REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIECINUEVE (19) DE ENERO DEL AÑO 2.011

200º y 151º

EXP Nº 30.952

PARTES:

• DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123 y cuyos Estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de Diciembre del año 2.007, bajo el Nº 3, Tomo 198-A Pro.-

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SONIA APONTE DE MEDINA, MARCO AURELIO REQUENA, ENRIQUE JESUS GONZALEZ RUBIO, BERNARDO ORTIZ RUBIO, JUAN CUESTA, ORLANDO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, CESAR REYES CHACIN, JOSE MARIA HERNANDEZ ZAMORA, JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA, ADOLFO ENRIQUE FUENTES GONZALEZ, JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, JUAN CARLOS REGARDIZ, JOANNA C. ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, ASTRID PAOLA ADRIAN, JESSICA MILAGROS GUEVARA, JAVIER ALEJANDRO ADRIAN, CARMEN BANESSA MARQUEZ y NAIDILU CAROLINA FREITES ABAROA; venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 3.271, 22.739, 2.480, 55.394, 2.287, 10.382, 45.365, 9.474, 1.644, 2.104, 10.205, 29.985, 2.032, 32.200, 92.991, 91.514, 126.336, 126.566, 113.302, 104.342 y 132.613, respectivamente.-

• DEMANDADA: YACDELSY DEL VALLE GONZALEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.894.085, y de este domicilio.-

• DEFENSOR JUDICIAL: CESAR CABELLO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.358.525, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.325, y de este domicilio

• MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-


-I-

Se inició el presente litigio mediante escrito constante de cinco (05) folios útiles, consignado por el Abogado JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI, actuando como Apoderado Judicial del BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), a través del cual procede a demandar a la Ciudadana YACDELSY DEL VALLE GONZALEZ por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en base a los términos que a continuación se sintetizan:

“Consta de documento de venta con reserva de dominio, cuya fecha cierta le fue otorgada por la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el seis (06) de Septiembre de dos mil siete (2.007) y archivada bajo el Nº 483, que en fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil siete (2.007),la Ciudadana YACDELSY DEL VALLE GONZALEZ GUZMAN (…), compró a la Sociedad Mercantil ASIRIA MOTORS, C.A.; domiciliada en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, un vehículo Marca: GREAT WALL; Modelo: SAFE 4X2; Año: 2.007; Color: ROJO; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR, Serial del Motor: D060875418, Serial de Carrocería: LGWEF2G527A062030; Placa: NAW-79R.

Consta de la Cláusula Tercera, del aludido contrato, que el precio de venta de dicho vehículo fue de CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 57.813.100,00), anteriores al 1º de enero de 2008, equivalente a CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO (Bs. 57.813,1) para ser cancelados mediante un abono inicial por parte del comprador por la cantidad de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 23.829.100,00), equivalente a VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO (Bs.23.829,1), más la cantidad de UN MILLON DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.1.019.520,00), anteriores al 1° de enero de 2.008, equivalente a MIL DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 1.019,52), por concepto de comisión de servicios y operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados por el otorgamiento del crédito y de este contrato, equivalente al tres por ciento (3%) del monto a financiar; y el saldo pagadero en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, la primera de ellas por un monto de UN MILLON TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.1.034.147,00) anteriores al 1° de enero de 2.008, equivalente a MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.034,14)…
…Omissis…
Es el caso que a la presente fecha se encuentran vencidas las últimas ONCE (11) cuotas de amortización del precio de venta, que asciende a la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.11.492,42), es decir, que el monto de cada una de las cuotas por capital e intereses vencidos correspondientes al lapso comprendido entre el veintitrés (23) de Mayo de dos mil siete (2.007) y el veintitrés (23) de Marzo de dos mil ocho (2.008), ambas inclusive, pasivo éste ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del presente contrato de venta con reserva de dominio…
…Omissis…
En vista de lo antes expuesto, y en base a los fundamentos de derecho alegados, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en representación del BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL); a la Ciudadana YACDELSY DEL VALLE GONZALEZ GUZMAN, para que convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, por deber el comprador, en cada uno de ellos, una cantidad mayor de la octava parte del precio de venta convenido, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.
…Omissis…
De conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, solicito del Tribunal se sirva decretar medida de secuestro sobre el vehículo, objeto del contrato de venta de dominio…
…Omissis…
Estimo la presente acción en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 51.778,08)…”.


La presente demanda es admitida en fecha 29 de Abril del año 2.008, ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada a los fines de que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda. Consecutivamente, mediante diligencia de fecha 07 de Mayo del 2.008, la Abogada CARMEN BANESSA MARQUEZ, solicitó al Tribunal se pronunciara en cuanto a la medida solicitada; al respecto, el Tribunal por auto de fecha 13 de ese mismo mes y año, negó lo solicitado por cuanto la parte demandante no consignó a los autos los estados de cuentas donde se evidenciara la insolvencia de la demandada.

El día 22 de Mayo de 2.008, el Alguacil de este Juzgado, consignó compulsa de citación que le fuera entregada para citar a la ciudadana YACDELSY DEL VALLE GONZALEZ GUZMAN, el cual le fue imposible localizar.

Posteriormente, el día 11 de Junio de 2.008, la Apoderada Judicial CARMEN BANESSA MARQUEZ, consignó constante de un (01) folio útil estado de cuenta emitido por su representada, SOCIEDAD MERCANTIL BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), de la ciudadana YACDELSY DEL VALLE GONZALEZ GUZMAN, a los fines de que se pronunciara en cuanto a la medida de secuestro solicitada. Vista la diligencia y la documentación anexa, el Tribunal en fecha 13 de Junio de 2.008, decretó medida de secuestro sobre el vehículo objeto de la presente litis, y en consecuencia se comisionó al Juzgado Distribuidor de Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres, Bolívar y Santa Bárbara para la práctica de la medida.

Por cuanto se evidencia de autos que no se pudo lograr la citación personal de la prenombrada demandada; la Abogada CARMEN BANESSA MARQUEZ, solicitó el día 03 de Julio de 2.008, la citación de la misma por carteles. Acordando este Tribunal tal solicitud, en fecha 08 de ese mismo mes y año.

En fecha 18 de Noviembre del año 2.008, la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada CARMEN BANESSA MARQUEZ, consignó los ejemplares de los diarios “El Oriental” y “La Prensa” contentivos de las publicaciones respectivas, siendo estos agregados a los autos el 26 de Marzo de ese mismo año. Consecutivamente, la Secretaria de este Tribunal se trasladó a fijar el Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto consta en autos que la parte demandada no compareció a darse por citado, la Abogada NAIDILU CAROLINA FREITES ABAROA, mediante diligencia fechada 27 de Abril del año 2.009, solicitó la designación de un Defensor Judicial, a los fines de darle continuidad al proceso.

Posteriormente, este Tribunal por auto del día 28 de Julio del año 2.009, designó como Defensor Judicial al Abogado CESAR CABELLO GIL, acordándose en esa misma fecha la notificación del mismo, a los fines de dar su aceptación o no al cargo.

A través de diligencia de fecha 24 de Septiembre del 2.009, el Alguacil titular de este Despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado CESAR CABELLO GIL, aceptando éste el cargo en fecha 28 de ese mismo y año.

Vista la solicitud realizada por la Abogada en ejercicio NAIDILU CAROLINA FREITES ABAROA, en fecha 30 de Septiembre del año 2.009, este Tribunal acordó citar al Defensor Judicial designado, consignando el Alguacil titular de este Despacho en fecha 19 de Octubre del 2.009, Recibo de Citación debidamente firmado por el Abogado en ejercicio CESAR CABELLO GIL, en su carácter de Defensor Judicial designado.

Siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el mismo (23-11-2.009), procediendo el Defensor Judicial a consignar escrito de contestación constante de un (01) folio útil, procediendo este a contestar la demanda en los siguientes términos:

“Rechazo, niego y contradigo que la ciudadana YACDELSY DEL VALLE GONZÁLEZ GUZMÁN, haya comprado a la SOCIEDAD MERCANTIL ASIRIA MOTORS, C.A., vehículo con las siguientes características: MARCA: GREAT WALL; MODELO: SAFE 4X2; AÑO:2007; COLOR: ROJO; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: D060875418; SERIAL DE CARROCERÍA: LGWEF2G527A062030; PLACA: NAW-79R.
Niego, Rechazo y Contradigo que la empresa SOCIEDAD MERCANTIL ASIRIA MOTORS, C.A., haya cedido y traspasado al BANCO MERCANTIL C.A., (Banco Universal), el crédito con sus intereses y accesorios de la ciudadana: YACDELSY DEL VALLE GONZALEZ GUZMAN, igualmente que tenga vencida once (11) cuotas y que ascienden a la cantidad DE ONCE MILCUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS.F.11.492,42)…”

Abierto el lapso probatorio, el Defensor Judicial en representación de la parte demandada, consignó el 24 de Noviembre del 2.009 escrito de pruebas, en el cual promovió el mérito favorable que se desprenden de los autos y que puedan favorecer a su representada. Siendo dicho escrito agregado y admitido en esa misma fecha.

Por su parte, la Abogado NAIDILU CAROLINA FREITES ABAROA, Apoderada Judicial de la accionante en fecha 26 de Noviembre del 2.009, promovió las siguientes pruebas:

• Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito entre BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL) y la Ciudadana YACDELSY DEL VALLE GONZALEZ GUZMAN.

Por auto de fecha 27 de Noviembre del año 2.009, este Tribunal agrega y admite las pruebas presentadas por la Apoderada Judicial de la parte demandante.

En el lapso legal para presentar informes, ninguna de las partes consignó informes.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-II-


La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin d e garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, y le da pleno valor probatorio a la prueba documental consignada por ésta, sobre todo al Contrato de Venta con Reserva de Dominio que riela del folio 13 al folio 16, dicho documento no fue desconocido ni tachado durante el proceso, por lo cual se tiene como reconocido, asimismo se evidencia de autos, que a pesar de que no se logró la citación personal del demandado, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y, así se declara.
En virtud de lo antes expresado, y por cuanto la prueba aportada por la parte demandante constituye para este sentenciador elemento suficiente de convicción, es concluyente que la presente acción ha de prosperar y, así se decide.

-III-

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 13 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio y por todas las razones de hecho y de derecho, declara CON LUGAR la presente Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL) contra el Ciudadana YACDELSY DEL VALLE GONZALEZ GUZMAN, ambas partes previamente identificadas en autos. En consecuencia:

• PRIMERO: Se da por resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el seis (06) de Septiembre de dos mil siete (2.007) y archivada bajo el Nº 483.

• SEGUNDO: Se ordena a la Ciudadana YACDELSY DEL VALLE GONZALEZ GUZMAN, a entregar a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), en las mismas condiciones de apariencia, conservación, aseo y funcionamiento en que lo recibió, el vehículo identificado ut-supra.

• TERCERO: Queda entendido que la suma pagada por la ciudadana YACDELSY DEL VALLE GONZALEZ GUZMAN, a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), queda en poder de dicha Sociedad Mercantil en compensación por el uso del vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio y lo convenido en la parte final de la Cláusula novena del referido contrato de venta con reserva de dominio.

• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

• CUARTO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil Once. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-



DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA




En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.


La Secretaria


Exp. 30.952
AJLT/KC.-