REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

En horas de Despacho del día de hoy, diez de Enero de Dos Mil Once, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), día y hora fijados para que tenga lugar el Segundo acto conciliatorio en el presente juicio, se abrió el acto previa las formalidades de Ley. En virtud de que no compareció la parte actora a dicho acto, este Tribunal, ni por sí ni por medio de Apoderado, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos en numero no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinsión del proceso. Es por lo que este Tribunal dando fiel cumplimiento a la citada normativa declara extinguido el presente proceso de divorcio ordinario. Se deja constancia de la presencia de la Fiscal 8tvo. Ministerio Público. Es todo, se leyó y conformes firman.

ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.

LA SECRETARIA,
ABG. YOHISKA MUJICA L.

La Fiscal. 8tvo.del Ministerio Público.

EXP. 32.082.