Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Enero (31) de dos mil Once.

200° y 151°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: JOSE MANUEL SALAS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.590.947, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: JUAN JOSE PINO PAREDES, MARIA PINO PAREDES y ANDREINA MICHEL ORFILA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 25.407, 41.067 y 146.248 y de este domicilio.

DEMANDADO: EMILE SALAZAR ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.778.213

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXP. 009359


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.067, quien es Co-apoderada judicial del ciudadano JOSE MANUEL SALAS SOTO, parte demandante en la presente causa que versa sobre la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Dicha apelación fue realizada en contra de la decisión de fecha 02 de Diciembre del 2010, emitida por el Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en la cual no admite las pruebas presentadas por la referida parte, hasta tanto se le designe un defensor judicial a la parte demandada, con quien se entenderán todas las incidencias y defensas en el presente proceso.

En fecha Diecisiete de Enero del año dos mil once (17-01-2011), se le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijándose el décimo de despacho para decidir, transcurrido dicho lapso este tribunal procede a dictar el fallo respectivo en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. Emitiendo el referido Juzgado decisión de fecha 02 de Diciembre de 2010, siendo esta apelada por la representación de la parte accionante, razón por la cual conoce este tribunal de alzada.

En este sentido es de traer a colación la decisión en comento (02/12/2010), objeto de la presente apelación la cual entre otras particularidades señaló:

“Omisis…Dentro de ese debido proceso el derecho a la defensa, constituye un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación de la investigación y del proceso, por lo que la persona tiene derecho de acceder a las pruebas, así como ha disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Sobre este punto la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa estela Morales, han sostenido lo siguiente. (Sent. 171 de fecha 8-2-2006) cito “…la sala ha expresado que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…” la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Por lo que en acatamiento de las disposiciones constitucionales, la cual forma muy clara nos indica, que si durante el proceso se violenta de alguna forma un derecho o garantía constitucional fundamental de alguna de las partes intervinientes en el proceso, esa actuación está afectada de nulidad absoluta y no podrá producirse efectos jurídicos ni apreciada para fundar una decisión judicial. Por ello a los efectos de no lesionar ni causar daño alguno a las partes intervinientes en la presente causa, y por tratarse el presente juicio de una Acción de Resolución de contrato de arrendamiento, este juzgador no admite las pruebas presentadas por la abogada MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, ampliamente identificada en la presente causa, hasta tanto se le designe un defensor judicial a la parte demandada, con quien se entenderán todas las incidencias y defensas en el presente proceso…. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Niega el pedimento realizado por la abogada MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES…”

Ahora bien la parte demandante, en su escrito de fundamentación de la apelación contra la decisión up supra transcrita indicó:

“Omisis…En efecto, consta de autos, que el Demandado se negó a firmar y que fue impuesto por el Secretario del Tribunal debidamente, por lo que no puede crearse otra ficción legal sobre los supuestos que ya existen por lo que violenta totalmente el proceso. El juez al desaplicar una norma procesal que garantiza el derecho a la Defensa, ubicándonos en que este control difuso de la constitucionalidad lo hizo de conformidad con el articulo 19 del Código de Procedimiento Civil resultó una suerte de amparo sobrevenido que sorprende puesto que no está previsto en ninguna decisión emanada de la sala Constitucional ni de ninguna otra sala del tribunal Supremo de Justicia, por el contrario más claro el derecho a la defensa no puede estar, subvertir el orden procesal crearía un descalabro al cual nadie sabría. Por es la razón es que se ejerció la presente apelación a los efectos de que se restablezca el orden subvertido, situación esta que se asemeja demasiado a una situación de Amparo Constitucional…”

Visto los hechos que anteceden considera quien aquí decide que el punto controvertido es determinar si el juez de la causa actuó ajustado a derecho en relación a la negativa de admitir las pruebas hasta tanto se le nombrase defensor judicial a la parte demandada o por el contrario si dicha parte se encontraba a derecho y por tanto debía de proceder a la admisión de las pruebas en cuestión, al respecto este Juzgador Considera:

Dados los hechos que anteceden se infiere que estamos de acuerdo a la doctrina, en presencia de una citación sin recibo, esta forma de citación está contenida en la segunda parte, es decir, en la parte infine del Articulo 218 del Código de procedimiento Civil, al establecer que: “…si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una libre de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”... En nuestro código actual se le concede mayor valor a la declaración del alguacil y a la del secretario y a esté ultimo de los nombrados se le obliga a entregar al citado en su domicilio, o residencia una boleta donde se le notifique la declaración del Alguacil, con respecto a su citación. En tal sentido, nuestro legislador consideró, que la declaración de estos dos funcionarios del Tribunal, hace plena prueba de la actuación realizada, y es suficiente garantía de certeza y seguridad en la práctica de la citación. Y así se decide.-

Dentro de este contexto, es de señalar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández. Exp. Nº 2007-000590. Sentencia del 11-02-2008 en la cual dejo sentado:

“…En criterio de la Sala, la citada regla tiene por objeto garantizar el pleno ejercicio de la defensa en juicio, en dos vertientes: Por una parte, al demandado no se le considera a derecho en la causa para cumplir los actos del proceso que la ley consagra en su beneficio, sino cuando el secretario deja constancia en autos de que fue notificado mediante boleta acerca de la declaración del alguacil relativa a su citación; y por la otra, el actor conoce a cabalidad cuando se inicia y termina el lapso procesal para la contestación de la demanda o presentación del escrito de cuestiones previas, con lo cual tiene oportunidad de realizar el acto procesal subsiguiente, de promoción de pruebas, en atención al principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión que domina nuestro proceso civil, preservando así la seguridad jurídica que debe regir para que la función jurisdiccional pueda alcanzar su fin….expresó la sala en el citado fallo, que “(…) los actos complementarios a la citación ordenados por el juez al Secretario tienen como objetivo fundamental poner en conocimiento del ya citado, que con su cumplimiento comenzará el lapso de comparecencia para el correcto ejercicio de su defensa”.

En virtud de la jurisprudencia que antecede y basándonos en el casa concreto de marras estima este operador de Justicia, una vez realizado el examen exhaustivo de las actas procesales, que en el presente juicio se cumplieron los supuestos de ley para agotar la citación personal contenida en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil en comento, tomado en cuenta que se evidencia de autos que el alguacil del Juzgado de la causa en fecha 3 de Octubre del año 2010 dejó constancia que se trasladó hasta el domicilio procesal de la parte demandada a los fines de practicar la respectiva citación, entrevistándose con dicha parte y poniéndolo en conocimiento del motivo de su visita negándose así el ciudadano en cuestión a firmar, posteriormente en fecha 11 de Noviembre del año 2010, el Secretario de dicho Juzgado procedió a dar cuenta al juez A quo que en esa misma fecha se trasladó al domicilio procesal del accionado y fijo el cartel de citación, entrevistándose de igual manera con el referido accionado al momento de fijar el mencionado cartel, con lo cual se tiene el mismo como citado y a derecho para ejercer su defensa, mal puede entonces el Tribunal de la causa negar la admisión de las pruebas de la parte demandante basado en el hecho de que debe nombrarse defensor judicial a la parte accionada con lo cual se estaría violentado el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión que domina nuestro proceso civil y consecuencialmente el derecho a la defensa de la parte demandante y el debido proceso rompiéndose así el equilibrio procesal. Y así se decide.-

En este sentido Observa este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del CPC, “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio…” que la petición del apelante a que le sean admitidas las pruebas en cuestión, no es contraria a derecho y que por el contrario la mismas pueden representar medios idóneos para sustentar dicha acción, es en razón de ello que este Tribunal de Alzada, estima la procedencia de la presente apelación motivo por el cual dicho recurso ha de prosperar, quedando en este sentido Revocada en todas sus partes la decisión apelada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.067, quien es Co-apoderada judicial del ciudadano JOSE MANUEL SALAS SOTO, parte demandante en la presente causa que versa sobre la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Dicha apelación fue realizada en contra de la decisión de fecha 02 de Diciembre del 2010, emitida por el Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, llevado en contra de EMILE SALAZAR ROCA. En los términos expresados queda REVOCADA en todas sus partes la sentencia apelada.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa proceda admitir las pruebas promovidas por la parte accionante conforme a derecho, con la finalidad de preservar el debido proceso.

Publíquese, regístrese, y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. José Tomas Barrios Medina



La Secretaria,

Abg. Maria del Rosario González




En la misma fecha, siendo las 3:25 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.




La secretaria.





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Exp. N° 009359-