JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 31 de Enero del 2011
200º y 151º

Exp. N° 3889 (Agraria Apelación)
VISTO CON INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como parte y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: SUCESIÓN BONILLO INDRIAGO, integrada por PETRA BONILLO DE ROSARIO, NELSON BONILLO INDRIAGO, NEIDA DE JESUS BONILLO DE BARRIOS, SULEIMA MARIA BONILLO, ANTONIO JOSE BONILLO, ZENAIDA ASUNCIÓN BONILLO DE HERNANDEZ, JOSEFINA BONILLO, ORLANDO BONILLO INDRIAGO, ELIDA BONILLO Y ANASTASIO BONILLO INDRIAGO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.744.027, 3.850.696, 3.441.406, 4.506.852, 4.506.854, 4.506,853, 4.506.851, 4.506.850, 2.740.687 y 1.869.752 respectivamente.

ABOGADOS: IRA ELENA MARIN BRAVO, ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO Y CARLOS MARIN RUSSIAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 118.640, 13.257 y 118.641, respectivamente.

DEMANDADO: ALCIDES JOSE PINO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° 4.656.526.

ABOGADO: LUIS MIGUEL ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 55.280, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del estado Nueva esparta


ASUNTO: ACCIÓN REIVINCATORIA

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 26 de Junio del año 2009, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Jurisdicción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada IRA ELENA MARIN, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 118.640, contra el auto dictado por ese Tribunal, en fecha 20 de abril de 2009.

En fecha 30 de Junio del 2009, se le dio entrada y se siguió el procedimiento establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Audiencia de Informe:

En fecha 21 de Julio de 2009, se realizó la audiencia de informe, estando presente sólo la parte apelante, quien expuso lo siguiente:
“…que en fecha 11 de febrero de 2009, se realizó una audiencia conciliatoria, y en las cuales las partes consignaron escrito de transacción judicial, mediante el cual acordaron poner fin al juicio que por acción reivindicatoria incoaron contra el ciudadano Alcides Pinto, en esa audiencia solicitaron que el tribunal de la causa impartiera homologación al acto y así lo solicitaron nuevamente ante ese Tribunal y el juez decidió negar la misma y ratificar nuevamente el oficio dirigido al INTI, para que en un tiempo perentorio, dicha institución se pronunciara sobre la homologación, en la cual uno de sus puntos el ciudadano Alcides Pinto renuncia al derecho de garantía de permanencia, que le fuera otorgado, obligándose a otorgar ante dicho instituto la renuncia, en vista a esa decisión la parte actora apeló, siendo que la misma fue negada por el tribunal por considerar que en un auto apelado, no había decisión alguna susceptible de ser atacada por el recurso de apelación y en vista de esa negativa se recurrió de hecho contra ese auto, conociendo esta alzada sobre el señalado recurso de hecho, siendo declarado en fecha 02 de junio del 2009 con lugar el recurso de hecho y ordenó al tribuna de la causa oyera la apelación, posteriormente el tribunal de la causa oye la apelación, pero en sólo efecto, siendo lo que jurídicamente correcto era haberla oído libremente, por cuanto las partes había acordado terminar el juicio precisamente mediante la transacción judicial, sobre la cual se ha negado el tribunal de la causa a homologar, alegando además el apelante que la renuncia del Decreto de Garantía de Permanencia, es un acto perfectamente disponible por la parte que haya tenido ese beneficio, en consecuencia es un acto perfectamente transable como las partes lo acordaron en audiencia conciliatoria, en ese mismo acto el demandado se obligaba a tramitar la renuncia del derecho de permanencia señalado ante el Instituto Nacional de Tierras, lo cual obviamente tenía que ser con posterioridad al acuerdo contenido en la transacción, en otras palabra mal podía renunciar al derecho de preferencia ante el INTI, sino estaba resuelto el acuerdo entre las partes contenido en las tantas veces mencionada transacción, por lo que pide sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se ordene la homologación a la misma…”

En fecha 02 de febrero de 2010, este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó las respetivas boletas de notificación a todas las partes intervinientes del proceso.
En fecha 26 de octubre de 2010, se recibió la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 08 de noviembre de 2010, este Tribunal declaró Sin Lugar la apelación ejercida por la abogada IRA ELENA MARTIN, identificada supra, contra el auto de fecha 20 de abril de 2009, mediante el cual se negó la homologación suscrita y consignada por las partes.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En fecha 20 de abril de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante auto señalo lo siguiente: “Vista la diligencia de fecha 30-03-09, suscrita por la abogada Ira Marín, con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante la cual solicita se dicte auto de homologación de la transacción suscrita y consignada por las partes en el presente procedimiento de reivindicación de propiedad, por cuanto han transcurrido más de los 10 días que le fueron otorgados por el Tribunal a la Dirección del Instituto nacional de Tierras (INTI), con el fin de que se pronunciara sobre la renuncia de la Declaratoria de Garantía de permanencia otorgada a la parte demanda, así como la diligencia de fecha 14-04-09, suscrita por el abogado Alejandro Ugarte Sperandio, mediante la cual solicita la homologación de la transacción suscrita por las partes, este tribunal, niega lo solicitado por los mencionados profesionales del derecho y con el fin de dar cabal cumplimiento a las pautas contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena ratificar con carácter de urgencia el contenido del oficio 19.860-09 de fecha 02-03-09 dirigido a la Dirección del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante la cual se le participó que en fecha 11 de febrero de 2009, las partes celebraron transacción en la cual entre otros aspectos los ciudadanos ALCIDES PINO y su cónyuge ciudadana MARISOL DEL VALLE LUNA DE PINO renuncia a la Declaratoria de garantía de Permanencia que fuera otorgado por ese Organismo en fecha 30-04-07…”

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
COMPETENCIA
Trata la presente causa de una apelación de un auto, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se negó a dar homologación a una transacción realizada por las partes, siendo el motivo de la causa principal una acción reivindicatoria, la cual por disposición del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es competencia y conocimiento de las mismas de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y siendo que, el dicto auto, en fecha 20 de Abril del año 2009 y la parte afectada por la decisión recurrió de la misma, corresponderá a la alzada al Juzgado Superior Agrario, conocer de la presente apelación.

A éste Juzgado Superior Quinto Agrario, le ha sido asignada la competencia, para conocer de los Recursos de Apelación, sobre las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia Agraria en los Estados Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Espuerta y Sucre. Mediante Resolución de la Sala Plena de fecha 06 de agosto del año 2008, se le sustrajo la competencia, en los Estados Nueva Esparta, Anzoátegui y Sucre, aún cuando, la conservará, hasta la materialización de la creación física del Tribunal Superior, al cual se le asignó esa competencia; quedándole el ejercicio de la competencia en los Estados Monagas y Delta Amacuro.

Ahora bien, visto que la apelación procede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, debe concluirse que corresponde a éste Juzgado Superior Quinto Agrario conocer del presente Recurso de Apelación, por lo que procede a declarar su competencia y así se declara.
Declarada la competencia de este Órgano jurisdiccional, pasa este tribunal a realizar las siguientes consideraciones sobre el fondo del asunto debatido.
Trata pues la presente apelación, de un auto mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, negó la homologación a la transacción realizada y a por las partes del proceso, en virtud de haber ordenado librar oficio al Director del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de que se pronunciara acerca de la renuncia de la Declaratoria de Garantía de Permanencia otorgada al ciudadano ALCIDES PINO, en fecha 30 de abril del 2007.

Ahora bien, como quiera que el Instituto Nacional de Tierras es el órgano que otorgó la Declaratoria de Garantía de Permanencia al ciudadano Alcides Pino, se entiende que dicho Instituto es parte interviniente en el presente proceso y como es bien sabido, que en los procesos judiciales, para que se pueda realizar algún acto, bien sea audiencias, acuerdos, transacciones, entre otros, deben estar todas las partes a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese orden de ideas, tratándose el presente caso de una renuncia al derecho que tiene el ciudadano Alcides Pino a la Declaratoria de Garantía de Permanencia que le fue otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, la misma debió presentarla ante ese organismo, a los fines de que su renuncia fuese tramitada directamente, en tal sentido, vista que en fecha 11 de febrero del 2009 se celebró audiencia conciliatoria por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el juzgado de la causa tenía obligatoriamente antes de pronunciarse acerca de que si procedía o no la homologación solicitada, notificar al Instituto Nacional de Tierras de la renuncia que se estaba tramitando por ante ese órgano judicial y requerir a su vez la opinión al respecto, tal como lo hizo el tribunal a quo.

En ese sentido, considera esta Alzada que la decisión emitida por el Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 256 del Código de Procedimiento Civil, en donde ambos artículos señala que las partes pueden celebrar transacción y como quiera que el INTI es parte en el presente proceso y se observa que no consta en auto la opinión del Director del Instituto Nacional de Tierras, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Sucesión Bonillo Indirago, conformada por los ciudadanos PETRA BONILLO DE ROSARIO, NELSON BONILLO INDRIAGO, NEIDA DE JESUS BONILLO DE BARRIOS, SULEIMA MARIA BONILLO, ANTONIO JOSE BONILLO, ZENAIDA ASUNCIÓN BONILLO DE HERNANDEZ, JOSEFINA BONILLO, ORLANDO BONILLO INDRIAGO, ELIDA BONILLO Y ANASTASIO BONILLO INDRIAGO, representados por los abogados IRA ELENA MARIN BRAVO, ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO Y CARLOS MARIN RUSSIAN, identificados, contra el auto de fecha 20 de abril de 2009, dictado por el tribunal de la causa y así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Sucesión Bonillo Indirago, conformada por los ciudadanos PETRA BONILLO DE ROSARIO, NELSON BONILLO INDRIAGO, NEIDA DE JESUS BONILLO DE BARRIOS, SULEIMA MARIA BONILLO, ANTONIO JOSE BONILLO, ZENAIDA ASUNCIÓN BONILLO DE HERNANDEZ, JOSEFINA BONILLO, ORLANDO BONILLO INDRIAGO, ELIDA BONILLO Y ANASTASIO BONILLO INDRIAGO, representados por los abogados IRA ELENA MARIN BRAVO, ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO Y CARLOS MARIN RUSSIAN, identificados, contra el auto de fecha 20 de abril de 2009, dictado por el tribunal de la causa.
SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes el auto apelado.

TERCERO: ORDENA remitir el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los treinta y un (31) días del mes de Enero del Año Dos Mil Once (2.011). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Mary Cáceres Ynfante
En el día de hoy treinta y un (31) de Enero del año 2011, siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
La Secretaria,
Mary Cáceres Ynfante
SJVES/MCY/ma.
Exp. N°3889