JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 31 de enero del 2011
200º y 151º

Exp. N° 4357

VISTO CON INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como partes y apoderados las siguientes personas:


DEMANDANTE: LIRIAM TERESA FAJARDO LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.794.881.

APODERADO JUDICIAL: EDYN ALBERTO QUIJADA ZACARIAS, abogado en ejercido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.292.

DEMANDADO: CARLOS JOSE YEPEZ, GUILLERMO FLORES, JOSE MARIA LINARES, RAMON CIPRIANO FLORES, CARMEN E. CONTRERAS, MIGUEL FLORES, ELCIO RAFAEL CONTRERAS Y MANUEL MARIA MUÑOZ.


ASUNTO: RECURSO DE INVALIDACIÓN (APELACIÓN)
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada, en fecha 06 de octubre del año 2010, en la misma fecha, se dio cuenta al Juez, provenientes del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante Oficio N° 10-1645, remitiendo expediente signado bajo el N° 10-3697, de la nomenclatura interna de los referidos Tribunales, en virtud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, que hicieran en el Juicio de Recurso de Invalidación de Sentencia, intentado por los ciudadanos José J Amaro López y Miguel Nicolás Delgado contra el ciudadano Carlos José Yépez y Otros.

En fecha 11 de Octubre de 2010, se le dio entrada y en fecha 19 del mismo mes y año, se declaró la Competencia para conocer del presente asunto, se siguió el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 25 de Mayo del año 2010, el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas declaró:

“Vistos los escritos de fecha 27 de enero de 2010 y 10 de febrero de 2010, presentados por el ciudadano JOSE J AMARO PEÑA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.255, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos JOSE JESÚS AMARO LOPEZ y MIGUEL DELGADO, parte Co-demandada, mediante la cual solicita reiteradamente la perención de la instancia. Observa este Tribunal que mediante diligencia suscrita por el Ciudadano Alguacil de este Despacho, en fecha 01 de octubre de 2009, constante al folio 313, deja constancia expresa de que al momento de trasladarse a realizar la citación de los Co-Demandados, estos no se encontraban, consignado al efecto boletas de citación sin firmar, cumpliendo así con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, así como también existe la presunción de que el actor impuso la citación de los ciudadanos José J. Amaro Peña, actuando en su carácter de Co-Apoderado Judicial de los Co-Demandados. Y ASÍ SE DECIDE”.

En fecha 09 de Noviembre de 2010, el Tribunal dijo Vistos y entra la causa en etapa de sentencia.

En fecha 10 noviembre de 2010, el Abogado Edén Alberto Quijada Zacarías, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 74.292, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Lirian Teresa Fajardo Lezama, presentó escrito de informe, en la que alegó lo siguiente:

“Siendo la Perención de la Instancia el motivo por el cual el cuaderno de Invalidación del expediente 9744 a llegado a la sede de este respetuoso Tribunal es de hacer notar que en Primera Instancia mediante auto de fecha 25 de mayo del 2010 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Asegundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se le niega a la parte demandada la solicitud de Perención de la Instancia, ya que en el mismo cuaderno de Invalidación en el folio 313 se evidencia que en fecha 01 de octubre del 2009, el ciudadano alguacil de ese despacho dejo constancia expresa de haberse trasladado a realizar la citación de los Co-Demandados y estos no se encontraban, consignando las boletas de citación sin firmar, cumpliendo con lo extremos del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil y dando vida así que la parte actora en todo momento impulso la citación de los demandados.
Ahora bien ciudadana Juez en el juicio inicial de Acción Reinvidicatoria intentado por los demandados se le conculco de manera flagrante al difunto de su representada el derecho a la defensa y al debido proceso, que están debidamente consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que el mismo se hizo a espaldas de estos y en total desconocimiento de su existencia.
Ciudadana Juez en todo momento hubo el interés de practicar la citación de los demandados más aun a sabiendas del derecho que queremos hacer valer y que los demandados conocían de la existencia del presente recurso para darle celeridad al presente proceso no mostraron interés alguno para darse por citados.”

En fecha 09 de diciembre de 2010, este Tribunal mediante auto, difirió el pronunciamiento de la sentencia en el presente asunto por 30 días continuos

Para clarificar el inconveniente que se discute en la presente causa, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar los siguientes aspectos:

De las actas que conforman el presente expediente, se observa que el presente recurso de apelación nace en la acción intentada por la ciudadana LIRIAN TERESA FAJARDO LEZAMA, en representación de su difunto cónyuge el ciudadano CARLOS JOSÉ YÉPEZ, parte demandada en la causa signada bajo en N° 9744, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Edén Alberto Quijada Zacarías, por Recurso de Invalidación de Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, decretada en fecha 31 de marzo de 2005.

Que en fecha 29 de junio de 2009, se ordena a la parte solicitante subsanar el error cometido en base a lo establecido en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de julio de 2009 se admite el recurso de invalidación y se ordena emplazar a la parte demandada los ciudadanos José Amaro López y Miguel Nicolás Delgado, quienes actúan como parte demandante en el juicio principal.

En fecha 01 de octubre de 2009, el Ciudadano Alguacil adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, consigna diligencia debidamente suscrita por el Ciudadano Secretario del referido Juzgado, mediante el cual manifiesta que no fue posible la practica de la citación a los ciudadanos José Amaro López y Miguel Nicolás Delgado.

En fecha 03 de noviembre de 2009, es presentada diligencia por la parte demandante la ciudadana Liriam Teresa Fajardo, mediante la cual solicita sea libradas nuevas boletas de citación a los fines de que se practique la notificación de la parte demandada, la cual fue acordada por el Tribunal A Quo en fecha 17 de noviembre de 2009.

En fecha 26 de noviembre de 2009, el Ciudadano Alguacil adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, consigna diligencia debidamente suscrita por el Ciudadano Secretario del referido Juzgado, mediante el cual manifiesta que hizo entrega de de Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos José J. Amaro López y Miguel Nicolás Delgado, en la persona de su Apoderado Judicial, negándose el referido Apoderado a firmarlas.

En fecha 25 de enero de 2010, es presentada diligencia por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita sea librado Boleta de Notificación tal como lo prevé el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de enero de 2010, es presentado escrito por el Abogado José J. Amaro Peña, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos José J. Amaro López y Miguel Nicolás Delgado, mediante el cual se da por notificado y solicita sea declarada la Perención de la instancia en el proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de febrero de 2010, es presentado escrito por el Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual procede a dar contestación a la demanda, solicita sea declarada la perención de la instancia, la falta de cualidad o de interés para intentar o sostener juicio de la ciudadana Liriam Teresa Fajardo y la cesación de la representación.

En fecha 23 de marzo de 2010, es presentado escrito de promoción de pruebas por los Apoderados Judiciales de la parte demandante.


MOTIVOS DE LA DECISIÓN


Estando dentro del lapso para sentenciar este Tribunal lo hace de la siguiente forma:
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que al folio 30, corre inserto auto de admisión de la presente demanda en el cual se ordena la notificación de los demandados librándose las boletas respectivas.

Al folio 33, se evidencia diligencia consignada por el ciudadano Alguacil adscrito al Tribunal de la causa, mediante el cual manifiesta que no fue posible la practica de las citaciones, igualmente se evidencia al folio 36 que el Apoderado Judicial de la parte demandante solicita sea librada nueva citación, siendo acordada tal solicitud mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2009,

Al folio 42, corre inserta diligencia consignada por el ciudadano Alguacil del Tribunal de Primera Instancia en el cual manifiesta que hizo entrega al ciudadano José J. Amaro López, quien dijo ser Apoderado Judicial de los demandados, recibiéndolas con sus respectivas compulsas, pero negándose a firmarlas, al folio 45 corre inserta diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante mediante la cual solicita sea librada boleta de Notificación, conforme a lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, y al folio 45 el Abogado José j. Amaro Peña, apoderado Judicial de la parte demandada procede a darse por notificado.

Observa esta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas procesales que la parte demandada solicita la Perención de la Instancia, de acuerdo a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido alegando que en base al lapso transcurrido desde el momento de la admisión de la demanda es decir en fecha 21 de julio de 2009 hasta el 29 de septiembre de 2009, trascurrieron 68 días y la parte demandante no dio impulso a la citación


Al respecto se hace necesario establecer claramente la conceptualización realizada por la doctrina sobre la citación, el cual es el acto mediante se materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye a la citación del demandado para la contestación de la demanda el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio; asimismo, respecto a la citación el artículo 218 de la referida ley adjetiva, consagra la citación personal del demandado, la cual debe necesariamente procurarse antes de cualquier otra forma de citación siendo este tipo de citación sin lugar a dudas, una formalidad esencial en todo proceso judicial, pues, de no cumplirse con lo establecido en el referido artículo, no será posible poner en conocimiento a la persona demandada de las pretensiones que han sido deducidas en su contra ante un órgano jurisdiccional, por lo que aquella no podrá hacer uso oportuno de todos los medios que estime pertinentes para contradecir y defenderse de lo alegado por la parte demandante, lo cual constituye una violación al orden público constitucional y al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la perención alegada, la doctrina establece que es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.

Al respecto la Sala de Casación Civil, según Sentencia Nº 217 de fecha 02/08/2001 establece que:

“Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador. ... En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez… De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo".

En virtud de lo anteriormente analizado y estudiado con exhaustividad, esta Alzada verifica del computo realizado para el calculo de la perención que desde la fecha efectiva de la admisión, es decir, 21 de julio de 2009, exclusive hasta el 29 de Septiembre de 2009,inclusive, fecha que se verifica de la diligencia consignada por el Ciudadano Alguacil adscrito al Tribunal de la causa, trascurrieron 50 días hábiles, a los cuales debe descontarse los días otorgados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para el receso judicial correspondiente al año 2009, siendo un total de 19 días, más los días fijados por el calendario judicial como días no laborales (24 de Julio y 1 de Septiembre), arrojando como días efectivamente transcurridos 29 días, por lo que no se verifica que no transcurrido el término para la perención, en consecuencia, este tribunal declara Sin lugar la apelación planteada por el abogado JOSE J. AMARO PEÑA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada los ciudadanos JOSE JESÚS AMARO LOPEZ y MIGUEL DELGADO, contra el auto de fecha 25 de de mayo de 2010, dictado por el Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivar, por lo que se confirma en todas y cada una de su parte el auto apelado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación planteada por el abogado JOSE J. AMARO PEÑA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada los ciudadanos JOSE JESÚS AMARO LOPEZ y MIGUEL DELGADO.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto de fecha 25 de de mayo de 2010, dictado por el Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivar
TERCERO: ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de la causa.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los treinta y un (31) días del mes de enero del Año Dos Mil Once (2.011). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Jueza Provisoria,

Silvia J. Espinoza Salazar
La Secretaria,

Mary Cáceres Ynfante
En el día de hoy treinta y uno (31) de enero del año 2011, siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

La Secretaria,

Mary Cáceres Ynfante
SJVES/MCY/jpb
Exp. N° 4357