Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 23 de Enero de 2.012

201° y 152°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ESTEBAN GONZÁLEZ VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.451.330, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.452, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSÉ LOZADA, no consta en autos su identificación.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano ANDRÉS ADOLFO HURTADO, no consta en autos su identificación.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-

EXP. 009570.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 08 de Noviembre de 2.011, por el abogado en ejercicio ESTEBAN GONZÁLEZ VALENCIA, en su carácter de endosatario en procuración de la parte demandante ciudadano JOSÉ LOZADA, contra la decisión de fecha 31 de Octubre de 2.011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que negó la medida solicita por la parte demandante.-

Esta Superioridad en fecha 24 de Noviembre de 2.011, le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por auto de fecha 13 de Diciembre de 2.011, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, en razón de ello y llegada la oportunidad para decidir esta Alzada lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 31 de Octubre de 2.011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que negó la medida solicitada por la parte demandante, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) tiene incoado el ciudadano ESTEBAN GONZÁLEZ VALENCIA, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSÉ LOZADA, contra el ciudadano ANDRÉS ADOLFO HURTADO.-

De autos se desprende que en fecha 06 de Octubre de 2.011 el Tribunal A quo decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado (Folio 01). Por su parte, el ciudadano ESTEBAN GONZÁLEZ VALENCIA, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSÉ LOZADA, consignó escrito en el cual solicitó lo siguiente: “Omissis… Se desprende que el total de la suma intimada en el presente juicio intimatorio alcanza la cantidad de Bs. F. 427.417,81 (Compuesta de la siguiente manera: 1) La cantidad de Bs. f. 330.000,00, por concepto de capital; 2) La cantidad de Bs. F. 11.934.25, por concepto de intereses. 3) La cantidad de Bs. F. 85.483,56, por concepto de costas). Ahora bien, el precio del inmueble objeto de la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Despacho, es de Bs. F. 190.000,00, tal como se desprende del documento de propiedad que se acompañó con el libelo de demanda; motivo por los cuales solicito que llenos los extremos legales correspondientes, explanados en el libelo de demanda, que se dan aquí por reproducidos, y a los fines de garantizar realmente la suma intimada en el presente juicio, que este Tribunal DECRETE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOLICITADA CON EL LIBELO DE DEMANDA, QUE EN ESTE ACTO SE RATIFICA, POR LA CANTIDAD DE BS. F. 237.417,81…” (Folio 03).-

Ahora bien, el Tribunal de la causa en fecha 31 de Octubre de 2.011 dictó auto en el cual manifestó: “Omissis… Observa este Juzgador que la parte demandante, solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, propiedad de la parte demandada, por la suma restante del monto del valor del inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, o sea la cantidad intimada es Bs. 427.417,81, menos 190.000,00, lo cual resta la cantidad de Bs. 237.417,81 y de la revisión de las actas procesales se evidencia que con el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 06 de octubre de 2011, a criterio de quien aquí juzga, se garantiza las resultas del juicio, razón por la cual se hace obligante en consecuencia, negar la solicitud de la medida de embargo preventivo realizada…”

Observa este Operador de Justicia, que el A quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil sobre un inmueble propiedad del demandado valorado en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00) y siendo que la demanda fue estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 427. 417,81), resulta evidente para este juzgador que la medida decretada es insuficiente para garantizar el cumplimiento de la obligación aquí demandada y evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo.-

En este orden de ideas, se hace menester citar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En aplicación de la norma citada el Juez al decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar debió verificar el buen derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisitos éstos esenciales para la procedencia de toda medida cautelar, y siendo que en un mismo juicio pueden decretarse varias medidas cautelares y que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble propiedad del demandado resultó insuficiente, este Juzgador considera procedente la medida de embargo de bienes muebles solicitada por la parte demandante, y así se decide.-

Conforme a lo expuesto, este sentenciador declara procedente el recurso de apelación incoado por el abogado en ejercicio ESTEBAN GONZÁLEZ VALENCIA, en su carácter de endosatario en procuración de la parte demandante ciudadano JOSÉ LOZADA, quedando en ese sentido revocada la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ESTEBAN GONZÁLEZ VALENCIA, en su carácter de endosatario en procuración de la parte demandante ciudadano JOSÉ LOZADA, en el Juicio con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoado contra el ciudadano ANDRÉS ADOLFO HURTADO. En consecuencia, se REVOCA la decisión de fecha 31 de Octubre de 2.011, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y se ordena al Tribunal de la causa decretar la medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada que cubra la cantidad restante del monto estimado en el libelo de demanda, es decir, hasta un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 237. 417,81).-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-

En esta misma fecha siendo las 11:00 am se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-



JTBM/MG/María E.-
Exp. N° 009570.-