EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 10 de Enero de 2011
200º y 151º


Exp. 4137 Nulidad de Acto Administrativo (Agrario)

En fecha 05 de Abril de 2010, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por la ciudadana Mayra Isabel Martínez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 3.733.784, asistida por el abogado Nicolás López Gómez, cédula de identidad N° 589.955, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.216, contra el Instituto Nacional de Tierras, específicamente contra el Acto Administrativo de Sesión N° 246-09, Punto de Cuenta N° 143, de fecha 30 de Junio de 2009, mediante la cual se declaró Ocioso e Inculto, Iniciar el Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un lote de Terreno denominado Fina Santa Eduviges, con una superficie de terreno de Mil Seiscientas Ochenta y Ocho hectáreas con Cuatro Mil Setecientas Cincuenta Metros Cuadrados (1.688 ha con 4.750 Mts2), ubicado en el Sector Macuare, Parroquia Areo, Municipio Cedeño del Estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hato Villa Carrara y Terrenos ocupados por Sucesión Chirinos; SUR: Carretera Los Pozos de Areo – Viento Fresco; ESTE: Finca Las Juasjuas; OESTE: Carretera de Los Pozos de Areo.

En fecha 07 de Abril de 2010 se le dio entrada a las actuaciones y se dictó auto ordenando solicitarle, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la remisión de los antecedentes administrativos del caso, a fin de conocer quienes fueron los terceros intervinientes en sede administrativa, concediéndole un lapso de diez (10) días hábiles, a los fines de que consignara la documentación antes mencionada.

En tal sentido, por cuanto venció el lapso establecido, y visto que el Instituto Nacional de Tierras no consignó, lo solicitado por este Tribunal, en consecuencia, llegada como ha sido la oportunidad para la Admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Tribunal hace de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo agrario de anulación interpuesto conjuntamente con suspensión de los efectos del mencionado acto administrativo y a tal efecto observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema contencioso administrativo especial agrario.

El recurso en cuestión se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto emanado del Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual se declaró Ocioso e Inculto, Iniciar el Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un lote de Terreno denominado Fina Santa Eduviges, con una superficie de terreno de Mil Seiscientas Ochenta y Ocho hectáreas con Cuatro Mil Setecientas Cincuenta Metros Cuadrados (1.688 ha con 4.750 Mts2), ubicado en el Sector Macuare, Parroquia Areo, Municipio Cedeño del Estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hato Villa Carrara y Terrenos ocupados por Sucesión Chirinos; SUR: Carretera Los Pozos de Areo – Viento Fresco; ESTE: Finca Las Juasjuas; OESTE: Carretera de Los Pozos de Areo.
En este sentido, dispone ad literam el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.”
De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 156:” Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”

Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte el ordinal segundo de las disposiciones finales de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su segundo aparte textualmente nos indica lo siguiente:
Omissis…

“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”.

Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intente contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en los artículos 156, 157 y el segundo aparte del ordinal segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente citados, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de Sesión N° 246-09, Punto de Cuenta N° 143, de fecha 30 de Junio de 2009.

En este sentido, este Juzgado Superior Quinto Agrario, para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión cautelar de Suspensión de los Efectos, observa lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a saber.
La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 162 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados también al decidir sobre la admisibilidad del recurso.-

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad; estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma; función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello, obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

En este orden, tenemos que los artículos ut supra señalados establecen:

Artículo 160: Las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Identificación de las disposiciones constitucionales o legales cuyas violaciones denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
14. Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.

Ahora bien, del articulado supra-transcrito se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, y en ese sentido, pasa este juzgado a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 eiusdem, y efecto determina:

1º Que al señalar la recurrente que el presente recurso de nulidad se intenta contra el Acto Administrativo de Sesión N° 246-09, Punto de Cuenta N° 143, de fecha 30 de Junio de 2009, mediante la cual se declaró Ocioso e Inculto, Iniciar el Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un lote de Terreno denominado Finca Santa Eduviges, con una superficie de terreno de Mil Seiscientas Ochenta y Ocho hectáreas con Cuatro Mil Setecientas Cincuenta Metros Cuadrados (1.688 ha con 4.750 Mts2), ubicado en el Sector Macuare, Parroquia Areo, Municipio Cedeño del Estado Monagas, queda en evidencia que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el acto administrativo cuya nulidad se pretende.

2º Que la recurrente consignó junto con el recurso de nulidad copia simple de la notificación que contiene trascrito parcialmente el acto administrativo cuya nulidad se pretende, la cual riela a los folios 229 al 232, de las actas procesales que conforman el presente expediente, por lo cual queda satisfecho a juicio de quien aquí juzga, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la copia simple o certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto.

3º Que a decir de la recurrente, el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (antes indicado), viola el derecho del debido proceso y la defensa contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que los procedimientos aplicados al presente caso, establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así determinó las disposiciones constitucionales y las disposiciones legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el acto recurrido.

4º Que la parte recurrente consignó, en copia simple, junto con el libelo de la demanda, documentos de ventas de la cadena titulativa, por medio de la cual adquirió el predio antes descrito, observándose así que la parte recurrente cumple con el cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar su solicitud con el instrumento que demuestre el carácter con el que se actúa.

5º Finalmente, se observa que al acompañar la recurrente su solicitud, con los documentos que estimó pertinente como lo son, copia simple de la notificación del acto administrativo impugnado, así como de la venta de los terrenos, entre otros, con lo cual quedó satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que el recurrente estime conveniente.

Determinadas las causales de admisibilidad establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

1º En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.
2º El conocimiento de la acción del presente recurso corresponde a este organismo jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por cuanto se trata de un recurso intentando contra un acto administrativo agrario dictado por un ente estatal agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras y recayó sobre un lote de tierra ubicado en el estado Monagas, siendo este Juzgado competente por la materia y por territorio en dicho Estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.

3º En cuanto al particular tercero, del artículo en análisis, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que dicho recurso fue interpuesto en fecha 05 de Abril de 2010, siendo que del escrito recursivo se desprende que el acto administrativo fue dictado en fecha 30 de Junio de 2009, y por cuanto no se observa en que fecha fue notificada la parte recurrente y mucho menos la publicación del cartel de notificación, por lo cual salvo prueba en contrario, el presente recurso se reputa como tempestivo, evidenciándose en consecuencia, que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil para ello, es decir, dentro de los sesenta (60) días continuos establecidos para la caducidad del recurso. A todo evento en lo que se refiere a la tempestividad de su interposición, este Tribunal se pronunciará nuevamente en la definitiva de aparecer nuevos hechos que desvirtúen lo aquí expuesto.

4º En cuanto a la cualidad o interés del recurrente, el mismo fue resuelto con el análisis del numeral 4º del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

5° Revisado exhaustivamente el presente recurso, este Tribunal observa que el recurrente solicita específicamente la nulidad del acto administrativo, por lo que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6° Riela en autos copias simples de los documentos varios que acompañan el escrito recursivo referidos, a la venta de las tierras, copia simple de la notificación de dicho acto administrativo, entre otros necesarios para verificar la admisión de la demanda.

7° Revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente recurso, por lo que, salvo prueba en contrario no existe algún recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción.

8° De la lectura realizada al escrito libelar, determina este tribunal que el mismo fue realizado de forma legible, no contradictoria y respetuosa a la Majestad del Poder Judicial por lo que no se encuentra incurso en esta causal.

9° Que en el escrito libelar el cual riela de los folios 01 al 23, del presente expediente, se evidencia que la parte recurrente estuvo asistida por el abogado Nicolás López Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 589.955, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 5.216, con lo cual este tribunal encuentra suficiente la representación que se atribuyen a la parte actora.

Ahora bien, en lo atinente al numeral 10º, este Tribunal observa, que la parte recurrente arguye en su escrito libelar, que agotó la vía administrativa, y vista la imposibilidad material de verificarlo dado a la no remisión de los antecedentes administrativos por parte del Instituto Nacional de Tierras, por lo que salvo prueba en contrario no se presume que se encuentre incurso en el presente numeral.

En lo que se refiere a los numerales 11º y 12º del artículo 162 ejusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.

13° Por último, este tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria, a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Así las cosas, satisfechas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial, se Admite el presente Recurso de Nulidad. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante oficio de los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Tierra, Procuradora General de la República, así como también de la parte recurrente y se acuerda librar un único cartel que contendrá el emplazamiento de los terceros interesados, cuya publicación se hará en un diario de circulación nacional.

Con la advertencia, que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, y la publicación de cartel que se ordenó librar, se iniciará un lapso de diez (10) días hábiles para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo. Líbrese oficios y cartel.

Para practicar la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, se acuerda comisionar suficientemente al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio y despacho.

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS

Declarada la admisibilidad de la pretensión principal, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, planteada por la parte recurrente, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

La procedencia de las medidas cautelares, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal. 2.) La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. 3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia de que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a efectos de que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar.

Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar en el contencioso-administrativo debe cumplirse además con otros requisitos, a saber: por un lado, la ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora. Por otro lado, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia para el otorgamiento de las medidas cautelares, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico).

De conformidad con lo anteriormente expuesto, se hace imperativo para el juzgador verificar la coexistencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, a los fines de que sea acordada una medida preventiva, sea ésta nominada o innominada, recordando que en el caso de las innominadas debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico).

Realizadas las anteriores consideraciones, debe este Tribunal analizar si en el presente caso se verifican los supuestos antes señalados, y a tal efecto observa, que la parte recurrente en la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos no observa este juzgador concreción alguna en la presunción grave de violación o amenazas de violación de algún derecho de la parte recurrente, por cuanto no existen alegaciones que fundamenten el cumplimiento de los extremos de ley. Para fundamentar la medida cautelar solicitada, la parte actora, expuso que: (sic)“…..en razón de lo antes expuesto, solicito de usted que admita el presente recurso de nulidad, con pedimento de suspensión de la cautelar, que contra el acto administrativo que emanó del Instituto Nacional de Tierras en fecha 30-06-2009”.

Al respecto, debe indicarse que la procedencia de una medida cautelar requiere que el solicitante pruebe la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos de solicitar se acuerde una medida cautelar, sino que es necesaria, además de los fundamentos que la sustenten, la presencia en el expediente de pruebas consistentes, por parte del recurrente, y es conforme a lo establecido, que se observa, que en cuanto a la petición cautelar, no se encontró elemento alguno que permitiera apreciar la irreparabilidad de los daños o la dificultad de la reparación en la definitiva.

Siendo esto así, este Tribunal Superior Agrario de los Estados Sucre, Nueva Esparta, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro y Monagas se ve forzosamente a declarar improcedente la solicitud de medida cautelar propuesta por la parte recurrente y Así se Decide.
DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del presente recurso de nulidad.

2. ADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

3. IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Solicitada.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los 10 días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

SILVIA JULIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,


MARY CÁCERES YNFANTE

En esta misma fecha siendo las 10:50 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
La Secretaria,

MARY CÁCERES YNFANTE
Exp. No. 4137
SES/MC/yf