Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Maturín, 18 de Enero de 2011.

200° y 151°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:


PARTE DEMANDANTE CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Impreabogado Nº. 104.342.


PARTE DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCATIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


MOTIVO: RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
EXP. 009348.-

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud de la regulación de competencia planteada en la presente causa por la Abogada CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB, en el juicio que versa sobre ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que cursa en el expediente No. 009348 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Con motivo del CONFLICTO NEGATIVO de Competencia planteado entre el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante decisión de fecha 15 de Enero de 2010 y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Monagas, mediante decisión de fecha 22 de noviembre de 2010.

ÚNICO

Es de señalar, que el presente recurso de Regulación de Competencia fue planteado por la Abogada CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB en atención al Conflicto Negativo de Competencia y deviene de una acción intentada por motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato, siendo el caso que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por decisión de fecha 22 de Noviembre de 2010, (folio 60 y 61) del presente expediente señaló lo que se específica a continuación:


Omissis… “Por cuanto es una hecho publico y comunicacional que se instituyo los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como circuito Judicial y con fecha posterior a la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 15 de enero del 2.010, donde se declara incompetente y visto que entro en vigencia las disposiciones establecidas en el articulo 177 de la Ley Orgánica del Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y sin plantear conflicto negativo de competencia, se declara Incompetente para conocer de la presente acción mero declarativa de concubinato por cuanto existen intereses supremos que versan sobre el niño procreando en dicha unión. En nombra de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa. En consecuencia DECLINA la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que continué conociendo de este asunto, para lo cual ordena remitir las actas que conforman el presente expediente bajo oficio, una vez se encuentre vencido el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber que pueden hacer uso del recurso de regulación de competencia establecido en tal dispositivo legal…”

En este aspecto pudo observar este sentenciador del folio 63 del presente expediente que la abogada CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB presento escrito mediante el cual expuso lo siguiente:

Omissis… “Señalado en la decisión de fecha 22 de Noviembre del presente año, a la cual se refiere el presente escrito de solicitud de regulación de la competencia, ante usted, respetuosamente ocurro y expongo: 1. En la oportunidad que correspondía decidir la cuestión previa de incompetencia de este tribunal para conocer de la presente causa, prevista en el numeral 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón del valor de la demanda, este tribunal, el 22 de noviembre de 2010, se declaro incompetente para continuar conociendo de la misma, declinando su competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 2. En esta misma decisión, este Tribunal, señalo: “…es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y sin plantear conflicto negativo de competencia, se declara incompetente para conocer de la presente acción mero declarativa de concubinato…” (Subrayado mió). 3. En nuestra opinión, no obstante el señalamiento del Tribunal de que no esta planteando conflicto negativo de competencia, de hecho si lo esta planteando al declararse incompetente para conocer de este juicio, y señalar a un Tribunal con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, como el competente para conocer del mismo. Ese señalamiento, a nuestro juicio resulta extemporáneo, pues este Tribunal solo cuando se opuso la cuestión previa de incompetencia por el valor de la demanda, fue que tomo la decisión declarándose incompetente por la materia, lo que a nuestro juicio debió plantearse cuando este Tribunal, recibió las actuaciones del caso del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no como lo hizo, admitiendo la demanda, en fecha 5 de febrero de 2.010, decretando medidas e impulsando el procedimiento, como consta de autos. 3. Es necesario resaltar igualmente, que en ninguna circunstancia seria el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el competente para conocer de este juicio, pues se trata de una acción mero declarativa, de naturaleza contenciosa, donde ninguno de las partes es niño, niña o adolescente, y la acción no esta dirigida a la partición o la liquidación de la supuesta comunidad concubinaria, que es el caso donde la competencia recae en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando existan niños, niñas o adolescentes que estén bajo la patria potestad de alguna de las partes. Este no es un juicio de partición o liquidación de comunidad concubinaria, este un juicio referido a una acción merodeclarativa de unión concubinaria, tal como lo señaló este mismo Tribunal de Primera Instancia al admitir la demanda el 5 de febrero de 2010. Esta acción es diferente, a la de partición, pues la presente acción esta dirigida a determinar la existencia de esa comunidad concubinaria, y la acción de (partición o liquidación de bienes), incluso, solo puede ser propuesta después que exista esa declaración de existencia de la comunidad concubinaria, por sentencia definitivamente firme. El Tribunal competente para conocer de la acción mero declarativa, es un Tribunal de Municipio, por que su cuantía- sea cual fuere el monto que se acogiera, el señalado en números o en letra, fue estimada en una cantidad menor a la que corresponde conocer a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil. 4. Como quiera que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de esta Circunscripción Judicial, es el Juzgado Superior común tanto de los Tribunales de Primera Instancia de Protección como de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de conformidad con lo establecido en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal remita copia certificada de la presente solicitud de regulación de la competencia, y de todas las actuaciones que integran este expediente, a dicho tribunal, para que decida cual Tribunal resulta competente, que por el valor de la demanda es un Tribunal de Municipio con competencia en los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial. Formulo esta solicitud de regulación de la competencia, en tiempo hábil conforme a lo establecido en el articulo 69, ejusdem…”


En razón de lo anterior, esta Alzada en vista de Regulación de Competencia planteado, procede a pronunciarse en los siguientes términos

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Evidencia este Operador de Justicia, que la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada y en la cual se ha planteado el presente Recurso de Regulación de Competencia, se encuentra enmarcada en la materia Civil- Bienes, y en tal sentido esta Alzada a los fines de pronunciarse sobre la regulación de la competencia solicitada en el señalado juicio, estima conveniente citar lo preceptuado en el artículo 71 de nuestra Ley Adjetiva:

“La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”

En tal sentido este Sentenciador con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima pertinente citar la definición que de competencia nos aporta el procesalista VICENTE J. PUPPIO (Teoría General del Proceso. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2006, pág. 187).

“… La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce un Juez de acuerdo a la materia, el valor, el territorio y la conexión o continencia, accesoriedad y litispendencia de la causa…”

De igual forma, considera este Sentenciador citar el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01-0998 de fecha 19 de Febrero de 2.004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

“Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al Juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”.

Ahora bien, observa este Sentenciador que la parte demandante interpone sus pretensiones por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, constatándose también de las actas procesales, que existe en la presente causa una solicitud de regulación de competencia por la parte demandada, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales pudo denotar este operador de justicia que por cuanto la pretensión de la demandada esta dirigida en cuanto a la relación de una acción mero declarativa que nada tiene que ver con el Niño procreado dentro del concubinato, lo que le da a dicha acción el carácter netamente Civil, siendo que no es un juicio de partición o liquidación de comunidad concubinaria, este es un juicio referido a una acción mero declarativa de unión concubinaria, tal como lo señalo el mismo Tribunal de Primera instancia al admitir la demanda el 5 de febrero de 2010, en consecuencia se declara Competente para seguir conociendo de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, razones por las cuales el recurso de competencia planteado debe declararse Con Lugar. Y así se decide…”

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a lo antes citado y en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso y declara CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia planteado.
SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE para conocer de la acción por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana GRISEL DEL VALLE IDROGO, contra el ciudadano RODOLFO JOSE GONZALEZ ARRIOJAS, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien deberá seguir conociendo de la presente causa. En consecuencia, remítase Copias Certificadas de la presente decisión al Juzgado antes señalado, a fin de que continué el curso de la misma, y particípese por oficio al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de los resultados de la misma. Líbrese lo conducente.

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. José Tomás Barrios Medina


La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González


En la misma fecha, siendo la 2:57 p.m. se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.



JTBM/ Licett.-
Exp. N° 009348.-





















Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Maturín, 18 de Enero de 2011.

200° y 151°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:


PARTE DEMANDANTE CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Impreabogado Nº. 104.342.


PARTE DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCATIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


MOTIVO: RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
EXP. 009348.-

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud de la regulación de competencia planteada en la presente causa por la Abogada CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB, en el juicio que versa sobre ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que cursa en el expediente No. 009348 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Con motivo del CONFLICTO NEGATIVO de Competencia planteado entre el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante decisión de fecha 15 de Enero de 2010 y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Monagas, mediante decisión de fecha 22 de noviembre de 2010.

ÚNICO

Es de señalar, que el presente recurso de Regulación de Competencia fue planteado por la Abogada CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB en atención al Conflicto Negativo de Competencia y deviene de una acción intentada por motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato, siendo el caso que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por decisión de fecha 22 de Noviembre de 2010, (folio 60 y 61) del presente expediente señaló lo que se específica a continuación:


Omissis… “Por cuanto es una hecho publico y comunicacional que se instituyo los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como circuito Judicial y con fecha posterior a la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 15 de enero del 2.010, donde se declara incompetente y visto que entro en vigencia las disposiciones establecidas en el articulo 177 de la Ley Orgánica del Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y sin plantear conflicto negativo de competencia, se declara Incompetente para conocer de la presente acción mero declarativa de concubinato por cuanto existen intereses supremos que versan sobre el niño procreando en dicha unión. En nombra de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa. En consecuencia DECLINA la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que continué conociendo de este asunto, para lo cual ordena remitir las actas que conforman el presente expediente bajo oficio, una vez se encuentre vencido el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber que pueden hacer uso del recurso de regulación de competencia establecido en tal dispositivo legal…”

En este aspecto pudo observar este sentenciador del folio 63 del presente expediente que la abogada CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB presento escrito mediante el cual expuso lo siguiente:

Omissis… “Señalado en la decisión de fecha 22 de Noviembre del presente año, a la cual se refiere el presente escrito de solicitud de regulación de la competencia, ante usted, respetuosamente ocurro y expongo: 1. En la oportunidad que correspondía decidir la cuestión previa de incompetencia de este tribunal para conocer de la presente causa, prevista en el numeral 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón del valor de la demanda, este tribunal, el 22 de noviembre de 2010, se declaro incompetente para continuar conociendo de la misma, declinando su competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 2. En esta misma decisión, este Tribunal, señalo: “…es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y sin plantear conflicto negativo de competencia, se declara incompetente para conocer de la presente acción mero declarativa de concubinato…” (Subrayado mió). 3. En nuestra opinión, no obstante el señalamiento del Tribunal de que no esta planteando conflicto negativo de competencia, de hecho si lo esta planteando al declararse incompetente para conocer de este juicio, y señalar a un Tribunal con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, como el competente para conocer del mismo. Ese señalamiento, a nuestro juicio resulta extemporáneo, pues este Tribunal solo cuando se opuso la cuestión previa de incompetencia por el valor de la demanda, fue que tomo la decisión declarándose incompetente por la materia, lo que a nuestro juicio debió plantearse cuando este Tribunal, recibió las actuaciones del caso del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no como lo hizo, admitiendo la demanda, en fecha 5 de febrero de 2.010, decretando medidas e impulsando el procedimiento, como consta de autos. 3. Es necesario resaltar igualmente, que en ninguna circunstancia seria el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el competente para conocer de este juicio, pues se trata de una acción mero declarativa, de naturaleza contenciosa, donde ninguno de las partes es niño, niña o adolescente, y la acción no esta dirigida a la partición o la liquidación de la supuesta comunidad concubinaria, que es el caso donde la competencia recae en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando existan niños, niñas o adolescentes que estén bajo la patria potestad de alguna de las partes. Este no es un juicio de partición o liquidación de comunidad concubinaria, este un juicio referido a una acción merodeclarativa de unión concubinaria, tal como lo señaló este mismo Tribunal de Primera Instancia al admitir la demanda el 5 de febrero de 2010. Esta acción es diferente, a la de partición, pues la presente acción esta dirigida a determinar la existencia de esa comunidad concubinaria, y la acción de (partición o liquidación de bienes), incluso, solo puede ser propuesta después que exista esa declaración de existencia de la comunidad concubinaria, por sentencia definitivamente firme. El Tribunal competente para conocer de la acción mero declarativa, es un Tribunal de Municipio, por que su cuantía- sea cual fuere el monto que se acogiera, el señalado en números o en letra, fue estimada en una cantidad menor a la que corresponde conocer a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil. 4. Como quiera que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de esta Circunscripción Judicial, es el Juzgado Superior común tanto de los Tribunales de Primera Instancia de Protección como de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de conformidad con lo establecido en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal remita copia certificada de la presente solicitud de regulación de la competencia, y de todas las actuaciones que integran este expediente, a dicho tribunal, para que decida cual Tribunal resulta competente, que por el valor de la demanda es un Tribunal de Municipio con competencia en los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial. Formulo esta solicitud de regulación de la competencia, en tiempo hábil conforme a lo establecido en el articulo 69, ejusdem…”


En razón de lo anterior, esta Alzada en vista de Regulación de Competencia planteado, procede a pronunciarse en los siguientes términos

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Evidencia este Operador de Justicia, que la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada y en la cual se ha planteado el presente Recurso de Regulación de Competencia, se encuentra enmarcada en la materia Civil- Bienes, y en tal sentido esta Alzada a los fines de pronunciarse sobre la regulación de la competencia solicitada en el señalado juicio, estima conveniente citar lo preceptuado en el artículo 71 de nuestra Ley Adjetiva:

“La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”

En tal sentido este Sentenciador con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima pertinente citar la definición que de competencia nos aporta el procesalista VICENTE J. PUPPIO (Teoría General del Proceso. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2006, pág. 187).

“… La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce un Juez de acuerdo a la materia, el valor, el territorio y la conexión o continencia, accesoriedad y litispendencia de la causa…”

De igual forma, considera este Sentenciador citar el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01-0998 de fecha 19 de Febrero de 2.004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

“Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al Juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”.

Ahora bien, observa este Sentenciador que la parte demandante interpone sus pretensiones por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, constatándose también de las actas procesales, que existe en la presente causa una solicitud de regulación de competencia por la parte demandada, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales pudo denotar este operador de justicia que por cuanto la pretensión de la demandada esta dirigida en cuanto a la relación de una acción mero declarativa que nada tiene que ver con el Niño procreado dentro del concubinato, lo que le da a dicha acción el carácter netamente Civil, siendo que no es un juicio de partición o liquidación de comunidad concubinaria, este es un juicio referido a una acción mero declarativa de unión concubinaria, tal como lo señalo el mismo Tribunal de Primera instancia al admitir la demanda el 5 de febrero de 2010, en consecuencia se declara Competente para seguir conociendo de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, razones por las cuales el recurso de competencia planteado debe declararse Con Lugar. Y así se decide…”

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a lo antes citado y en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso y declara CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia planteado.
SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE para conocer de la acción por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana GRISEL DEL VALLE IDROGO, contra el ciudadano RODOLFO JOSE GONZALEZ ARRIOJAS, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien deberá seguir conociendo de la presente causa. En consecuencia, remítase Copias Certificadas de la presente decisión al Juzgado antes señalado, a fin de que continué el curso de la misma, y particípese por oficio al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de los resultados de la misma. Líbrese lo conducente.

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. José Tomás Barrios Medina


La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González


En la misma fecha, siendo la 2:57 p.m. se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.



JTBM/ Licett.-
Exp. N° 009348.-