REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTICINCO (25) DE ENERO DEL AÑO 2.011

200° y 151°

EXP N° 29.893
“Visto con Informes”

PARTES:

• DEMANDANTE: PEDRO RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.375.999 y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DUBINI RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA, ALCIDES GUATARASMA LOPEZ y NINOSKA SANABRIA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.696.892, 587.177 y 10.110.392, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.788, 47.018 y 72.787, respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADA: LUSMILA JOSEFINA GARCIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.292.839, y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ORSINI LA PAZ, ANA CECILIA SILVA ESTABA, CARMEN CAROLINA SALANDY BARRIOS, MERCEDES RUIZ, CARLOS MARTINEZ, RAFAEL DOMINGUEZ y SULIMA BEYLOINE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.779.137, 8.978.068, 9.298.449, 9.287.993, 10.107.754, 12.013.250 y 8.377.841, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.302, 36.086, 36.865, 33.027, 57.926, 71.191 y 30.067, respectivamente y de este domicilio.

• MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.


-I-


Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha 28 de febrero del año 2.007, introdujeran los Ciudadanos DUBINI RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA y ALCIDES GUATARASMA LOPEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA, plenamente identificados en autos, contentivo de Demanda de Partición de la Comunidad Conyugal en contra de la Ciudadana LUSMILA JOSEFINA GARCIA FERNANDEZ, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma y admitiéndola en fecha 06 Marzo de 2.007, y que posteriormente en fecha 19 de ese mismo mes y año fuese Reformada, expresando lo que se sintetiza a continuación:

“Que su mandante estuvo casado con la ciudadana LUZMILA (Sic) JOSEFINA GARCIA FERNANDEZ, y que dicho matrimonio fue disuelto por sentencia de divorcio definitivamente firme, dictada en fecha 11 de Junio de 2.003 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción… Que tal y como lo ordenó la referida sentencia y como quiera que no ha sido posible que se produzca avenimiento alguno en relación a la liquidación y partición que surge de derecho, es por lo que acuden ante esta competente autoridad, en representación del ciudadano PEDRO RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA, para demandar como en efecto demandan, la partición de la sociedad conyugal que mantuvo con la ciudadana LUZMILA (Sic) JOSEFINA GARCIA FERNANDEZ, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil… Que el único bien obtenido dentro de la comunidad, es un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguido con el Nº F-14, Etapa I del Conjunto “Aguasay II” de la Ciudad Residencial “Bello Campo”, situada en el sitio denominado “Tipuro”, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas. La mencionada parcela tiene una superficie total de doscientos ochenta y dos metros cuadrados con setenta y ocho decímetros (282,78 mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle F de la Urbanización; SURESTE: Con la parcela F-12; SUROESTE: Con la parcela E-13 y; NOROESTE: Con la parcela F-12, correspondiéndole además un porcentaje de condominio de 5,4500%, inmueble éste que pertenece a la sociedad conyugal según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el Nº 27, folio 27, en fecha 18 de abril del año 1.996…Que por tratarse de la partición de los bienes que integran una sociedad conyugal, el bien debe dividirse una vez decidido su valor individual, por mitad, es decir el cincuenta por ciento (50%) para cada cónyuge partícipe…”


Vista la reforma de la demanda, este Tribunal la admite en fecha 22 de Marzo de 2.007, acordándose la citación de la ciudadana LUSMILA JOSEFINA GARCIA FERNANDEZ, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constara en auto su citación, para que diera contestación a la misma.

Dadas las formalidades para llevarse a cabo la citación de la ciudadana LUSMILA JOSEFINA GARCIA FERNANDEZ, la cual ocurrió el 26 de abril de 2.007, según consta en diligencia consignada por el Alguacil de este Tribunal, que riela al folio 46 del presente expediente.


DE LA CONTESTACION

Estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, en fecha 30 de Mayo de 2.007, comparece por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN CAROLINA SALANDY BARRIOS, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LUSMILA JOSEFINA GARCIA FERNANDEZ, consignó escrito de contestación en el cual anunció en su Capítulo I, como punto previo la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, fundamentándose en los artículos 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo que a continuación se cita:

…Omissis…
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, formalmente opongo la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio por las razones que de seguida se exponen:
Ciudadano juez, en el presente caso, a través de documentos privados de partición que suscribieron las partes, éstas de mutuo acuerdo, aceptaron que el bien inmueble está constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguido con el número F-14, Etapa I del Conjunto “Aguasay II” de la Ciudad de Residencial (Sic) “Bello Campo”, situada en el sitio denominado “Tipuro”, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, producto de la comunidad conyugal…
…Omissis…
En efecto ciudadano Juez, PEDRO VELASQUEZ se comprometió en el documento suscrito en fecha 06 de diciembre de 2.005 a solicitar 30 días antes del vencimiento de la última cuota, es decir, para el día 30 de mayo del 2006, que el expediente N° 3552 contentivo del Divorcio de ambos firmantes, llevado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas, y que si para la fecha 29 de junio del 2006, no se hubiere verificado
“1) De conformidad con el artículo 1.161 del Código de Procedimiento Civil (Sic), es mí representada la legítima propietaria del inmueble objeto de la pretendida partición. De tal modo que la propiedad que pretende discutir al actor, ya fue transferida a mi representada, por cuanto ambas partes, se pusieron de acuerdo de manera amistosa, generando con ello la transmisión del derecho de propiedad en ese mismo momento.
2) Que en el presente caso, mal puede el actor el haber demandado la partición de un inmueble, cuya partición ya fue acordada de manera amistosa, pretendiendo reclamar unos derechos que ya transmitió de manera definitiva, en virtud del principio de la consensualidad que rige la transmisión de la propiedad en el derecho venezolano.
3) Que como consecuencia lógica de lo anterior, el ciudadano PEDRO VELASQUEZ, CARECE DE CUALIDAD, PARA INTERTAR EL PRESENTE JUICIO, DEBIDO A QUE YA NO ES PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE ANTES SEÑALADO, CIRCUNSTANCIA ESTA ULTIMA QUE TRAE CONSIGO LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA DEMANDAR EN EL PRESENTE CASO, Y ASÍ SOLICITO QUE SEA DECIDIDO POR ESTE DIGNO TRIBUNAL COMO PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA QUE DECIDA LA PRESENTE CAUSA, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 361 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO, ARTICULO 1161 DEL CODIGO CIVIL EN CONCORDANCIA CON LAS DOCUMENTALES QUE DEMUESTRAN LA PARTICION AMISTOSA SUSCRITA ENTRE LAS PARTES, QUE GENERO LA TRANSMISION DE LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD A MI REPRESENTADA.”
…Omissis…
Prosiguió la Apoderada Judicial en el Capítulo II, del referido escrito, que aceptaba como ciertos los hechos de que: 1) Su representada LUSMILA JOSEFINA GARCIA FERNANDEZ sostuvo una relación matrimonial con el ciudadano PEDRO RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA, vinculo éste que fue disuelto mediante sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2.003, por el Juzgado de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción; 2) Que una vez finalizado el vinculo matrimonial, cesó de igual manera la sociedad de gananciales que hubo entre los ex-cónyuges LUSMILA JOSEFINA GARCIA FERNANDEZ y PEDRO RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA, por tanto, se dio inicio a la fase de partición y liquidación Voluntaria de la sociedad conyugal; y 3) Que el único bien que formaba parte de la comunidad de gananciales VELASQUEZ GARCIA está constituido por el bien ampliamente descrito.

Por su parte negó y rechazó, por ser falso, que haya sido imposible avenimiento alguno, en cuanto a la liquidación y partición, pues lo cierto es que sí hubo avenimiento entre ambos, que devino de una partición amistosa de carácter privado. Asimismo, rechazó y negó los siguientes hechos: 1) Que el valor del descrito inmueble sea la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.350.000.000,ºº), puesto que de mutuo acuerdo estimaron el valor de dicho inmueble en CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.140.000.000,ºº); 2) Que el ciudadano PEDRO RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA tenga derecho a indemnización alguna por parte de su representada, ya que LUSMILA JOSEFINA GARCIA FERNANDEZ, ha tenido a su cargo de manera exclusiva el mantenimiento y conservación del inmueble; 3) Que el ciudadano PEDRO RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA, haya sufrido una disminución en su patrimonio pues éste recibió de manos de su representada cantidades de dinero por concepto de alícuota de canon de arrendamiento del inmueble; 4) Que es falso que el mencionado ciudadano tenga derecho al cincuenta por ciento (50%) del valor individual del inmueble, debido a que éste recibió de LUSMILA JOSEFINA GARCIA FERNANDEZ, la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 27.500.000,ºº), tal y como él lo aceptó en los documentos de partición Extrajudicial y Voluntaria. Por tales motivos y conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que hace formal oposición a la partición demandada.

Siguió explanando en el escrito de contestación, la Abogada CARMEN CAROLINA SALANDY BARRIOS, que de conformidad con los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, hace formal RECONVENCIÓN en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA, por cuanto el mismo se comprometió en el documento suscrito en fecha 06 de diciembre de 2.005 a solicitar 30 días antes del vencimiento de la última cuota pactada entre ambos, el expediente Nº 3552 contentivo de Divorcio, llevado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas, y el cual reposa en el archivo judicial, para que fuera levantada la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble, y en caso contrario de no cumplir con lo pactado su representada LUSMILA JOSEFINA GARCIA FERNANDEZ, no estaría en la obligación de entregar lo acordado, estableciéndose así a título de indemnización que el ciudadano PEDRO RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA, cancelará la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,ºº) diarios por su incumplimiento, en virtud de ello es por lo que procede a reconvenir y tal a efecto a demandar al ciudadano PEDRO RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: 1) En reconocer que como producto de los documentos de partición suscritos entre las partes, y de conformidad con el artículo 1.161 del Código Civil, es su representada la única propietaria y dueña del inmueble en cuestión; 2) Que en virtud de la indemnización a la que se comprometió el ciudadano PEDRO RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA, consistente en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,ºº) diarios y en razón del incumplimiento contractual de solicitar el levantamiento de la medida antes señalada, éste debe pagar a su representada por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por su incumplimiento de la obligación y términos indicados, la cantidad de UN MIL OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.1.080.000.000,ºº) derivados de la multiplicación de Bolívares 300.000,ºº por 365 días de atraso en solicitar la mencionada medida; 3) Que de conformidad con el contrato de partición suscrito entre las partes, su representada no está obligada a cumplir con el pago de la última cuota que asciende a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,ºº) hasta tanto el actor cumpla con dicha obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil.

Mediante escrito de fecha 13 junio de 2.007, el Apoderado Judicial del actor abogado DUBINI RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA, vistos los instrumentos que acompañó la demandada en su escrito de contestación de la demanda y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, procedió a rechazarlos, impugnarlos y desconocerlos.

Posteriormente, el día 19 del mismo mes y año, el Abogado CARLOS MARTINEZ, visto el desconocimiento expreso de la parte demandante de los documentos acompañados a la contestación de la demanda, mediante diligencia y de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, Insistió en hacerlos valer y en tal sentido promovió la prueba de Cotejo.


DE LA ADMISION DE LA RECONVENCIÓN

Por auto de fecha 19 de Junio de 2.007, este Tribunal de conformidad con los artículos 15, 361, 365 y 367 del Código de Procedimiento Civil, admitió la reconvención propuesta por la ciudadana LUSMILA JOSEFINA GARCIA FERNANDEZ en contra PEDRO RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA, por CUMPLIMIENTO DE CONVENIO y DAÑOS Y PERJUICIOS, fijándose así el quinto día de Despacho siguiente a esa fecha para que tuviera lugar el acto de contestación a la Reconvención propuesta.


DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN

En fecha 27 de Junio de 2.007, el Abogado DUBINI RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA, consignó escrito de contestación a la reconvención interpuesta en contra de su representado, en el cual entre otras cosas, explanó:

“…Primero: Niego, rechazo y contradigo que durante la unión matrimonial de mi mandante con la ciudadana Luzmila García Fernández, adquirieron un único bien inmueble y por lo tanto el único que perteneció a la sociedad conyugal, representado por el inmueble F-14, de la Etapa I del Conjunto Residencial “Aguasay” de la ciudad Residencial de Bello Campo, Ubicado en la Urbanización Tipuro, de esta ciudad de Maturín (Sic)… Segundo: El legado de instrumentos que acompañó la representante de la demandada en el Capítulo IV de su escrito de reconvención, tanto las que identifica marcadas “II”, alusivas a facturas, como las que identifica marcadas “III”, referidos a supuestos documentos privados de partición, son copias fotostáticas simples, que impugno y rechazo y consecuencialmente no tienen a la luz de la legislación procesal venezolana, ningún valor probatorio. Tercero: Niego y rechazo, por no ser cierto, que mi representado haya suscrito en fecha 05 de Octubre del año 2.005, un documento privado con la ciudadana demandada (…) a todo evento, lo desconozco y niego como emanado de mi representado y que haya sido suscrito por éste. No es cierto, por lo que lo impugno, niego y rechazo, que mi mandante se haya comprometido aceptar como cuota parte de la supuesta partición la suma de cuarenta y nueve millones de Bolívares (Bs.49.000.000)…Cuarto: En el documento privado que acompañó la demandada, a su escrito de reconvención en copia fotostática simple-que impugno y desconozco- y que corre inserto al folio 166 y su vto. del presente expediente(…) existe en su última línea una superposición de un número previamente trascrito en forma mecánica (numero seis 6) por un número que aparenta ser un cinco (5), escrito en forma manual…Quinto: Niego, rechazo y contradigo que mi representado debería cumplir contraprestación alguna…Sexto: Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Pedro Velásquez Figuera, haya acepado (Sic) y reconocido en documento privado de fecha 21 de julio del año 2006, haber recibido aportes de pago como consecuencia de la partición amistosa celebrada el 06 de diciembre del año 2005. Impugno rechazo y desconozco en este acto el referido instrumento que en copia simple se acompañó al escrito de reconvención…Séptimo: Niego rechazo y contradigo, por no ser cierto, que exista contrato de partición alguno y que éste trate sobre la propiedad y que la ciudadana Luzmila García sea la única propietaria del inmueble en cuestión y objeto parcial, de la partición que demando, ya que no existe consentimiento legítimo por parte del ciudadano Pedro Velásquez, ni sobre el bien, ni sobre los derechos, ni sobre el precio del mismo…Octavo: Niego, rechazo y contradigo con toda la fuerza que le asiste a mi mandante en la razón, los y la Ley, las absurdas, irracionales y desatinadas pretensiones de la demandada-reconviniente, en su escrito de reconvención, identificadas Primero, Segundo y Tercero…”


Mediante diligencia de fecha 02 de Julio 2.007, el Abogado DUBINI RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA, dio por reproducido el escrito traído a los autos en fecha 13 de Junio de 2.007, e igualmente el Apoderado Judicial de la demandada-reconviniente Abogado CARLOS MARTINEZ, presentó nuevamente escrito donde sigue insistiendo en hacer valer los instrumentos consignados y a tales efectos se proceda al Cotejo.

Vistas dichas ratificaciones, este Tribunal por auto de fecha 16 de Julio de 2.007, a fin de determinar la validez de los instrumentos presentados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, y conforme a lo tipificado en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 452 ejusdem, fijó para el segundo día de Despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones que de las partes se hiciera, para que tuviera lugar el Acto de Nombramiento de Expertos.

DE LAS PRUEBAS

En fecha 23 de julio de 2.007, son agregados a los autos escritos de pruebas promovidos por ambas partes.

De la Parte Demandante-Reconvenida:

Pruebas documentales:
a) Copia certificada de la sentencia de Divorcio definitivamente firme, dictada el 11 de junio de 2.003, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

b) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la litis, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el Nº 27, folio 27, en fecha 18 de abril del año 1.996.

c) Copia certificada de documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, anotado bajo el Nº 61, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 27 de Junio del 2.000.

d) Copia certificada de documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, anotado bajo el Nº 44, Tomo 227 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 05 de diciembre del 2.001.

e) Copia certificada de documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, anotado bajo el Nº 65, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 02 de Abril del 2.002.

f) Invocó el principio de la comunidad de la prueba, y promueve las documentales contentivas de: f.1) Cheque del Banco Venezolano de Crédito, signado con el Nº 39459075 por la cantidad de Bs. 315.000,ºº, emitido por LUSMILA JOSEFINA GARCIA FERNANDEZ, contra la cuenta Nº 01040052060520036946, de fecha 6 de Octubre de 2.005; f.2) Cheque del Banco Venezolano de Crédito, signado con el Nº 33459076 por la cantidad de Bs. 315.000,ºº, emitido por LUSMILA JOSEFINA GARCIA FERNANDEZ, contra la cuenta Nº 01040052060520036946, de fecha 6 de Noviembre de 2.005; f.3) Cheque del Banco Venezolano de Crédito, signado con el Nº 33459077 por la cantidad de Bs. 315.000,ºº, emitido por LUSMILA JOSEFINA GARCIA FERNANDEZ, contra la cuenta Nº 01040052060520036946, de fecha 6 de Diciembre de 2.005.


De la Parte Demandada-Reconviniente:


Pruebas Documentales:

1) Documento original debidamente suscrito entre las partes en fecha 05 de octubre de 2.005, que riela al folio 63 de este expediente.
2) Documento original que se encuentra debidamente suscrito entre las partes en fecha 06 de diciembre de 2.005, el cual riela al folio 64.
3) Documento original de fecha 21 de julio del 2.006, suscrito por las partes, que riela al folio 65.
4) Copias firmadas en original de Cheques emitidos a favor del ciudadano PEDRO RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA, que comprenden: a) Cheque Nº 27791381, de la Entidad Bancaria Banesco, de fecha 06 de Diciembre de 2.005 por la cantidad de Bs. 10.000.000,ºº; b) Cheque Nº 28864585, de la Entidad Bancaria Banesco, de fecha 17 de Enero de 2.006 por la cantidad de Bs. 5.000.000,ºº; c) Cheque Nº 89000011, de la Entidad Bancaria Mi Casa, por la cantidad de Bs. 2.500.000,ºº; d) Cheque Nº 49071704, del Banco Venezolano de Crédito, por la cantidad de Bs. 5.000.000,ºº.
5) Sentencia de divorcio que fue acompañada a la contestación.
6) Documento de fecha 13 de Marzo de 2.006 suscrito por el ciudadano PEDRO RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA.

Prueba de Informe:

1) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informe a los fines de que las Entidades Bancarias Banesco, Mi Casa y Venezolano de Crédito, informen respecto de los cheques enunciados anteriormente en el particular cuarto (4) lo siguiente:

a) Que persona hizo efectivo el cobro del cheque respectivo.
b) Si el cheque fue descontado o debitado de la cuenta corriente de la ciudadana LUSMILA JOSEFINA GARCIA FERNANDEZ.


Vistos los escritos de pruebas consignados por ambas partes, el Tribunal las admite en todas y cada una de sus partes por auto de fecha 01 de agosto del 2.007.


DEL COTEJO


Estando en el día (26-07-2.007) y hora señalado para verificarse el acto de nombramiento de Expertos Grafotécnicos para la realización de la prueba de Cotejo promovida por el Apoderado Judicial de la parte demandada en la presente acción, se procedió hacer el nombramiento respectivo, resultando como Expertos los ciudadanos OSWALDO RUIZ, JULIO CESAR RODRIGUEZ y DOMINGO ALBERTO URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.344.400, 9.291.741 y 9.297.191, respectivamente y de este domicilio.

Estando los prenombrados expertos a derecho y una vez vista la aceptación de cada uno de ellos, se procedió en fecha 01 de agosto del 2.007 al acto de juramentación, acta que quedó inserta al folio 245 del presente expediente, y en el que se fijó el primer día de despacho siguiente a la fecha, a los fines de que los expertos designados comparecieran ante este Despacho para llevarse a cabo el acto de Cotejo.

Llegado el día previsto para verificarse el acto de Cotejo (03-08-2.007), se anunció el mismo, y se hicieron presentes los ciudadanos OSWALDO RUIZ, JULIO CESAR RODRIGUEZ y DOMINGO ALBERTO URBINA, y una vez revisados los documentos impugnados procedieron a realizar el correspondiente proceso para cotejarlos, culminado el procedimiento éstos solicitaron se les concedieran cinco (5) días de despacho siguientes a dicha fecha para presentar el respectivo informe.

Consecutivamente, los expertos grafotécnicos comparecieron en fecha 09 de Agosto de 2.007, y consignaron el Informe de la prueba de Cotejo agregándose a los autos, quedando inserto a los folios del 256 al 259 del presente expediente.

DE LOS INFORMES

En fecha 24 de Septiembre del año 2.008, el Tribunal fijó el decimoquinto día de despacho siguiente previa constancia en autos de la última notificación que de las partes se hiciera.

Notificadas ambas partes, cada una de ellas consignó su respectivo escrito de Informes en fecha 27 de Noviembre del 2.008. Posteriormente, el 10 de Diciembre de ese mismo año, día fijado para que las partes presentaran sus observaciones a los informes, no habiendo comparecido ninguna de ellas, el Tribunal dejó constancia y dijo VISTOS, reservándose el lapso legal para dictar sentencia.

Ahora bien, teniendo este digno Juzgado a su cargo un voluminoso número de causas en proceso de sustanciación y en etapa de sentencia, y considerando que todas y cada una de ellas en general son importantes, ameritando gran parte de éstas tiempo de estudio y análisis exhaustivo de sus actas, y en razón de que cada uno de los justiciables necesitan las decisiones de los expedientes de los cuales son partes, este Tribunal luego del examen minucioso de la presente controversia y plasmada como quedó la narrativa que antecede, pasa de seguidas a emitir el fallo correspondiente, en base a las siguientes consideraciones:


PUNTO PREVIO

De la Falta de Cualidad de la Parte Demandante


Como se expresó anteriormente, en fecha 30 de Mayo de 2.007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN CAROLINA SALANDY BARRIOS, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LUSMILA JOSEFINA GARCIA FERNANDEZ, y consignó escrito de contestación en el cual anunció en su Capítulo I, como punto previo la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, fundamentándose en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil y 1.161 de Código Civil.

La legitimación o legitimatio ad causam es la cualidad necesaria que deben tener las partes en un proceso. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la situación jurídica de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. El principio general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). (Cfr. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II. Caracas - Venezuela, 2001).

Por otra parte, la Cualidad, según el procesalista Luís Loreto, es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige.

En este sentido, la Sala Político Administrativa ha señalado:

"La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente". (Sentencia Nro. 01116 del 19/09/2002)



En síntesis podríamos decir, que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción; y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir, tal como lo señala Loreto “Se trata…de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

Ahora bien, este Tribunal una vez revisadas y estudiadas las actas procesales que conforman el presente expediente y muy especialmente los anexos consignados por el demandante conjuntamente con su escrito libelar, se pudo constatar a simple vista de la sentencia de Divorcio proferida por el Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Junio del año 2.003, que entre el ciudadano PEDRO RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA y la ciudadana LUSMILA JOSEFINA GARCIA FERNANDEZ, existió un vínculo matrimonial, siendo ello así, este Juzgador declara que el accionante, ciudadano PEDRO RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA, si posee cualidad para sostener la presente acción. Y así se declara.

-II-


2.1.-De la Reconvención



Con relación a la Reconvención intentada por el Apoderado Judicial de la ciudadana LUSMILA JOSEFINA GARCIA FERNANDEZ, Abogada CARMEN CAROLINA SALANDY BARRIOS en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA, por CUMPLIMIENTO DE CONVENIO y DAÑOS Y PERJUICIOS, este Tribunal luego de un análisis minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa:

Como es sabido, la Reconvención es la demanda dirigida por el demandado contra el actor, mediante la cual aquel deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva para ser tramitada y decidida en una misma sentencia, el cual tiene por objeto que se condene al actor al cumplimiento de una obligación, sin perjuicio de los resultados de la acción principal (Artículo 50 y 365 Código de Procedimiento Civil) y; la cual trae al proceso una nueva pretensión.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 65 de fecha 29 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, estableció:

“La Sala estima que está ajustada a derecho la interpretación contenida en la sentencia recurrida, pues la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal”.


En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...”.

Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que “...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...”.

Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.

Ahora bien, este Juzgador de un estudio de la reconvención propuesta puede observar que la parte demandada procede a reconvenir a la parte actora causados por el incumplimiento de la obligación contraída conforme al contrato privado suscrito entre ambas partes. Señalando la Apoderada Judicial de la demandada-reconviniente lo que se cita de seguidas:

“…que los ciudadanos PEDRO VELASQUES Y LUSMILA GARCIA, en fecha 05 de Octubre del 2.005, suscriben documento de carácter privado que contiene los acuerdos alcanzados entre ambos, acerca de la Partición de la Comunidad Conyugal, documento éste, mediante el cual, donde otras cosas se facultó a LUSMILA GARCIA FERNANDEZ, para usar, disfrutar y vender la casa y se comprometió a aceptar como cuota parte de la partición la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.49.000.000,00), valorando, dichos ciudadanos, el inmueble en la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.140.000.000,00).
Posteriormente, mediante documento privado de fecha 06 de diciembre de 2005, mi representada ofreció comprar al ciudadano PEDRO VELÁSQUEZ, los derechos de éste sobre el señalado bien inmueble, derechos éstos representados y acordados en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.49.000.000,00)…
Mediante documento privado de fecha 21 de julio del año 2006, el en ese entonces, co-partidor PEDRO VELASQUEZ aceptó y reconoció, haber recibido las siguientes cantidades de pagos, como consecuencia de la Partición amistosa celebrada en fecha 06 de diciembre del año 2005: a) Bs. 10 millones mediante cheque 27791381 de fecha 6/12/2005 de la entidad bancaria banesco, b) Bs. 5 millones mediante cheque 28864585 de fecha 17/1/2006, c) Bs. 5 millones mediante cheque 39459075 del Banco Venezolano de Crédito, d) Bs. 2.500.000,00 mediante cheque 8900001 de Mi Casa, para un total antes de la de la (Sic) firma del presente documento de Bs. 22.500.000,00 y Bs. 5 Millones con la firma de este documento, para un total definitivo de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 27.500.000,00).
…los entonces comuneros PEDRO VELASQUEZ y LUSMILA GARCIA, acordaron que, PEDRO VELASQUEZ recibiría como pago, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.49.000.000,00), de los cuales recibió mediante diferentes instrumentos de pago la suma de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.27.500.000,00) y por cuanto PEDRO VELASQUEZ se comprometió en el documento suscrito en fecha 06 de diciembre de 2006 a solicitar 30 días antes del vencimiento de la última cuota, es decir, para el día 30 de mayo del 2006, que el expediente N° 3552 contentivo del Divorcio de ambos firmantes, llevado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas, y que si para la fecha 29 de junio del 2006, no se hubiese verificado que el referido expediente no se hubiere sacado del archivo judicial y solicitado por parte de PEDRO VELASQUEZ, la liberación de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesaba sobre el inmueble, LUSMILA GARCIA, NO ESTARIA OBLIGADA A ENTREGAR la cadena de oro…”


Así las cosas, el Apoderado Judicial del accionante reconvenido, vistos los alegatos e instrumentos acompañados al escrito de contestación y reconvención; y una vez admitida dicha reconvención, procedió a contestarla por medio de escrito fechado 27 de Junio del 2.007, y a tales efectos impugnó y desconoció las instrumentales acompañadas al escrito de reconvención, identificadas “II” (alusivas a facturas) y “III” referentes a documentos privados de partición fechados 05 de Octubre del 2.005, 06 de Diciembre del 2.005 y 21 de Julio del 2.006.

Visto el desconocimiento de la firma de los documentos, efectuado por parte demandante-reconvenida, el Apoderado Judicial de la demandada-reconviniente, Abogado CARLOS MARTINEZ, presentó en fecha 04 de Julio del 2.007, escrito donde formalmente insistió en hacerlos valer de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y siguientes, y en consecuencia promovió en ese acto la prueba de Cotejo.

Mediante auto expreso de fecha 16 de Julio del 2.007, el Tribunal en virtud del desconocimiento y la impugnación efectuada por el Abogado DUBINI VELASQUEZ respecto a los documentos promovidos por la parte demandada-reconviniente y la posterior insistencia por parte del Abogado CARLOS MARTINEZ, Apoderado Judicial de la demandada, en hacer valer los documentos promovidos y vista la solicitud de prueba de Cotejo, fijó acto para el respectivo nombramiento de expertos. Dicho acto se llevó a cabo, el día 26 de Julio del 2.007, nombrándose como expertos OSWALDO RUIZ, JULIO CESAR RODRIGUEZ y DOMINGO ALBERTO URBINA, quienes posteriormente aceptaron el cargo y juraron cumplir la misión encomendada. De seguidas el 03 de Agosto de ese año, se efectuó el acto de Cotejo y el día 09 de ese mismo mes y año, los expertos consignaron el correspondiente Informe.

En este sentido, acorde al principio de la carga y distribución de la prueba supra señalado, correspondía a la parte demandada-reconviniente, probar sus alegatos en función al incumplimiento del convenio de partición amistoso y la indemnización por daños y perjuicios que reclama.

Entre las probanzas aportadas por la demandada-reconviniente, están las siguientes: Sentencia de divorcio que fue acompañada a la contestación, Documentos originales debidamente suscritos entre las partes, que rielan a los folios 63, 64 y 65 de este expediente, Copias firmadas en original de Cheques emitidos a favor del ciudadano PEDRO RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA, que comprenden: a) Cheque Nº 27791381, de la Entidad Bancaria Banesco, de fecha 06 de Diciembre de 2.005 por la cantidad de Bs. 10.000.000,ºº (folio 66); b) Cheque Nº 28864585, de la Entidad Bancaria Banesco, de fecha 17 de Enero de 2.006 por la cantidad de Bs. 5.000.000,ºº (folio 67); c) Cheque Nº 89000011, de la Entidad Bancaria Mi Casa, por la cantidad de Bs. 2.500.000,ºº (folio 69); d) Cheque Nº 49071704, del Banco Venezolano de Crédito, por la cantidad de Bs. 5.000.000,ºº (folio 70).

En este orden de ideas, se precisa plasmar que, como bien es sabido el contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso, constituyendo así una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El artículo 1.159 del Código Civil reza:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem, establece:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”


En este orden de ideas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que en el contrato de compra venta, se perfecciona inmediatamente la venta por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, que nace el compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos.

Así pues, tenemos que el contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico donde impera en el principio consensualista que obviamente genera consigo el obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido; pero, generalmente las partes desconocen todas las consecuencias jurídicas que se derivan del contrato que han celebrado. En consecuencia, surgen algunas lagunas en el contrato que no se podrán resolver con la interpretación de la común intención de las partes, porque éstas simplemente no tomaron en consideración todos los efectos que produciría su acuerdo de voluntades.

Para probar la existencia de obligaciones contractuales, se hace necesario el documento como prueba de ellas. El documento privado o público, es entonces una necesidad práctica para probar el contenido del contrato.

Siguiendo esta línea de ideas, y adminiculándolas al caso de marras, se hace necesario ahondar un poco más sobre los instrumentos privados, conforme el cual son todos aquellos actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, Juez u otro funcionario competente, y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.

Ahora bien, para que pueda tener eficacia probatoria, en el proceso en el cual se presenta, el instrumento privado debe ser reconocido o tenido legalmente como reconocido; de esta manera tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones (artículo 1.363 Código Civil).

En cuanto al reconocimiento de instrumentos privados, la doctrina lo describe como:

“…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. (…) La firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil…” (PERRETTI, de Parada Magaly, Las Pruebas en el Derecho Venezolano-Ediciones Liber, Caracas,2008. Pág.297)

En tanto el desconocimiento de un documento en un juicio se produce cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabiente declaran no conocerla; así aparece consagrado en el artículo 1.365 del Código Civil, al expresar:
“Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil”

Para tal comprobación, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 445, dispone:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo y la de testigos, cuando no fuera posible hacer el cotejo. Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”

La disposición transcrita evidencia que, cuando se produce en un juicio el desconocimiento de un documento privado, por la parte a quien se le opone, ello da lugar a la apertura de la incidencia en la que se debe promover la prueba de cotejo o la de testigos.

Así las cosas, luego de ahondar sobre éstas premisas que encuadran perfectamente en el caso bajo estudio; y vistas las resultas del informe de cotejo realizado por los expertos, se observa que del estudio de los documentos dubitados contrapuesto al indubitado (Poder Especial), las conclusiones arrojadas por los expertos fue que la firma donde se lee “VELASQUEZ” ha sido elaborada por la misma persona que firmó el instrumento aportado como estándar de comparación, lo que significa que el ciudadano PEDRO RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA, firmó todos y cada uno de los documentos que conformaron el material de estudio de dicha prueba de cotejo y que fueron aportados como medios probatorios por la demandada-reconviniente, en este sentido, al momento del que el ciudadano PEDRO RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA, firmó tales documentos dio su aceptación y nació con ello el compromiso de cumplir las obligaciones contraídas, y así mismo quedó obligada la ciudadana LUSMILA JOSEFINA GARCIA FERNANDEZ.

En este sentido, verificada la autenticidad de dichos instrumentos privados, conforme a la conclusión arrojada en el informe de la Prueba de Cotejo, elaborado por los expertos grafotécnicos, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a dichos instrumentos marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, que rielan a los folios del 63 al 70, respectivamente; y concluyente que el único bien inmueble que perteneció a la Comunidad Conyugal, conformado por una Casa identificada con el N° F-14, ubicada en la Calle F, del Conjunto Residencial “AGUASAY II” de la Urbanización Bello Campo del Sector Tipuro de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, ya fue objeto de partición amistosa. Y así se establece.

Siguiendo este orden de ideas, dimana igualmente de la reconvención planteada por la demandada, ciudadana LUSMILA JOSEFINA GARCIA FERNANDEZ, la indemnización de Daños y Perjuicios con motivo del incumplimiento por parte del ciudadano PEDRO RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA, conforme a lo convenido en el descrito convenio; de manera que éste órgano jurisdiccional debe resolver igualmente, el punto controvertido referente a la serie de daños y perjuicios que alega la parte reconviniente haber sufrido con ocasión al incumplimiento o inejecución de la obligación contraída en el convenio.

En tal sentido, la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona. También existe la responsabilidad compleja o simple que se produce cuando hay la intervención directa del demandado en la realización del daño o por hecho ajeno, o por hecho de las cosas, donde lo hace personalmente responsable, ya sea por falta de vigilancia, control y dirección que configura el guardián de la cosa.
Los elementos de responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad.

La teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral, el daño emergente es el que se produce en el patrimonio de la víctima en el instante del acto ilícito y recae sobre el patrimonio de la víctima y el lucro cesante tiene por objeto un interés futuro, es decir, relativo a un bien que todavía no pertenecía a la víctima en el momento del acto ilícito.

Para los Doctores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado. Que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido, y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.

Así mismo sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.

Así pues, conforme a los señalados principios que regulan la reparación del daño, deduce quien aquí sentencia que la demandada-reconvineinte nada probó para demostrar los daños y perjuicios invocados por ella, pues sólo se limitó a invocar que tales daños y perjuicios fueron causados por el incumplimiento del ciudadano PEDRO RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA, al no haber solicitado por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas, la liberación de la medida de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble en litigio, a tales efectos, mal puede la ciudadana LUSMILA JOSEFINA GARCIA FERNANDEZ, pretender la indemnización a que se contrae cuando ella igualmente se encuentra obligada a cumplir con lo pactado en el convenio suscrito, a tal efecto la pretensión de daños y perjuicios incoada por la ciudadana LUSMILA JOSEFINA GARCIA FERNANDEZ en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA, no ha de prosperar. Y así se decide.

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y por todas las razones de hecho y de derecho, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la RECONVENCIÓN que por CUMPLIMIENTO DE CONVENIO AMISTOSO DE PARTICIÓN DE UN BIEN COMÚN e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS fuera propuesta por la ciudadana LUSMILA JOSEFINA GARCIA FERNANDEZ contra el ciudadano PEDRO RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA, previamente identificados.


2.2.-De la Acción Principal


La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Asimismo consagra en su artículo 26, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”


En este sentido, se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este orden de ideas, a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso, este digno Tribunal de conformidad con lo dispuesto en las normas constitucionales anteriormente transcritas, sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en el proceso, entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Alegan los Apoderados Judiciales del accionante, Abogados DUBINI RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA y ALCIDES GUATARASMA LOPEZ, en su libelo de demanda, que habiéndose producido la sentencia que dio por finalizado el vínculo matrimonial entre su representado, ciudadano PEDRO RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA y la ciudadana LUSMILA JOSEFINA GARCIA FERNANDEZ, se inició a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal, dentro de la cual el único bien que adquirieron dentro de dicha comunidad conyugal lo constituye un inmueble conformado por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N° F-14, Etapa “I”, del Conjunto Residencial “AGUASAY II” de la Urbanización Bello Campo del Sector Tipuro de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, y del cual solicita sea objeto de partición.

Ahora bien, habiendo la parte demandada, ciudadana LUSMILA JOSEFINA GARCIA FERNANDEZ propuesto RECONVENCIÓN por CUMPLIMIENTO DE CONVENIO AMISTOSO DE PARTICIÓN DEL BIEN COMÚN e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS en contra del accionante PEDRO RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA, y en razón de haberle otorgado este sentenciador pleno valor probatorio a las documentales promovidas por la reconviniente en su oportunidad legal, las cuales se encuentran marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, y que rielan a los folios del 63 al 70 del presente expediente, una vez constatada su autenticidad conforme a la prueba de Cotejo realizada por los expertos grafotécnicos designados, tal y como quedó plasmado en el anterior punto referente a la Reconvención; y más aún cuando se verificó de los informes emanados de las entidades Bancarias Banesco (Banco Universal) y Venezolano de Crédito (Banco Universal) de fechas 26 de Septiembre y 28 de Noviembre del año 2.007, respectivamente, que los cheques girados a favor del ciudadano PEDRO RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA, por la ciudadana LUSMILA JOSEFINA GARCIA FERNANDEZ, fueron hechos efectivos en fechas 06-12-2.005, 23-01-2.006 y 25-07-2006, por el beneficiario según su endoso, es decir por el ciudadano PEDRO RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA, constatándose igualmente que los cheques fueron emitidos y cobrados después de haberse disuelto el vínculo matrimonial que los unía y una vez celebrada la partición amistosa entre ambos; así las cosas, queda entendido de acuerdo a dicha valoración, que la partición del bien común propuesta por el aquí accionante, no ha de prosperar, por cuanto el bien inmueble objeto de la litis ya fue partido de mutuo acuerdo conforme al convenio amistoso celebrado entre los ciudadanos LUSMILA JOSEFINA GARCIA FERNANDEZ y PEDRO RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA. Y así se decide.-


-III-

En mérito a las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR la acción que por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA intentara el ciudadano PEDRO RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA en contra de la ciudadana LUSMILA JOSEFINA GARCIA FERNANDEZ, y PARCIALMENTE CON LUGAR la RECONVENCIÓN, que por CUMPLIMIENTO DE CONVENIO AMISTOSO DE PARTICIÓN DE UN BIEN COMÚN e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS fuera propuesta por la ciudadana LUSMILA JOSEFINA GARCIA FERNANDEZ contra el ciudadano PEDRO RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA, previamente identificados, tal y como quedó plasmado en el punto 2.1. de la parte motiva de esta sentencia, en consecuencia:

• PRIMERO: Deberá la ciudadana LUSMILA JOSEFINA GARCIA FERNANDEZ, plenamente identificada en autos, cancelarle al ciudadano PEDRO RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA, la cantidad de Bolívares restante pactada en el convenio amistoso de partición.

• SEGUNDO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

• TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en Costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil Once. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

Conste.

La Secretaria


Exp. 29.893
AJLT/KC.-