JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 10 de Enero del 2011
200º y 151º
Exp. N° 4288

VISTO CON INFORME DE LAS PARTES.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como parte y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.544.584, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: LERIS MARIA CLAP, Abogado en ejercicio inscritA EN EL Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.888.

DEMANDADO: JOSE RAFAEL ROSSI YDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.344.630 de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.524.625, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.732 de este domicilio.

ASUNTO: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 28 de Julio del año 2010, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Jurisdicción Judicial del estado Monagas, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana María de los Ángeles Brito, titular de la cédula de identidad No. 13.544.584, asistida por la abogada LERIS MARÍA CLAP, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 119.888, contra de la Sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 12 de Julio del año 2010.
En fecha 03 de Agosto del corriente año, se le dio entrada y se siguió el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 23 septiembre de 2010, la abogada Leticia Núñez de Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.250, Abogada asistente del ciudadano José Rafael Rossi Ydrigo, presentó escrito de informe, en la que alegó lo siguiente:
“Que en le presente juicio, hubo perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, Numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, ante tales hechos, solicito se decrete la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 267, ordinal 1 y 269 del Código de Procedimiento Civil, se suspenda la medida otorgada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, sobre un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo: Aveo, Placas: SBJ81N, Ano: 2007, Color: Plata; Serial: 8Z1TJ51677V367278; se ordene la entrega del mismo, se le dé entrada a este informe y se declare sin lugar la apelación…”
En esa misma fecha, la ciudadana María de los Angeles Brito, titular de la cédula de identidad No. 13.544.584, asistida de la abogada Leris María Clap Maita, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.988, presente escrito de informe, en el que alega lo siguiente:
“…De una elemental revisión de las actas que componen el correspondiente expediente se evidencia que el juez de la causa decretó una medida de secuestro de un vehículo propiedad de la comunidad cuyas señales y características constan suficientemente en los autos y doy íntegramente por reproducidas; pero ocurre que en la decisión apelada se ordenó suspender la medida de secuestro aludida, lo cual violenta flagrantemente el dispositivo de la norma contenida en el citado artículo 270 del Código de procedimiento Civil, que como se dijo, dispone la no extinción de los efectos de las decisiones dictadas; y esta, esto es el decreto del secuestro , no es otra cosa que una decisión dictada en el curso del proceso perimido, la cual no debió suspenderse; por lo que pide que sea declarada con lugar la apelación y modificar la decisión apelada, sólo en el sentido de mantener la medida de secuestro, sólo en ese sentido, puesto que mantenemos y así también lo declaramos, el firme propósito de interponer nuevamente la acción por partición una vez que transcurra el lapso establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 22 de Marzo del año 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas declaró:
“…En virtud de tales normas y ha sido reiterada en distintas ocasiones que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
En este sentido, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha veinticinco (25) de Marzo del presente año fue admitida la presente demanda, librando de ese modo la respectiva boleta de citación a los demandados y por cuanto se observa que la demandante impulso el presente procedimiento posterior a los treinta días otorgados por nuestra legislación a los fines de la practica de la citación del demandado el cual demuestra su falta de interés en el presente juicio y visto que han transcurrido un mes y dos días posterior a la admisión de la presente demanda, es por lo que este Juzgador declara perimida la instancia…”
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE INSTANCIA en la presente LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BRITO contra el ciudadano JOSE RAFAEL ROSSI YDROGO. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia suspéndase la Medida de Secuestro decretada por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de Marzo del presente año sobre un vehiculo con las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, PLACA: SBJ81N, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ51677V367278…”.

En fecha 21 de Octubre de 2010, el Tribunal dijo Vistos y entra la causa en etapa de sentencia.
En fecha 22 de Noviembre de 2010, este Tribunal mediante auto, acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia en el presente asunto por 30 días continuos.
Estando dentro del lapso para sentenciar este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Trata pues la presente apelación, en que la parte afectada, solicita a esta Alzada que acuerde mantener la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa, en fecha 25 de marzo del 2010, a pesar de haber operado y decretado la perención de la Instancia en fecha 12 de julio de ese mismo año.

Sobre este punto es oportuno establecer que cuando se declara perimida la instancia o extinguido el proceso, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, o el demandante desiste voluntariamente de la demanda o el proceso de acuerdo a los artículos 263 y 265 eiusdem, deben suspenderse los efectos de las medidas preventivas decretadas por no existir pendencia de la litis.

En otras palabras, la perención pone fin al proceso, y la decisión que la declara tiene carácter de sentencia definitiva, lo que implica que es apelable libremente e incluso tiene casación de inmediato. En consecuencia si el proceso se extingue, las medidas dictadas con ocasión de ese proceso deben ser suspendidas, porque no puede existir una medida cautelar sin proceso pendiente.

Sobre este punto es oportuno destacar la opinión del profesor Pierro Calamandrei, expresada en su obra “Providencias Cautelares” pág. 94, en efecto expone el autor: “Con la emanación del fallo principal la medida cautelar pierde eficacia ex se, sin necesidad de una particular providencia de revocación; y si, en el caso de que surja discusión sobre la pretendida perduración de los efectos cautelares, aún después de la providencia principal hay necesidad de recurrir nuevamente al Juez para resolverla, éste deberá limitarse a declarar la extinción de los efectos cautelares ya ocurrida “ipso iure.” Las consideraciones expuestas, permiten concluir que la decisión impugnada, fue dictada ajustándose el Juez a las normas procesales que rigen las medidas preventivas...” (Destacado de la Sala). Asimismo, mediante sentencia N° 71 de fecha 24 de marzo de 2000, caso Josefa Margarita Álvarez contra Tiberio Palmeiro Rodríguez, la Sala señaló: “...En efecto, las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalidad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; b) la urgencia, porque su objeto es impedir que se produzcan o continúen produciéndose daños jurídicos derivados del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva; y c) la provisionalidad, porque no es definitivo, sino surte efectos mientras dure el juicio. En consecuencia, extinguido el proceso por haberse declarado la perención, cesan los efectos de las medidas preventivas decretadas en el juicio…”

En este sentido, es menester para Tribunal de Alzada destacar que las medidas cautelares, en este caso el secuestro, tienen por finalidad garantizar la ejecución del fallo principal, cuyos efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva y con su decreto el Juez evita que le sean violados derechos al solicitante de la medida cautelar, mientras dure el procedimiento principal.

Ahora bien, tal y como lo señaló el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, al decretarse la medida de secuestro, se buscó salvaguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, pero una vez declarada la perención de la instancia en el juicio principal, se originó también desde ese momento el decaimiento de la medida preventiva, en virtud de que no puede existir, en razón de la instrumentalidad una medida preventiva sin proceso pendiente, razón por la cual este Tribunal declara Sin Lugar el recurso de apelación intentado por la ciudadana María De Los Ángeles Brito, asistida de la abogada Leris María Clap, ambas identificada supra y en consecuencia se confirma en todas sus partes la sentencia de fecha 12 de Julio de 2010, dictada por el Tribunal de la causa. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación planteada por la ciudadana María De Los Ángeles Brito, asistida de la abogada Leris María Clap, identificadas supra.

SEGUNDO: CONFIRMA el auto de fecha 12 de de Julio de 2010, dictado por del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.

TERCERO: ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de la causa, una vez quede definitivamente firme esta decisión.
CUARTO: No Hay Condenatoria en costa.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Díez (10) días del mes de Enero del Año Dos Mil Once (2.011). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Mary Cáceres Ynfante
En el día de hoy Díez (10) de Enero del año 2011, siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
La Secretaria,
Mary Cáceres Ynfante
SJVES/MCY/ma.
Exp. N°4288