JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 31 de enero de 2011
200º y 151º


Exp. 3692 Amparo Constitucional.

Vista la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR, recibida en fecha 11 de marzo de 2009, y reformada en fecha 11 de noviembre de 2010; interpuesta por la ciudadana ELSY DIAMARY CARVAJAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 9.290.238, asistida por la abogada YELITZA CHACIN SUBERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.722, en su carácter de Defensora Publica Primera Agraria del estado Monagas, en contra del Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

A los fines de su pronunciamiento, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada fundamentó la acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que estando dentro de la oportunidad procesal, reforma la demanda de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la parte quejosa que en virtud del estado de abandono e improductividad en la cual se encontraba desde hacia muchos años un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado Boquerón de Amana, Parroquia San Simón, Municipio Maturin, estado Monagas, hoy conocido como Apiario “Las Cuaimas”, y ante la presunción cierta de que son tierras publicas de origen baldío, su representada debió ocupar, debidamente autorizada por el órgano rector, desde el año 2002, el lote antes mencionado, mientras se diligenciaban paralelamente los tramites pertinentes por ante el Instituto Nacional de Tierras, para la debida regularización y reconocimiento de la posesión efectiva que ejerce en el mencionado lote de terreno y fomentando la Apicultura.

Señala, que los hechos que dan origen a la violación de las garantías y derechos constitucionales, no solo con la decisión sino con el tramite procedimental, en la acción de reivindicación intentada en contra de su representada en el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; así como también alega la violación del debido proceso.

En virtud de todos los hechos antes planteados es que interpone la presente Acción de Amparo Constitucional y por considerar que le fue violado su derecho Constitucional, por lo que fundamenta la presente acción en lo contemplado en el artículo 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita invocando para ello, la medida cautelar de ratificar la suspensión provisional de suspensión de la ejecución de la medida, así como la reincorporación de las labores agrícolas de la ciudadana, Elsy Diamary Carvajal, en su condición de Poseedora Legitima y se declara la nulidad de lodo lo actuado por el Tribunal de Primera Instancia de Transito y Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO


Como punto previo, debe este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado y Subrayado del Tribunal).

El criterio fundamental utilizado por el legislador en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, a parte de la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, encontramos aquella que se atribuye en los supuestos de que la acción de amparo constitucional esté dirigida contra actos jurisdiccionales, es decir, cuando el derecho o garantía sea de alcance procesal y su presunta violación o amenaza de violación ocurra en el curso de un proceso judicial determinado y que la violación o amenaza se impute al Juez de la causa, caso en el cual el competente será el superior que corresponda.

En ese sentido, respecto a la distribución de la competencia y los procedimientos para conocer de las acciones de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias de fecha 20 de enero del 2000, (caso: Emery Mata Millán), y de fecha 01 de febrero del 2000, (caso: José Amado Mejía Betancourt), dejó establecido los supuestos en que se materializaría su conocimiento tanto en primera instancia como en alzada por parte de cada uno de los órganos jurisdiccionales.

En el caso de autos, la parte accionante interpone la presente acción de amparo constitucional contra las actuaciones realizadas por el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; invocando los artículos 25, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 7 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual este Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en sede constitucional, declara su competencia para conocer y decidir en primera instancia la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie con relación a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, por la antes identificada accionante, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

Conforme a lo hechos delatados por la accionante, observa este Órgano Jurisdiccional, que el objeto que motivó la solicitud de la tutela constitucional lo constituye la violación del debido proceso por parte del Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En este sentido, los diversos criterios jurisprudenciales se desprende que la acción de Amparo Constitucional es un remedio para proteger los derechos fundamentales en la constitución, que va a ser procedente en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios para restablecer la lesiones sufrida, pues es considerado como el medio de impugnación extraordinario.

En este orden , es deber de los jueces verificar a la luz del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constituciones, que la solicitud de amparo no se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la citada norma.

En este mismo sentido, la jurisprudencial patria en interpretación extensiva de la causal establecida en el numeral 5 del referido artículo 6 ha señalado que la solicitud de amparo será inadmisible en el caso que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hayan hecho uso de otros medios judiciales.

Estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.591 del 23 de agosto de 2001 que la acción de Amparo Constitucional opera bajo las siguientes condiciones: A) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hubieran sido agotados, siempre y cuando la invocación formal en esa vía del derecho fundamental presuntamente vulnerado no haya sido satisfecha; o B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución no de satisfacción a la pretensión deducida.


Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial ante citado y con base al debido proceso y a las facultades conferidas, por cuanto observa este Tribunal, que los recurrentes haciendo valer sus derechos otorgados, recurren a la vía del amparo constitucional por ser el medio procesal efectivo para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados; Asimismo, se observa que se cumplió con los requisitos establecidos en la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la presente acción de amparo constitucional ejercida, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de Inadmisibilidad de dicha acción, en la oportunidad procesal establecida para dictar sentencia definitiva. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado ORDENA notificar al el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, presuntamente agraviante y a la ciudadana Elsy Diamary Carvajal, como accionante en la presente causa, con el fin de que comparezcan ante este Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta resolución, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante este Tribunal, con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento. Asimismo, se le informa al presunto agraviante que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

De igual manera, se ORDENA practicar la notificación del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados a fin de que comparezca ante este Juzgado a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.

Con Respecto a la Medida Cautelar solicitada el Tribunal se pronunciara por auto separado.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de Amparo Constitucional.

SEGUNDO: ADMISIBLE la acción de amparo interpuesta.

TERCERO: SE ACUERDA, notificar a la parte presuntamente agraviante, el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la constancia en autos de la última citación o notificación efectuada, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual tendrá lugar tanto para su fijación como para su práctica, dentro de las Noventa y Seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última citación o notificación efectuada.- Líbrese lo conducente.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

SILVIA J ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,

ABG. MARY J CÁCERES YNFANTE

La Secretaria.



SJVES/MJC/JFJ
Exp. N° 3692.