REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL. EN SEDE CONSTITUCIONAL.
Maturín, 31 de Enero del año 2011
200º y 151º

Exp. 4414 Amparo Constitucional.



Vista la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL recibida en fecha 12 de Enero de 2011, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; interpuesta por los ciudadanos Maria Amelia García, Lucimary Meneses Chacin, Arquímedes Pico Villafranca y Carmen Rodríguez de Reina, asistido por el abogado Ramón Orlando Pino Guzmán inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.651, en contra del ciudadano José Gregorio Márquez, en su carácter de Director de FUNDACOMUNAL.-
Se le dio entrada en fecha 12 de Enero de 2011.

A los fines de su pronunciamiento, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada fundamentó la acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alega la parte quejosa alega que los habitantes del mencionado Asentamiento campesino, de quienes son voceros, y quienes se encuentran constituidos y Organizados como Concejo Comunal, el cual lleva por nombre “Consejo Comunal Rural Bicentenario Pica Yunis”, y cumpliendo todos los requisitos que regulan la materia, tales como convocatorias a reuniones, delimitacion territorial, así como recabar todos los requisitos necesarios para la debida comprobación de que todos y cada uno de los habitantes del sector cumplimos con lo establecido en la Ley, por lo cual acopiamos las correspondientes cartas agrarias, adjudicación de parcelas para uso agrario y otros.
Señalan que en fecha 03 de Diciembre del año 2010, dirigieron una representación al ciudadano José Gregorio Márquez, en su carácter de Director de FUNDACOMUNAL, organismo ante el cual se formaliza la inscripción de los concejos comunales en el estado Monagas y solicitamos que en un tiempo prudencial de tres días hábiles, nos informara si el concejo comunal se considera apto para ser inscrito ante esa dependencia oficial, y que en caso contrario se nos especifique las razones por las cuales no puede ser inscrito.
Hasta la fecha de interposición del Recurso de Amparo, ante el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (17/12/2010), no se ha dado oportuna respuesta a lo solicitado.

En virtud de todos los hechos antes planteados es que interpone la presente Acción de Amparo Constitucional y por considerar que le fue violado su derecho Constitucional, por lo que fundamenta la presente acción en lo contemplado en el artículo 51 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

En fecha 12 de Enero de 2011, se recibió la presente acción de Amparo Constitucional, proveniente del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual en fecha 20 de Diciembre de 2010, dictó decisión mediante la cual se declara incompetente para conocer del presente recurso de Amparo Constitucional y declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, incoado por los ciudadanos Maria Amelia García, Lucimary Meneses Chacin, Arquímedes Pico Villafranca, Carlos González Navarro y Carmen Rodríguez de Reina, antes identificado, contra el ciudadano José Gregorio Márquez, en su carácter de Director de FUNDACOMUNAL, y a tal efecto observa lo siguiente:

La presente acción de Amparo Constitucional, ha sido interpuesta por los recurrentes, fundamentando su pretensión en los artículos 51 y 52 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por considerar que les han sido vulnerados sus derechos a una Oportuna Respuesta y a la Asociación licita ya que han dado fiel cumplimiento a los dispuesto en el articulo 18 numeral 2 de la Ley Orgánica de los Concejos Comunales, han hecho la determinación exacta del ámbito geográfico donde ejercerá su competencia el Concejo Comunal en cuestión, sin que exista otro en el mismo territorio, siendo los linderos territoriales los siguientes: Norte: Río Guarapiche y Agropecuaria Viboral; Sur: Avenida Principal de la Pica y la vía que conduce a Parari hasta el portón amarillo; Este: Parcelamiento Vuelta Larga, los Cañitos; y Oeste: Río Guarapiche.

En este sentido, los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156:” Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”

Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Del contenido normativo de la indicada norma se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de las acciones que se intente contra cualquiera de los entes del estado que tengan afinidad con la materia agraria, y siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en los artículos 156, 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario citados supra, se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional incoado. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie con relación a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, por los antes identificados accionantes, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

Conforme a lo hechos delatados por los accionantes, observa este Órgano Jurisdiccional, que el objeto que motivó la solicitud de la tutela constitucional lo constituye la no oportuna y adecuada respuesta a las peticiones hechas por los querellantes, ciudadanos Maria Amelia García, Lucimary Meneses Chacin, Arquímedes Pico Villafranca, Carlos González Navarro y Carmen Rodríguez de Reina, de que si el “Concejo Comunal Rural Bicentenario Pica Yunis” se considera apto para ser inscrito ante la dependencia oficial de FUNDACOMUNAL.

Así las cosas, este Tribunal observa que los recurrentes cumplieron con los requisitos establecidos por la Ley que regula a los Consejos Comunales, y que una vez cumplido con estos, acudieron ante la oficina regional competente a ser uso del derecho de constituirse legalmente como Consejo Comunal y en vista del silencio administrativo en el que incurre FUNDACOMUNAL, solicitan una oportuna respuesta de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, los diversos criterios jurisprudenciales se desprende que la acción de Amparo Constitucional es un remedio para proteger los derechos fundamentales en la constitución, que va a ser procedente en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios para restablecer la lesiones sufrida, pues es considerado como el medio de impugnación extraordinario.

En este orden , es deber de los jueces verificar a la luz del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constituciones, que la solicitud de amparo no se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la citada norma.

En este mismo sentido, la jurisprudencial patria en interpretación extensiva de la causal establecida en el numeral 5 del referido artículo 6 ha señalado que la solicitud de amparo será inadmisible en el caso que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hayan hecho uso de otros medios judiciales.

Estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.591 del 23 de agosto de 2001 que la acción de Amparo Constitucional opera bajo las siguientes condiciones: A) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hubieran sido agotados, siempre y cuando la invocación formal en esa vía del derecho fundamental presuntamente vulnerado no haya sido satisfecha; o B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución no de satisfacción a la pretensión deducida.


Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial ante citado y con base al debido proceso y a las facultades conferidas, por cuanto observa este Tribunal, que los quejosos haciendo valer sus derechos otorgados, recurren a la vía del amparo constitucional por ser el medio procesal efectivo para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados; Asimismo, se observa que se cumplió con los requisitos establecidos en la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la presente acción de amparo constitucional ejercida, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de Inadmisibilidad de dicha acción, en la oportunidad procesal establecida para dictar sentencia definitiva. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado ORDENA notificar al ciudadano José Gregorio Márquez, en su carácter de Presidente de FUNDACOMUNAL, presuntamente agraviante y los ciudadanos Maria Amelia García, Lucimary Meneses Chacin, Arquímedes Pico Villafranca y Carmen Rodríguez de Reina, como accionantes en la presente causa, con el fin de que comparezcan ante este Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta resolución, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante este Tribunal, con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento. Asimismo, se le informa al presunto agraviante que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

De igual manera, se ORDENA practicar la notificación del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados a fin de que comparezca ante este Juzgado a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de Amparo Constitucional.

SEGUNDO: ADMISIBLE la acción de amparo interpuesta.

TERCERO: SE ACUERDA, notificar a la parte presuntamente agraviante, ciudadano JOSÉ GREGORIO MARQUEZ, en su carácter de director de FUNDACOMUNAL, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la constancia en autos de la última citación o notificación efectuada, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual tendrá lugar tanto para su fijación como para su práctica, dentro de las Noventa y Seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última citación o notificación efectuada.- Líbrese lo conducente.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

SILVIA J ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,

ABG. MARY J CÁCERES YNFANTE

La Secretaria.



SJVES/MJC/RL
Exp. N° 4414