recurrida se encontraba ajustada a lo preceptuado en nuestra Ley Adjetiva, por lo que mal puede la parte apelante indicar que se incurrió en una confusión o en una duda razonable que se tuvo, motivos por los cuales concluye este Operador de Justicia que los alegatos esgrimidos por la parte recurrente no tienen valor alguno, por lo tanto se desestiman los mismos. Y así se decide.
3. Ahora bien, en cuanto al particular segundo y tercero señalado en el escrito presentado ante esta instancia por la parte recurrente, y en virtud de lo cual solicita se declare la suspensión de embargo ejecutivo decretado por el Juez A Quo contra el bien inmueble de marras. En relación a ello, debe precisar este Sentenciador que tal y como se constata al folio 9 del presente expediente cursa oficio N° 16-F1° 0589-10.-, emitido por la ABG. ANGELA AURORA LEÓN BOZO, Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, al Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y donde se dejó constancia:
“…En virtud de lo antes expuesto resulta imperativo requerir sus buenos oficios, a los fines que estime emitir con carácter de urgencia, Copia Certificada del Expediente N° 26.284, así como de la decisión que hubiere sido emitida en el mismo. Así mismo, en caso de haberse ejercido algún Recurso de apelación, igualmente se le estima gestionar lo conducente a fin de remitir a esta Representación Fiscal, Copias Certificadas de la decisión pronunciada por el Juzgado Superior respectivo.
Información que le aporto a los fines de que sea tomada en consideración por ese Órgano Jurisdiccional la garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso , y evitar que se tomen decisiones contradictorias que puedan lesionar los derechos de los justiciables y en definitiva la sana y correcta administración de justicia como fin principal de todo proceso, sea en la materia penal o en la materia civil, por cuanto las actuaciones que cursen en una u otra instancia, pudieran incidir de manera determinante en pronunciamiento definitivo a que hubiera lugar…”
En atención a lo precedentemente señalado, denota este Operador de Justicia que en ningún momento señaló la Fiscal supra citada que se suspendiera el embargo ejecutivo sobre el inmueble de marras, tal y como lo arguye la parte recurrente, muy por el contrario lo que requiere la representante del Ministerio Público es Copia Certificada del Expediente N° 26.284, así como de la decisión que se hubiera tomado en el mismo, y en caso de haberse ejercido algún Recurso de apelación, igualmente se le remita Copias Certificadas de la decisión pronunciada por el Juzgado Superior respectivo, ello con la finalidad de que sea tomada en consideración por ese Órgano Jurisdiccional la garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, y evitar que se tomen decisiones contradictorias que puedan lesionar los derechos de los justiciables y en definitiva la sana y correcta administración de justicia. Sin embargo es de hacer notar el oficio No. CJ-11-0003 de fecha 14 de Enero de 2010 emanado de la Comisión Judicial, vista la declaratoria de Emergencia Nacional mediante Decreto Presidencial en virtud de las calamidades y desastres naturales generados por la lluvias en todo el Territorio Nacional y mediante el cual se informa a todos los Jueces y Juezas que se debe acatar la suspensión de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar, que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación; motivos por los cuales y en acatamiento a lo antes precitado este Sentenciador ordena al Tribunal de la causa suspender la practica de la medida ejecutiva de embargo sobre el bien inmueble, constituido por una casa de uso familiar, ubicada en la Calle Carabobo, N° 39, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, y sus bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno Municipal, la cual mide siete metros con cuarenta centímetros (7,40 Mts) de ancho por treinta metros (30 mts) de largo, la cual suma una superficie total de doscientos veintidós metros cuadrados (222 Mts2), siendo sus linderos, los siguientes: NORTE: Su fondo correspondiente. SUR: Calle Carabobo que es su frente. ESTE: Casa que es o fue de Ramón Acosta y OESTE: Casa que es o fue de Nereo Hernández, dicho inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintisiete de abril del año dos mil uno, bajo el N° 38, folios 259 al 263, Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo Trimestre del mismo año. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En base a lo anterior, se declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y se modifica el auto apelado, solo en cuanto a la negativa de suspender la medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble de marras. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de acuerdo a lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio ANTONIO ROJAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana AMERICA DEL CARMEN VILLAHERMOSA, en la presente causa que versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y que incoara en su contra la ciudadana ENMA ZURITA ALCEN. En consecuencia y en los términos antes descritos SE MODIFICA solo en cuanto a la negativa de suspender la medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble de marras el auto de fecha 03 de Agosto de 2010, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y se ordena al referido Juzgado darle cumplimiento a la presente sentencia y libre lo conducente a tales efectos.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA

LA SECRETARIA


ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ



En esta misma fecha siendo las 3:22 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA




JTBM/***
Exp. N° 009281