Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: CARLOS JOSE PADRINO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.774.406 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIX ARMANDO ANDARCIA SEVILLA y LUIS SALVADOR MONAGAS BERMUDEZ, Abogados en ejercicios, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 119.209 y 79.345, de este domicilio respectivamente.

DEMANDADOS: JESUS SALVADOR DIAZ SALAZAR y OMAIRA DEL VALLE DIAZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.355.199 y 3.699.037, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: RAMON ANTONIO MELENDEZ ADRIAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.199.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DEL BIEN COMUN.
EXP.009254

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio RAMON ANTONIO MELENDEZ ADRIAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa que por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DEL BIEN COMUN, intentara el ciudadano: CARLOS JOSE PADRINO DIAZ en contra de los ciudadanos JESUS SALVADOR DIAZ SALAZAR y OMAIRA DEL VALLE DIAZ SALAZAR, supra identificados. Dicha Apelación es interpuesta contra la sentencia de fecha 26 de Abril del 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la cual declaro Con Lugar la presente demanda.

Por los motivos descritos, en fecha 07 de Julio del 2010, el abogado RAMON ANTONIO MELENDEZ ADRIAN apoderado judicial de los Co-demandados ejerce el presente recurso de apelación, tal y como se indicó up supra, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

NARRATIVA

En fecha Tres (03) de agosto de dos mil diez (03-08-2010), este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente, al expediente emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo del presente Juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DEL BIEN COMUN, signado con el No. 009254 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Siendo la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones habiendo hecho uso de ese derecho solo la parte demandante, y en el lapso de las observaciones no hizo uso de las mismas ninguna de las partes. Concluido ello la causa entró en estado de Sentencia siendo diferido dicho lapso por diez (10) días continuos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, estando en la oportunidad legal para emitir el fallo correspondiente este Tribunal pasa a dictar el mismo, en base a las siguientes consideraciones:

Estima este sentenciador antes de señalar pronunciamiento en el presente juicio lo siguiente: “ El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos”.

En este orden de ideas observa este Operador de Justicia que en todo proceso se deben resguardar garantías y derechos fundamentales como son el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

La parte demandante, entre otras consideraciones alega en su libelo de demanda:

“Es el caso ciudadano Juez, que mi mandante, el ciudadano CARLOS JOSÉ PADRINO DÍAZ, antes identificado, es copropietario de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “Villa La Floresta”, casa- Quinta #3, Sector Brisas del Aeropuerto, Municipio Maturín, del Estado Monagas, tal como se desprende de documento Titulo de Propiedad emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, asentado en Tomo 8, Protocolo Primero, Numero 2, del Cuarto Trimestre del año 2002, el cual adjunto en original a la presente y signo con “B”, con su correspondiente copia fotostática, para que previa certificación por secretaria me sea devuelto el original ; ahora bien ciudadano juez, tal como se evidencia del documento de propiedad antes mencionado, la cualidad y condición de copropietario de mi representado en cuanto al inmueble en cuestión, ha sido desconocida por los otros dos (02) restantes copropietarios, los cuales le han negado el uso, goce y disfrute de dicho inmueble; debo resaltar que en la actualidad aparte de ese inmueble, mi mandante no posee otro en el cual pueda habitar y tampoco cuenta con los recursos e ingresos económicos suficientes para costear la adquisición de otro inmueble ya sea a modo de compraventa o a modo de arrendamiento, por tal razón es que este accionante ha sido facultado para acudir ante su competente autoridad a los fines de reivindicar el derecho a la propiedad de mi representado, con todos los beneficios derivados del mismo, como lo son el uso, goce, disfrute y sobre todo, la disposición del mismo. Por otro lado debo destacar Honorable Magistrado, que los otros dos (02) restantes copropietarios han estado habitando el inmueble desde el mismo momento en el cual se adquirió la propiedad del mismo, cercenando desde ese momento hasta la presente fecha el derecho que tiene mi mandante a usar, gozar y disponer del precitado inmueble en igualdad de condiciones; ahora bien semejante aptitud y actitud desplegada por los ciudadanos Jesús Salvador Díaz Salazar y Omaira del Valle Díaz Salazar, suprimiendo ilegalmente los derechos de mi representado, han venido acompañados de maltratos y vejaciones, semejante situación le ha acarreado una serie de daños y perjuicios económicos, sustanciales, ya que en la actualidad prácticamente mi representado vive de la caridad y ayuda de amigos que de manera gentil y desinteresada, le han proporcionado alimentos y albergue en sus respectivas viviendas. Debo destacar nuevamente que los ciudadanos JESUS SALVADOR DIAZ SALAZAR y OMAIRA DEL VALLE DIAZ SALAZAR, ostentan de igual manera la condición de copropietarios, al igual que lo hace mi mandante y que en vista de los maltratos, vejaciones e improperios que le han inferido a este, de manera constante, se ha generado una condición de enemistad franca, manifiesta e irreconciliable; por tal razón y facultado para ello, este accionante solicita respetuosamente la partición y liquidación de la comunidad de la cual forma parte actualmente mi representado… Esta lamentable situación, ciudadano Juez, fue desencadenada por la conducta contralege e irresponsable de los ciudadanos JESUS SALVADOR DIAZ SALAZAR y OMAIRA DEL VALLE DIAZ SALAZAR, quienes de forma arbitraria se han apoderado totalmente y de manera ilegal del bien inmueble plenamente identificado con antelación, desconociendo los derechos que posee mi representado sobre el mismo…Capitulo IV: El PETITORIO. Ahora bien ciudadano Juez, inútiles e infructuosas como han sido todas las gestiones amistosas extrajudiciales tendientes a que los ciudadanos JESUS SALVADOR DIAZ SALAZAR y OMAIRA DEL VALLE DIAZ SALAZAR, antes identificados, accedan a realizar la partición amistosa de la comunidad de copropietarios, sin que ello hubiere sido posible, da lugar a la presente demanda y por ésta razón que acudo ante este Órgano jurisdiccional que usted honorablemente representa, en nombre de mi mandante, ciudadano CARLOS JOSE PADRINO DIAZ, previamente identificado con suficiencia, para demandar como en efecto hago, de manera formal a sus comuneros JESUS SALVADOR DIAZ SALAZAR y OMAIRA DEL VALLE DIAZ SALAZAR, antes identificados con suficiencia, para la Partición y Liquidación del bien inmueble que constituye el patrimonio comunal, y cuyos datos se especificaron anteriormente de manera amplia…. Pido en nombre de mi mandante Medida de Secuestro, sobre el bien inmueble objeto de este litigio… A tales efectos solicito formalmente la CORRECCIÓN MONETARIA (INDEXACION) de las cantidades demandadas y que la misma se realice de acuerdo a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil… estimo la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,oo), de acuerdo al valor actual del inmueble descrito al inicio de la presente… Por ultimo pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”

En virtud a dicha demanda la parte accionada procedió a dar contestación a la misma en los siguientes términos:

• “Omisis…PRIMERO: Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda presentado en contra de mis representados. SEGUNDO. Los comuneros decidimos por mayoría, y en este caso el comunero actor no representa sino una parte presuntamente sobre el bien inmueble, la cual ocupamos y mejoramos nunca negamos los presuntos derechos que tiene el comunero, y hasta la fecha no se ha decidido repartir, o liquidar el bien que compartimos, y el monto alegado no representa la verdad del valor del derecho que tiene sobre el mismo, por cuanto el valor total del inmueble es inferior a lo estimado en la demanda, motivo por el cual rechazamos esta pretensión, y negamos que se lleve a partición un bien que el actor no tiene mayoría y no ha contribuido a mejorarlo como lo han hecho los demandados…”

Cabe destacar que solo la parte Demandante promovió pruebas en el lapso probatorio dentro de las cuales se destacan:

1. Reprodujo todo el merito probatorio de los autos en todo lo que beneficie a su representado.
2. Promovió, invocó, ratificó e hizo valer en este escrito de pruebas y para mayor abundamiento de los alegatos hechos por este accionante en la presente causa, todos y cada uno de los documentos que fueron adjuntados a libelo de demanda, tales como, Documento Titulo de Propiedad emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, asentado bajo el Tomo 8, Protocolo Primero, Numero 2, del Cuarto Trimestre del año 2002, el cual fue adjuntado en original al escrito libelar y que fuere signado con la letra “B”, el cual corre inserto en el folio ocho (08) del expediente Nº 12.182 de la nomenclatura interna llevada por este honorable Juzgado...”

De la misma manera se constata que a los folios 79 al 85, del presente expediente riela inserta la decisión recurrida de fecha 26/04/2.010, emanada del Juzgado A Quo y mediante la cual se declaró entre otras disposiciones las que a continuación se plantean:

“Omisis… Corresponde entonces analizar los criterios doctrinarios y así determinar la procedencia o no de los alegatos de las partes.
La comunidad es la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos, compuesta de varios elementos: a) Pluralidad de sujetos, ya que presupone la distribución de la relación real entre dos o mas sujetos. b) Unidad en el objeto, ya que el derecho de cada comunero incide hasta sobre los últimos segmentos en que pueda concebirse fraccionada la cosa. c) Atribución de cuotas, que representan la proporción en que los comuneros concurren al goce de los beneficios que la cosa es susceptible de dar, la medida en que han de soportar las cargas impuestas por la vigencia de la comunidad y la fracción material (o la suma de dinero en su defecto) que habrá de adjudicársele una vez ocurrida la división.
Dentro de las causas que pueden originar la disolución de la comunidad encontramos la división, que en el terreno práctico puede verificarse: a) En forma amistosa, división voluntaria. Y b) Por la vía judicial, a solicitud de cualquiera de los comuneros en la cosa común, y como resultado de un acto decisorio del organismo jurisdiccional. Por su parte los Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente: Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.” De acuerdo a las normas citadas y respecto del caso de autos se puede evidenciar que al momento de dar contestación a la demanda los accionados no objetaron el carácter de comunero del actor ciudadano CARLOS JOSE PADRINO DIAZ, ni impugnaron el instrumento en el cual fundamenta su petición, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva, y en consecuencia lo toma como plena prueba del derecho alegado por el referido ciudadano y de la existencia de la comunidad respecto de un bien ubicado en el Conjunto Residencial “Villa La Floresta”, casa- Quinta #3, Sector Brisas del Aeropuerto, Municipio Maturín Estado Monagas. Sin embargo si procedieron a rechazar los demandados la Partición del bien indicado por considerar que nunca negaron los presuntos derechos que tiene el comunero, que por representar la mayoría no han decidido repartir o liquidar el bien, que el monto alegado no representa la verdad del valor del derecho que tiene sobre el mismo, ya que el valor del inmueble es inferior a lo estimado en la demanda, y porque el actor no ha contribuido a mejorarlo. Razones éstas que no son suficientes para impedir la procedencia de la petición del actor, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo tal normativa impone la validez al pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años; lo cual no es el caso de autos. Y así se decide. Por otro lado la objeción al valor del inmueble señalado por los demandados implica necesariamente el estudio y valoración del mismo por parte de un experto avaluador a los fines de determinar cual es su valor real y actual. Los interesados están obligados a suministrarle el título y demás documentos que el partidor juzgue necesarios para cumplir su misión y realizar todos los trabajos necesarios para llevarla a cabo, tales como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, a costa de los interesados.
IV
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA; Primero: CON LUGAR la presente acción que por PARTICION DEL BIEN COMUN incoara el Abogado FELIX ARMANDO ANDARCIA SEVILLA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS JOSE PADRINO DIAZ, contra los ciudadanos JESUS SALVADOR DIAZ SALAZAR y OMAIRA DEL VALLE DIAZ SALAZAR, todos plenamente identificados up supra, y respecto de un bien constituido por la parcela y la casa-quinta unifamiliar sobre ella construida identificada con el N° 3, del Conjunto Residencial “Villa La Floresta”, ubicado en la Urbanización Brisas del Aeropuerto, carrera uno de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran explanadas en el documento de venta. Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, asentado bajo el Tomo 8, Protocolo Primero, Numero 2, del Cuarto Trimestre del año 2002. Segundo: Declarada como ha sido la procedencia de la partición, se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, dicho acto tendrá lugar en el décimo día de despacho siguiente, una vez que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, a las 10:00 am. Tercero: En cumplimiento de su encargo las tareas del partidor serán, la determinación de la forma como ha de dividirse el bien inmueble y hacer las adjudicaciones correspondientes entre los comuneros, conforme a los derechos que a cada uno corresponde…”

Es de precisar que la litis se encuentra trabada en cuanto a: Determinar si es procedente o no la presente acción por PARTICION Y LIQUIDACION DEL BIEN COMUN.

MOTIVA

En este orden de ideas, este Juzgador para proceder a pronunciarse lo hace en base a los siguientes argumentos:

Evidencia este sentenciador que en la oportunidad correspondiente para presentar los informes en esta segunda instancia el Apoderado judicial de la parte demandante, Abogado FELIX ARAMANDO ANDARCIA SEVILLA, señaló entre otras consideraciones las siguientes:

• “Omisis…Ahora bien ciudadano Juez, por ultimo este querellante hace notar que la partición tiende a hacer concreta la cuota de cada participe, en este caso la cuota parte correspondiente a mi representado, y se le debe atribuir a éste los bienes en la medida que le sea debido, por consiguiente asegurando el libre y pleno goce de los mismos. Cuarto. Por el merito de los razonamientos antes expuestos, solicito muy respetuosamente de ese honorable Tribunal, luego del análisis que a bien tenga realizar sobre el fondo del asunto controvertido, declare sin lugar la apelación propuesta por la parte querellada, ratificándosela sentencia del Tribunal que conoció la causa en Primera Instancia, todo ello además con la correspondiente condenatoria en costas. Finalmente solicito, muy respetuosamente de este Tribunal que el presente escrito sea agregado a los autos del expediente, sustanciado y tramitado conforme a derecho…”

Pasa este Tribunal de Alzada a resolver el recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el juzgado de la causa que declaró con lugar la partición del bien común descrito en el libelo, a cuyos efectos considera los alegatos expuestos y procede al análisis y valoración de las pruebas instrumentales constantes en autos que fueron incorporadas al proceso solo por la parte accionante, quien reprodujo el merito probatorio de los autos en todo lo que beneficie a su representado, al respecto de ello es de indicar que ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal que el merito de autos no constituye prueba en nuestro ordenamiento jurídico por cuanto no aporta elemento de convicción alguno, razones por la cuales se desestima dicha defensa. Y así se declara.-

En este orden de idea, de igual forma adujo Documento Titulo de Propiedad emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, asentado bajo el Tomo 8, Protocolo Primero, Numero 2, del Cuarto Trimestre del año 2002, el cual fue adjuntado en original al escrito libelar y que fuere signado con la letra “B”, el cual corre inserto en el folio ocho (08) del expediente Nº 12.182 de la nomenclatura interna llevada por este honorable Juzgado. En virtud de que del referido instrumento se demuestra el derecho de propiedad que tiene el accionante sobre el aludido inmueble y dado el caso que el señalado documento no fue tachado, ni impugnado, mucho menos desvirtuado, el mismo adquiere valor de plena prueba. Y así se declara.-

Hecho el análisis del material probatorio constante en autos y considerada la pretensión de partición de bien común planteada en la presente causa, este Juzgador observa:


Dispone el Código Civil en el artículo 768:

A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aún antes del tiempo convenido.

La demanda de partición de bienes comunes prevista en el antes transcrito artículo 768 del Código Civil, es objeto de sustanciación especial establecida en los artículos 777 a 788 ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, dispone el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.

Artículo 778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”.

De ese modo es evidente que al dar contestación en el juicio de partición de bienes, la parte demandada puede: 1) convenir en la partición; 2) oponerse a la misma; 3) discutir el carácter o cuota de los comuneros. Si la parte demandada conviene en la partición, se pasa seguidamente a la fase de ejecución propiamente dicha, emplazando a los comuneros para nombrar partidor, pero si la demandada se opone a la partición o discute el carácter o cuota de los comuneros, se aplica lo dispuesto en el aparte único del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

La pretensión de la parte actora en la presente causa se dirige a la división de comunidad existente sobre inmueble cuya ubicación, medidas y linderos describe, el cual, se desprende de autos.

El análisis del escrito de contestación presentado por el apoderado de las parte demandadas revelan que éste formuló oposición a la partición pretendida cuando expresa: “PRIMERO: Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda presentado en contra de mis representado”. Igualmente la parte demandada en el ordinal SEGUNDO de su contestación rechaza y discute la cuota que se asigna en el libelo al señalar: “Los comuneros decidimos por mayoría, y en este caso el comunero actor no representa sino una parte presuntamente sobre el bien inmueble, la cual ocupamos y mejoramos nunca negamos los presuntos derechos que tiene el comunero, y hasta la fecha no se ha decidido repartir, o liquidar el bien que compartimos, y el monto alegado no representa la verdad del valor del derecho que tiene sobre el mismo, por cuanto el valor total del inmueble es inferior a lo estimado en la demanda “. En consecuencia, vista la oposición de la parte demandada a la partición y la discusión de la cuota parte que se señala en el libelo al referido comunero, la sustanciación de la presente causa debía continuar, como en efecto se hizo, por los trámites del procedimiento ordinario, pasando en consecuencia a la etapa de evacuación de pruebas y posterior sentencia., dando cumplimiento en esa forma a lo dispuesto en el citado artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en la presente causa la parte demandada al dar contestación adujo hechos nuevos para fundamentar la oposición a la partición y a la fijación de cuotas partes correspondiente a cada comunero. Estos hechos nuevos son: a) El monto alegado no representa la verdad del valor del derecho que tiene sobre el mismo, por cuanto el valor total del inmueble es inferior a lo estimado en la demanda, motivo por el cual rechazamos esta pretensión, b) Y negamos que se lleve a partición un bien que el actor no tiene mayoría y no ha contribuido a mejorarlo como lo han hecho los demandados. La prueba de tales hechos nuevos, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es una carga de la parte alegante, que en la presente causa no cumplió, por cuanto ningún elemento probatorio aportó en el proceso la demandada para demostrar las supuestas mejoras realizadas a dicho bien, ni que el valor del mismo sea inferior a la presente demanda. Y así se decide-

Así pues como Consecuencia de la omisión en el cumplimiento de la carga probatoria, por los Co-demandados, en sus alegatos expuestos en el escrito de contestación para fundamentar la oposición a la partición y discusión de las cuotas de los comuneros, no fueron demostrados en la presente causa, quedando desestimados, por lo cual procede la aplicación del artículo 768 del Código Civil y acordar la partición del bien común y convocatoria a los comuneros para el nombramiento de partidor, conforme lo dispuesto en el aparte único del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil y así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide-

Aunado a lo señalado up supra, la parte recurrente no fundamentó su apelación y en consecuencia no aportó ningún elemento de convicción o basamento legal en el cual basó su pretensión, motivo por el cual este sentenciador considera que la presente apelación resulta improcedente, y por lo tanto dicha apelación no ha de prosperar y en consecuencia se declara Con Lugar la presente demanda y se ratifica en todas sus partes la decisión apelada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: Sin lugar, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogado en ejercicio RAMON ANTONIO MELENDEZ ADRIAN, Actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, con ocasión de la decisión de fecha 26 de Abril del 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la presente causa que por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DEL BIEN COMUN, intentara el ciudadano: CARLOS JOSE PADRINO DIAZ en contra de los ciudadanos JESUS SALVADOR DIAZ SALAZAR y OMAIRA DEL VALLE DIAZ SALAZAR.. En tal sentido se Ratifica en todas sus partes la sentencia apelada. En consecuencia se ordena la partición del bien común debidamente identificado en las actas procesales.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín Diecinueve (19) de Enero de 2.011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg., José Tomas Barrios Medina



La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González


En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. Se dictó y publico la anterior decisión. Conste.


La secretaria.



“JTBM”/ “!!!”
Exp. N° 009254