EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 10 de Enero de 2011
200º y 151º

EXP. 4188

VISTO CON INFORME DE LAS PARTES

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

QUERELLANTE: YUDITH GRISELIDES BARRERO, ELEEN COROMOTO BARRETO y DULCE MARÍA BARRETO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 4.907.362, 4.508.414 y 4.911.960 respectivamente, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el fundo “EL EDÉN”, ubicado en la Parroquia Atapirire, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.


DEFENSORA JUDICIAL AGRARIA: YSOLINA MONRROY, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.206.


DOMICILIO PROCESAL: Avenida Intercomunal El Tigre- Tigrito, Redoma de Aguanca vía cementerio Jardines de Guanipa, detrás del Hotel La Redoma, sede del Edificio de la Defensa Pública del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.


DEMANDADO: RENNY RAMÓN ALVARADO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.476.527, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.279.


DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda cruce con Calle 14 Sur, Centro Comercial Nur, Piso 1, oficina Nº 10 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.


ASUNTO: INTERDICTO DE DESPOJO


En fecha 23 de abril de 2010, se recibe el presente asunto, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de El Tigre, por motivo de la apelación ejercida por el ciudadano RENNI ALVARADO RAMIREZ, quien actúa en su propio nombre, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.279, contra la sentencia dictada en fecha 15 de Diciembre de 2009, que declaró Con lugar la presente acción que por DESALOJO, incoara las ciudadanas YUDITH GRISELIDES BARRETO, ELEEN COROMOTO BARRETO Y DULCE MARÍA BARRETO, contra el ciudadano RENNY ALVARADO.

En fecha 28 de Abril de 2010 se le dio entrada y se ordenó seguir el procedimiento establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PLANTEAMIENTOS DE LA CONTROVERSIA

Alega las querellantes en el escrito libelar que son poseedoras agrarias legítimas de un lote de terreno denominado fundo “EL EDÉN”, ubicado en la Parroquia Atapirire, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son: Norte: Río El Carís; Sur: Fundo Virgen del Valle; Este: Fundo Francisca Duarte, y Oeste: Río El Carís, con una superficie de cuarenta y cuatro hectáreas (44 has), el cual han venido ocupando por más de veinte (20) años de manera pacífica, continúa, no equívoca, interrumpida, con ánimo de dueñas sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino.

Que durante todos los años se han dedicado al trabajo en el campo como es la cría de ganado, cerdo, siembra de naranjas, parchita, patilla, maíz, tomate, aves de corral entre otros. Que asimismo han fomentado la construcción de mejoras bienhechurías, tales como la construcción de una casa de bloques con techo de zinc, un galpón con capacidad para quinientos (500) pollos, un aljibe (pozo de agua), colocación de estantillos de madera, alambres de púas de tres pelos en todos sus linderos, reparación de corrales, construcción de un pozo de agua potable para riego, sistema de electricidad y construcción de vías de penetración todo ello con dinero de sus propios peculios.

Que en fecha 16 de julio de 2008 el ciudadano RENNI ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 8.476.527, se introdujo hasta el fundo de manera violenta y arbitraria para despojar a sus representadas de parte del lote de terreno colocando estantillos de madera, alambres de púas y construcción de una casa rural de bloques de cemento, todo ello sin autorización alguna de sus legitimas ocupantes; que por tales hechos sus representadas conversaron con el despojador para que desistiera de sus acciones pero todo fue inútil ya que éste les manifestó que no pararía las acciones ni la construcción y fomentación de infraestructuras hasta quedarse en plena propiedad con parte del Fundo El Edén; que por lo expuesto demanda al ciudadano RENNI ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 8.476.527, venezolano y mayor de edad para que sea desalojado el Fundo El Edén, fundamenta su acción en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; solicitando: 1) Que la demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a lo establecido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás Leyes aplicables con adecuación a los principios rectores del Derecho Agrario….omissis…3) Desaloje al ciudadano RENNI ALVARADO del Fundo El Edén, ordene la demolición de la casa rural de bloques construida por el demandado y el retiro de cercas y estantillos por él colocados. 4) Condene al demandado a pagar por los gastos que genere la demolición y remoción de cercas de alambres indicados.

De la Contestación de la Demanda
La parte demandada no dio contestación a la demanda


De Las Pruebas
La parte querellante promovió las siguientes pruebas:

1.- Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Miguel Eduardo García, Rosa Valderrama, Carlos Ledesma y Yolanda Arteaga.
2.- Promovió la prueba de Inspección Judicial en el Fundo denominado “El Eden”, ubicado en la Parroquia atapirire, Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui.
Promovió documentales tales como plano topográfico del Fundo “El Edén”

La parte querellada promovió las siguientes pruebas:

1.- Promovió la notificación de procedimiento de tierras ociosas sobre un lote de terreno denominado El Destino, ubicado en el Sector El Destino, Parroquia Atapirire, municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui.
2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Yelitza Milagros Millán y José Felipe Carvajal.

SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 15 de Diciembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui , de El Tigre, declaró:
“…Revisado como ha sido lo alegado por la parte actora en su escrito libelar e igualmente oída la exposición de las partes en la audiencia oral, el tribunal observa que: Este tribunal adminiculadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, observa que pretende la parte accionante el desalojo del accionado de una porción de terreno del Fundo El Edén, manifestando que el accionado de una manera arbitraria y violenta se introdujo en el mencionado fundo para despojar a las accionantes, colocando estantillos de madera, alambres de púas y construcción de una casa rural de bloques de cemento, todo ello sin la autorización de sus legítimas ocupantes; observa esta juzgadora que la parte accionante menciona que posee cuarenta y cuatro hectáreas (44 Has), más la Carta Agraria de fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve, solo menciona treinta hectáreas con mil cien metros cuadrados (30 Has con 1100 m2), no cubriendo en consecuencia las cuarenta y cuatro hectáreas que manifiestan poseer.- Ahora bien, en el caso de autos el tribunal observa que la parte actora a través de la prueba de inspección judicial practicada por este Juzgado, debidamente acompañada por el técnico del Instituto Nacional de Tierras, sede El Tigre, Ingeniero JOEL ARNO, en fecha primero de octubre de dos mil nueve, logra demostrar, que la construcción de paredes de bloques de cemento construidas por el demandado RENNY RAMÓN ALVARADO RAMIREZ, se encuentra dentro del polígono que define el Fundo El Edén, según el plano que cursa a los autos, logrando así demostrar que el demandado invadió una porción del terreno del Fundo El Edén, aunado a que la parte demandado no trajo a los autos pruebas valederas alguna, es la razón por la cual le es forzoso a esta juzgadora declarar Con Lugar la presente acción, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción que por DESALOJO incoaran las ciudadanas YUDITH GRISELIDES BARRETO, ELEEN COROMOTO BARRETO y DULCE MARÍA BARRETO, contra el ciudadano RENNY ALVARADO, ambas partes identificadas en autos, y en consecuencia se ordena al demandado desalojar la porción de terreno que forma parte del Fundo El Edén, y entregar debidamente desocupada dicha porción de terreno que forma parte del Fundo El Edén, ocupado por la parte actora, y así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandada…”

De los Informes en segunda Instancia
La parte apelante expuso:
“en fecha 29 de enero del año 2009 se introdujo una demanda de desalojo contra del ciudadano Renni Alvarado, mediante el cual la ciudadana del fundo Eledem que colinda con la parte este alegan ser dueñas de dicho terreno que el ciudadano Renni Alvarado le fue otorgado mediante procedimiento de tierras ociosas como lo establecen los artículos 36 eiusdem de la Ley de desarrollo Agrario emanado del Instituto Nacional de Tierras del año 2006 mediante el cual se realizo íntegramente el procedimiento donde señala que se le otorga carta agraria previo procedimiento realizado, para el año 2008 el ciudadano Renni retira dicho oficio donde el funcionario del Inti le avisa que ya puede disponer de la tierra en el cual toma posesión dándole su fin agroalimentario saneando dicho terreno y construyendo bienhechurías con el fin de incorporar implementos para su fin agroalimentario durante este tiempo que viene poseyendo el terreno no había existido ninguna causa o motivo mediante el cual haya tenido algún problema hasta que los dueños del fundo El Edem en fecha 29 de enero del año 2009 interponen demanda de desalojo por lo que en este acto hago hincapié en lo que es el folio 67 de la línea 14 a la 17 y el capitulo 2 mediante el cual el Inti otorga por medio de oficio le sea entregada carta agraria al Dr Renni Alvarado, en este acto consigno un folio útil”

El apoderado judicial de los querellados expuso:
“las ciudadanas Yudiht Griselides Barreto, Ellen Coromoto Barreto y Dulce Maria Barreto son poseedoras agrarias legitimas del fundo denominado El Edem ubicado en la parroquia Atapirire del Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera por el norte el rió Caris, por el sur el fundo Virgen del valle, por el este el fundo francisca Duarte y por el oeste el rió Caris el cual han venido poseyendo por mas de 20 años de manera publica pacifica continua no interrumpida no equivoca y con animo de dueñas en el cual han venido ejerciendo de manera directa continua y racional durante todo ese tiempo actividades agrarias conexas y complementarias adecuadas a la naturaleza de esas tierras sin que nadie durante todo ese tiempo se haya expuesto a su destino gozo y disposición. Esta posesión le fue reconocida por el Instituto nacional de Tierras mediante carta agraria emanada de reunión de directorio 233-9 de fecha 6 de mayo del 2009 de donde podemos evidenciar algo importante y es que la carta agraria es de data mas reciente que la que esgrime el demandado que en todo caso de haber estado esos terrenos afectados con la carta que esgrime el demandado el Instituto no hubiere emitido una nueva. Si bien es cierto que el Inti le había adjudicado mediante carta agraria al demandado un lote de terreno que el había denunciado como ociosa se puede evidenciar claramente de la misma que por el lindero este su carta dice que limita con el fundo El Edem de donde concluimos que se trata de dos lotes de terreno distintos El Edem y El destino, en el tribunal de primera Instancia que conoció de la demanda quedo demostrado que las bienhechurias que el ciudadano Renni Alvarado construyo las cuales se tratan de una vivienda y cerca de estantillo y alambre efectivamente están ubicadas dentro del lote de terreno denominado El Edem adjudicado legalmente a mi representadas y ello fue así por cuanto con un técnico del Instituto Nacional de Tierra juramentado por el tribunal en Inspección judicial se pudo verificar que esas bienhechurias estaban en el fundo El Edem, lo cual podemos verlo en el plano que reposa en el expediente del tribunal de primera Instancia. Dicho esto solicito al tribunal declare sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Renni Alvarado a los efectos de que se ejecute lo sentenciado en Primera Instancia como es el desalojo del fundo el Edem y la demolición y saneamiento a su costa igualmente pido la condena en costa en el presente juicio”.
La parte apelante ejerce su derecho a replica para lo cual el tribunal le otorga 10 minutos: en cuanto a lo alegado por el defensor de las dueñas de la finca el Edem existe un documento muy anterior a la carta agraria de fecha 2009 lo que hace que se pueda observar que ya existía un acto administrativo emanado del instituto Nacional de Tierras emanado de dicho director y que dicha prueba no fue tomada en cuenta por el tribunal primero civil de la circunscripción del tigre estado Anzoátegui a la hora de legislar por lo que pido ante este digno tribunal tome en cuanta dicha prueba marcada con la letra a con el fin de que se haga justicia en este caso. Es todo. Replica de la parte querellada: En el presente caso no esta en discusión la existencia de dos cartas agrarias que es como se denomina el documento emanado del directorio del inti efectivamente mis representadas poseen una carta agraria señalada en el presente caso como también el ciudadano Renni Alvarado posee un carta agraria aquí lo que esta en discusión y como ha quedado demostrado es que el demandado ocupo una porción del lote de terreno de mis representadas tal como quedo demostrado mediante la inspección judicial ya señalada.
En fecha 30 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad legal, este Tribunal declaró Sin Lugar la apelación ejercida por el ciudadano Renni Alvarado, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009, dictada por el tribunal de la causa.



MOTIVOS PARA DECIDIR
Competencia

Trata la presente causa de una apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui , de El Tigre, por Desalojo, la cual, por disposición del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es competencia y conocimiento de las mismas de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y siendo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui , de El Tigre, dictó Sentencia en fecha 15 de Diciembre del año 2009 y la parte afectada por la decisión recurrió de la misma, corresponderá a esta alzada al Juzgado Superior Agrario, conocer de la disposición por el artículo 240 de la antes mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A éste Juzgado Superior Quinto Agrario, le ha sido asignado la competencia, para conocer de los Recurso de Apelación, sobre las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en los Estados Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta y Sucre.
En este mismo sentido, mediante Resolución de Sala Plena de fecha 06 de Agosto del año 2008, se le sustrajo la competencia, en los Estados Nueva Esparta, Anzoátegui y Sucre, aún cuando, la conservará, hasta la materialización de la creación física del Tribunal Superior a cual se le asignó esa competencia; quedándole el ejercicio de la competencia en los Estados Monagas y Delta Amacuro.
Ahora bien, visto que la apelación procede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, de El Tigre, debe concluirse que corresponde a éste Juzgado Superior Quinto Agrario conocer del presente recurso de apelación, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer el presente recurso de apelación y así lo declara.
Declarada la competencia de este Órgano jurisdiccional, pasa este tribunal a realizar las siguientes consideraciones sobre el fondo del asunto debatido.

Punto Previo
Alega el apelante en la audiencia de informe, que existe un documento muy anterior a la carta agraria de fecha 2009, lo que hace que se pueda observar que ya existía un acto administrativo emanado del Instituto Nacional y que dicha prueba no fue tomada en cuenta por el Tribunal Primero Civil de la Circunscripción del Tigre estado Anzoátegui a la hora de legislar por lo que pido ante este digno tribunal tome en cuanta dicha prueba marcada con la letra “A” con el fin de que se haga justicia en este caso.

Ahora bien, el presente caso trata de una demanda de interdicto de despojo, mediante el cual los querellantes pretenden demostrar que fueron despojados de la posesión que venía ocupando de manera pacifica, continuo, no equívoca, ininterrumpida y con ánimo de dueñas.

En ese sentido, el Tribunal de la causa, ni en esta instancia entra a conocer que Carta Agraria tiene más valor, si la que fue otorgada de primero o la última, porque no es un factor determinante para probar el desalojo que sufrieron los querellantes; de tal manera, que no es esta vía que debe ejercer el querellado para hacer valer su documento, motivo, por el cual, esta alzada se exime de pronunciarse al respecto, por no ser motivo de la presente demanda.

Ahora bien, trata el presente juicio de una apelación interpuesta por el ciudadano RENNI ALVARADO RAMIREZ, quien actúa en su propio nombre, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.279, contra la sentencia dictada en fecha 15 de Diciembre de 2009, que declaró Con lugar la presente acción que por DESALOJO, incoara las ciudadanas YUDITH GRISELIDES BARRETO, ELEEN COROMOTO BARRETO Y DULCE MARÍA BARRETO, contra el ciudadano RENNY ALVARADO.

Ahora bien, En el caso sub iudice, nos encontramos ante una acción interdictal de despojo, que es aquella dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, por lo que bastaría para la prueba del decreto restitutorio, los elementos necesarios que demuestren cualquier tipo de posesión y que efectivamente haya habido un despojo de esa posesión en forma violenta o clandestinamente, pues la restitución inmediata al poseedor, es la medida de tranquilidad social, de cualquiera al que le ocurriere el despojo.

Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente a su voluntad.


En síntesis, ha sostenido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia, que el hecho generador que motiva el interdicto de despojo se caracteriza, porque el poseedor es excluido de su posesión no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba.

Significa esto, que los requisitos que condicionan la existencia del hecho generador son:

1.- Que el despojado sea un poseedor actual y legítimo que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios.

2.- Que el poseedor rival tenga la evidente intención de sustituirle en la posesión y al efecto le sustituya, ejerciendo sobre la cosa los actos posesorios que con anterioridad a la circunstancia del despojo ejercía el poseedor actual; y,

3.- Que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual.

Estos hechos generadores del interdicto de despojo o restitutorio están previstos en el artículo 783 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

De allí pues, que el legitimado activo en la relación causal es la persona del poseedor que posee el bien sobre el que se ha producido el despojo; obviamente debe tratarse de un poseedor legítimo o de buena fe; que haya ejercido la posesión por mas de un año y los hechos generadores deben haber sucedido en el término de un año contado a partir de la fecha del despojo.

Todas estas circunstancias de hechos, tiempo y lugar, ponen de relieve la particularidad probatoria en esta materia, toda vez que en estos juicios el problema probatorio adquiere especial significación, al jerarquizar unas pruebas frente a otras en períodos definidos del proceso interdictal.

Por lo que, tal y como lo ha expresado la Sala Civil, desde Sentencia del 12 de Diciembre de 1.989 (Angel Adal Flores contra Wilmer Quintana, expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA), hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión. Si el Juez encontrare en los recaudos acompañados a la querella que hay prueba o constancia de la perturbación o del despojo, deberá decretar el amparo o la restitución, con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la perturbación o del despojo, y proceder a su ejecución sin que al querellado se la haya dado conocimiento de la acción interdictal propuesta contra él o sea sin citación de la otra parte.


En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:

“Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario.”

Así las cosas, encontramos que en el presente caso, no está en discusión la propiedad del terreno, sino más bien, que el querellante fue despojado de una parte del lote de terreno ubicado en la Parroquia Atapirire, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son: Norte: Río El Carís; Sur: Fundo Virgen del Valle; Este: Fundo Francisca Duarte, y Oeste: Río El Carís, con una superficie de cuarenta y cuatro hectáreas (44 has), por parte del ciudadano Renni Alvarado, titular de la cédula de identidad No. 8.476.527, ya que se introdujo hasta el fundo de manera violenta y arbitraria para despojarlas, colocando estantillos de madera, alambre de púas y construcción de una casa rural de bloque de cemento, todo ello sin autorización alguna de sus legítimos ocupantes.

En ese mismo orden de ideas, cursa a los folios 95 y 96 del presente asunto, Inspección Judicial de fecha 01 de octubre de 2009, realizada por el tribunal de la causa y practicada además por un técnico del Instituto Nacional de Tierras, sede El Tigre, Ingeniero JOEL ARNO, donde se dejó Constancia de que la casa rural construida con bloque de cemento y estructura de tubos, se encuentra dentro del polígono que define el Fundo El Eden y la cual fue construida por el hoy apelante ciudadano Renni Alvarado, en ese sentido, la existencia de esa construcción dentro del polígono que define el Fundo El Edén, se logró demostrar que el demandado invadió efectivamente una porción de terreno del Fundo El Edén, siendo el objeto principal de la prueba de inspección judicial, determinar si hubo o no despojo a la posesión que venía ejerciendo el querellante y como tal circunstancia quedó demostrado, le resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia dictada por el tribunal de la causa. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano RENNI ALVARADO RAMIREZ, quien actúa en su propio nombre, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.279.

TERCERO: CONFIRMA en toda sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de El Tigre.

CUARTO: REMITESE el presente asunto al Tribunal de la causa, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Díez (10) días del mes de Enero del Año Dos Mil Once (2.011). Año: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

SILVIA JULIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,


MARY CÁCERES YNFANTE
En esta misma fecha siendo las 10:50 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
La Secretaria,

MARY CÁCERES YNFANTE
Exp. No. 4188
SES/MC/ma.