REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTE (20) DE ENERO DEL AÑO 2.011

200° y 151°

EXP N° 32.405


PARTES:

• DEMANDANTE: FRANCISCO MANUEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.302.695, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IVAN ESTANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.302.441, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.697 y de este domicilio.

• DEMANDADO: JOSE RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.679.865, y de este domicilio.

• APODERDO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ORLANDO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.302.178, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.243, y de este domicilio.

• MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

• ASUNTO: Apelación de auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de Noviembre del 2.010.


-I-


Corresponde a esta alzada, conocer de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial del demandado, Abogado ORLANDO RIVERA, plenamente identificados supra, mediante diligencia de fecha 24 de Noviembre del 2.010 (F.57), oída dicha apelación de manera correcta por el Juzgado de la causa por auto de fecha 30 de Noviembre del año 2.010 (F. 58) por tratarse de una interlocutoria se oyó en un solo efecto de acuerdo a lo establecido en los artículos 293 y 295 del Código de Procedimiento Civil, acordándose en el mismo auto la remisión al Tribunal de Alzada, de cuya distribución correspondió a este Tribunal como superior a efectos del conocimiento de la apelación planteada.

Recibido como fue el presente expediente se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y cumplidos como fueron los trámites procesales, encontrándose la causa en estado de sentencia, se dicta esta con fundamento en los motivos que se expresan:

-II-

UNICA

En fecha 01 de Julio del año 2.010, el Tribunal A-quo le dio entrada a la presente causa, en virtud de la Declinatoria de Competencia por la Cuantía, declarada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de Junio del 2.010; en ese mismo auto admitió la presente demanda conforme al procedimiento breve con motivo a la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano FRANCISCO MANUEL MARTINEZ contra el ciudadano JOSE RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS, expresando en dicho auto lo que a continuación se cita:

“…con motivo de la Declinatoria de Competencia por la cuantía decretada por ese Juzgado, se le dá (Sic) entrada. Este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa. En consecuencia de conformidad con el Artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece (… Omissis…). De conformidad con la norma escrita, este Tribunal, fija el Segundo (2do.) día de Despacho siguiente, a las Once (11:00 am) de la mañana, a fin de dar contestación a la demanda, una vez que conste en autos la notificación que de la última de las partes se haga.- Líbrense Boletas de Notificación.”


Mediante diligencia de fecha 04 de Agosto del 2.010, el Apoderado Judicial del accionante se dio por notificado. Consecutivamente, en fecha 15 de Octubre del 2.010, el ciudadano JOSE RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS, compareció por ante el Juzgado de la Causa, y confirió Poder Apud-Acta al Abogado ORLANDO RIVERA. Así las cosas, desde el momento en que fue agregado a los autos dicho poder, las partes quedaron a derecho, y por ende correspondía verificarse el acto de contestación de la demanda al Segundo (2°) día de despacho, a las Once (11:00 a.m.) de la mañana, tal y como fue acordado en el auto de admisión de la demanda.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Alzada que luego de agregado el Poder conferido por el demandado al Abogado ORLANDO RIVERA, no se encontró acta alguna levantada por el Juzgado de la Causa, donde haya dejado constancia de haberse anunciado el acto de contestación conforme lo previsto en la Ley; siendo esto así, mal pudo el A quo, permitir que el presente asunto continuare su curso, ante la inminente violación del orden público y del derecho a la defensa, tal y como lo explanó el recurrente en su informe de defensa.

En este sentido, precisa esta Superioridad acotar que el debido proceso es de gran trascendencia en nuestro sistema Jurídico y sin lugar a dudas es un formalismo esencial de Justicia, que permite la igualdad procesal y el Juez como el conductor y garante del mismo, debe velar que éste se cumpla, para que de ésta manera se mantenga, y no dejar a las partes en estado de Indefensión. El Proceso es de estricto orden público, es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa y la protección de las reglas procésales establecidas en la Ley Adjetiva; y mucho más aún permite que se aplique el estado social de justicia y derecho de gran significado en la actual Constitución.

En este orden de ideas, establece el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una…”


Por su parte el artículo 206 ejusdem, establece en su primer aparte:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”


A tal efecto, se debe entender que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal y no subsana desacierto de las partes sino vicios procesales que son de orden público; y por cuanto es de obligación de todos los Jueces de la República otorgarle a las partes el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para que hagan valer sus derechos e intereses y a la tutela jurídica efectiva de los mismos, tal y como se encuentra contemplado en el artículo 26 de nuestra Constitución, igualmente se le debe garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que ello constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, de conformidad con los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna, es por lo que esta Alzada en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, y luego de la revisión minuciosa del caso que nos ocupa, una vez verificado que el Tribunal de la Causa no llevó a cabo el acto de contestación de la demanda, y como quiera que dicha omisión es de estricto orden público; a criterio de este Juzgador, tal omisión atentó contra el debido proceso, la cual no es convalidable ni aún con el consentimiento expreso de las partes y por ende tal formalidad vicia efectivamente la certeza del acto procesal, y al no ser subsanado oportunamente de la manera tipificada en la Ley Adjetiva, violó normas de orden público como lo es la institución del debido proceso, al derecho a la defensa que tiene las partes, al proceso mismo y al estado social de justicia al cual hemos hecho referencia, en este sentido, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Alzada ordena reponer la causa al estado de subsanar el acto írrito dejando sin efecto todas las actuaciones realizadas anteriormente. Y así se decide.


-III-



En base a los razonamientos antes expuestos, y de conformidad a las normas legales citadas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en total consonancia con los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado ORLANDO RIVERA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto de fecha 23 de Noviembre del año 2.010, en consecuencia:

• PRIMERO: Se REVOCA el mencionado auto dictado por el A quo.

• SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE LA REALIZACIÓN DEL ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, la cual se deberá llevar a cabo el Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se haga, tal y como lo dejó sentado el A quo en el auto de admisión de la demanda de fecha 01 Julio del 2.010.

• TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

• CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Enero de dos mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA



En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.




EXP. 32.405
AJLT/kc.-