REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRASITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 25 de Enero de dos mil once.

200° y 151°


Vista la diligencia de fecha 18 de Enero de 2011, suscrita por el Abogado ANTONIO ROJAS, en la cual se solicita la Aclaratoria de la Sentencia de Fecha 10 de Enero de 2011, dictada por este Tribunal, quien estando en su oportunidad Legal expone: “En virtud de la sentencia dictada por este Tribunal s su digno cargo en fecha 10 de enero del 2011 en razón de la Apelación que usted dignamente conoció, y por cuanto en la misma no existe el pronunciamiento referido a la condenatoria en costas de la parte actora la ciudadana DAYS LOPEZ OSORIO, estando en la oportunidad legal consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil le solicito a este Tribunal a su digno cargo se sirva hacer la aclaratoria a la sentencia antes señalada la cual versa única y exclusivamente sobre el silencio a la condenatoria en costas de la parte actora…”.

Esta Alzada vista la solicitud de Aclaratoria de Sentencia antes descrita de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro de los tres días correspondientes para efectuar la misma, de acuerdo a la norma citada, en este sentido pasa hacerla en base a los términos siguientes:

Una vez realizado el estudio exhaustivo de las actas procesales este Operador de Justicia observa, que en fecha 10 de Enero de 2011, este Tribunal dicto sentencia en el presente expediente, en la cual no se realizo pronunciamiento sobre la condenatoria en costas. En este sentido y vista la solicitud realizada por el referido Abogado, se observa que del contenido de la sentencia este Tribunal no hizo mención sobre la condenatoria en costas de las partes, pero así mismo del contenido de la decisión se desprende que los motivos por los cuales esta Alzada declaro la inadmisibilidad de la demanda intentada, fuese precisamente por carecer de un requisito fundamental para determinar la competencia del Órgano Jurisdiccional, como lo es la estimación o cuantía de la demanda, y así se verifica del contenido de la decisión y al efecto se indico: “…En base a ello, considera este Operador de Justicia, que mal pudo tramitarse un juicio de desalojo por ante el Juzgado de la causa, si ese Órgano Jurisdiccional no tenía la certeza de tener la competencia por la cuantía, puesto que en la demanda no se estimó el valor o reclamación que se pretendía, aún cuando se trate de una demanda de desalojo, pues es criterio de este Sentenciador que debió la parte demandante señalar la cuantía de las pretensiones que perseguía, ya que es determinante para fijar la competencia que es la medida de la jurisdicción y que además es materia ligada al orden público…”

En consideración a ello mal podría este Tribunal condenar en costas a la parte demandante de una decisión proveniente de una demanda carente de estimación o valor, y así se decide.-
El Juez Provisorio

Abg. JOSE TOMAS BARRIOS

La Secretaria,

Abg. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ


Exp. N° 009318