REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, 27 DE ENERO DEL 2.011

200º y 151º

EXPEDIENTE N° 32.287
PARTES:
• DEMANDANTE: MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.059.262, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.982, soltero y de este domicilio.

• DEMANDADO: ERASMO ANTONIO CLARETT CARRASQUERO AUMAITRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.570.789, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDILBERTO JOSE NATERA BARRETO y MAGALYS VILLABA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.952.925 5.546.102, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.548 y 46.239, respectivamente y de este domicilio.

• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATRO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

• ASUNTO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

-I-

En fecha 16 de Noviembre del año 2.010, comparece por ante este Tribunal el Abogado EDILBERTO JOSE NATERA BARRETO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ERASMO ANTONIO CLARETT CARRASQUERO AUMAITRE, ambos plenamente identificados supra, y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 ejusdem, formula mediante escrito, oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 05 de Agosto del año 2.010, sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (287,68 Mts2), y la vivienda en ella enclavada, distinguida con el Nº P10-51, y ubicada en la Calle las Paolas, la cual forma parte de la Urbanización Lomas del Viento, Segunda Etapa, situada en la margen izquierda de la Carretera Nacional Vía el Sur del Estado Monagas, que conduce a la ciudad de Maturín, a la Población de Temblador, diagonal al Centro Comercial la Cascada; alinderada de la siguiente manera: Norte: Vivienda P10-35, en 12,40Mts; SUR: Calle las Paolas, 12,40 Mts; Este: Vivienda P10-50, en 23,20 Mts; y Oeste: Vivienda P10-52, en 23,20 Mts; dicha vivienda se encuentra conformada por un área aproximada de construcción de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 Mts2)distribuidos de la siguiente manera: Sala-Cocina, Comedor, una (01) Habitación Auxiliar, Baño Auxiliar, Área de Lavandero Externo, y dos puestos de Estacionamiento. El cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 04 de Marzo del año 2008, el bajo el Nº 22, Folio 176, al 187 Tomo 18, Protocolo PRIMERO; alegando el prenombrado profesional del derecho lo que en resumen se cita:

“…Ahora bien partiendo del hecho de que la solicitud de la referida Medida Cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar, objeto del presente escrito, se fundamentó en el ordinal 3° del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el Artículo 585 ejusdem… el cual consagra los requisitos concurrentes que deben ser evaluados por el Juzgador al momento de otorgar la Medida Cautelar, a saber, el peligro en la mora según el cual inconcordancia Como todos sabemos para decretar una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, es necesario que se encuentren llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el peligro en la mora (periculum in mora) y la presunción de buen derecho el( fomus boni Juris), en tal sentido, la referida norma adjetiva preceptúa que “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia del derecho que se reclama”. Es decir no basta la pura y simple solicitud de la Medida Cautelar, además que tal como lo consagra el artículo 12 ejusdem, “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte par decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o elementos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”, y lo que se observa en el libelo respectivo, es que no existe argumentación alguna respecto de los requisitos antes aludido, sino una pura y simple solicitud, sin ningún tipo de fundamentación de hecho ni de derecho, por lo que quedaba vedado a éste Juzgador suplir alegatos no formulados, ni probados por el Demandante, pues por mandato de Ley, y a tenor de lo dispuesto en el ya citado Artículo 12, debia atenerse solo a lo alegado y probado en Autos, no pudiendo sacar electos de convicción fuera de éstos. Ahora bien que tampoco es cierto que para el momento de la interposición de la Demanda mi Patrocinado no hubiere cumplido intencionalmente con lo estipulado en el Contrato de Opción de Compra, objeto de la Demanda que hoy ocupa nuestra atención, y que fuere por causa imputable a él, la no concreción de la venta (protocolización) tal como probaremos en la oportunidad procesal correspondiente, pues el no perfeccionamiento de la venta (protocolización) se debió a una causa extraña no imputable a las partes, ya que para ello era necesaria la Liberación de la Hipoteca que existe sobre el inmueble, lo cual era del conocimiento del hoy Demandante, aspecto este que se vio retrasado debido a la Intervención del Banco MI CASA, y la posterior asunción de éste por parte del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL…es por los argumentos antes expuestos que procedo en este acto… a hacer formal y expresa Oposición a la Medida Cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar, antes aludida… ”



Abierta la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el Abogado MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, en su carácter de parte actora, consignó escrito de pruebas en el que promovió: 1) El contrato de Opción de Compra objeto fundamental de la acción y que corre inserto a los autos: alega que el demandante fue negligente en el cumplimiento de lo acordado en el contrato de compra-venta, ya que fueron publicados sendos carteles tanto en la prensa local como nacional, en el mes de Febrero de 2010, donde se insta a los deudores de automóviles, tarjetas de créditos y créditos inmobiliarios a pasar por las oficinas bancarias a cancelar sus créditos y que la oposición sea declarada inadmisible por extemporáneas anticipada, por cuento el accionado, el mismo día que se da por citado o notificado de la medida, hace formal oposición, o sea un día antes de dar inicio al lapso procesal de oposición.

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, este Tribunal las admitió en fecha 01 de Diciembre del pasado año 2.010.

Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2010, se difiere el fallo interlocutorio por las razones que constan en el auto respectivo.

Ahora bien, este Tribunal dicta el fallo en la presente incidencia en los siguientes términos:

-II-

Nuestra Legislación permite a la parte demandada su intervención como opositor, a fin de hacer valer sus derechos en cuanto alguna medida legal del juez, sea preventiva o ejecutiva, recaiga sobre bienes de su propiedad. Para ello, entre otras posibilidades se contempla el mecanismo breve y sumario contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que hizo valer el demandado opositor, y cuyo texto reza:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que la tuviere que alegar...” (Omissis).

Este tribunal considera necesario hacer el siguiente acotamiento, en cuanto a lo alegado por el accionante en relación a que la oposición sea declarada inadmisible por anticipada, por cuanto el accionado en el mismo día en que se da por citado y notificado del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, hace formal oposición a la misma, o sea antes de dar inicio al lapso procesal de oposición, con fundamento en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil vigente, siendo que el Juez, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, manteniendo la igualdad, en concordancia con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone que Venezuela se constituye en un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia y en base al criterio que viene sosteniendo la jurisprudencia venezolana y con fundamento a la interpretación constitucional, considera este Juzgador que el demandado al darse por citado y oponerse en el mismo acto a la medida decretada como efectivamente sucedió, lo que demuestra es la intención de oponerse a la medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo cual debe considerarse diligente en cuanto a la oposición anticipada, es decir, el mismo día en que se dio por citado y notificado de la medida, no le produce al demandante ningún perjuicio, pues se encuentra a derecho y con conocimiento para la consecución de la causa, es decir puede proceder a promover pruebas en cuanto a la incidencia; en consecuencia, este Juzgado considera y es del criterio que la oposición al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, se realizó de acuerdo a los nuevos preceptos constitucionales y que la extemporaneidad por anticipada no debe castigarse lo que debe castigarse es la extemporaneidad por tardía, y en consecuencia para mantener a las partes en igualdad de condiciones decide como válida la oposición. Y así se decide.-
Así las cosas y debidamente aclarado el punto sobre la admisibilidad de la oposición, el dispositivo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, requiere que la parte contra quien obre la medida puede oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, y de lo evidenciado en el escrito de oposición consignado por el co-apoderado de la parte demandada, Abogado EDILBERTO JOSE NATERA BARRETO, solo se limitó a la simple manifestación de que no se encontraban llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que se decretara la medida solicitada por la accionante, sin acompañar documento fehaciente donde demuestren todo lo expuesto en su escrito de oposición, razón por la cual mal podría, entonces, considerar quien aquí decide que dicha manifestación sea suficiente para declarar con lugar la presente oposición, pues de los recaudos acompañados al libelo de demanda y de un estudio pormenorizado de la situación llevó a este sentenciador a la presunción que pudiese existir el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, concluyendo este Juzgador que estando la causa en la etapa primaria se causaría un gravamen irreparable a la demandante de autos, por lo que hace improcedente la oposición realizada. Y así se declara.-
-III-

Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICION hecha el día 16 de Noviembre del 2.010 (folios 36 al 41 del cuaderno principal) por el Abogado EDILBERTO JOSE NATERA BARRETO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ERASMO ANTONIO CLARETT CARRASQUERO AUMAITRE, contra la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en este juicio el día 05 de Agosto del 2.010, la cual se ratifica.

No hay especial condenatoria en costas.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil Once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria
Exp. 32.287
AJLT/TULA