REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTISIETE (27) DE ENERO DEL AÑO 2.011

200° y 151°

Conoce este Juzgado de la Inhibición formulada en fecha 20 de Diciembre del año 2.010, por la Jueza Segunda de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogada MARIA BALBINA CARVAJAL, en la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), intentada por el Abogado en ejercicio MANUEL ANTONIO GUERRA RUIZ, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana SELVA DARNELYS MENDOZA PADRON, contra el ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ RAMOS, expresando la prenombrada Jueza, como motivo de su Inhibición, lo que a continuación se sintetiza:

“…me inhibo de conocer en la causa signada con el numero 15.527 de la nomenclatura de este Tribunal por cuanto de acuerdo de revisión de las actas que conforman el escrito libelar del presente expediente se constata que se trata de la misma demanda que fue inadmitida por este Tribunal en fecha Tres (03) de Noviembre del presente año, contenida en el juicio distinguido con el N° 15.479, ya que en el libelo de la demanda la parte demandante no identificó en términos en términos claros y precisos el domicilio del demandado no llenando los requisitos establecidos en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto son las mismas partes involucradas y el mismo objeto y fundamentada en los mismos instrumentos, por los que me pronuncie al fondo de la demanda. Encontrándome incursa en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil… ”


Por auto de fecha 21 de Enero del año 2.011, fue admitida dicha inhibición, fijándose el tercer (03) día de despacho siguiente a la fecha para dictar Sentencia en la presente incidencia, lo cual corresponde el día de hoy, y este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla duda de esa imparcialidad, en virtud de existir algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes.
Es entonces natural motu propio que el Juez declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención del asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quién interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención.

En este sentido el espíritu y razón de la inhibición es reguardar el Derecho a la Defensa, derecho inviolable en cualquier estado y grado del proceso, todo ello motivado a lo existencia de parcialidad en el proceso, tendiente a favorecer a algunas de las partes.

El ordinal el 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.


Ahora bien, la Doctrina patria particularmente ha referido, respecto al Bonus Probandi de la inhibición que:

“…El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de los requisitos formales de la Inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos…”


En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición, como la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio, fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.

Para la procedencia de esta figura, la Doctrina y la Jurisprudencia han sostenido:

“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir que no le bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento de causa.
Es requisito interno de la Inhibición, fundarla en una de las causales establecidas por la Ley, es decir, que no puede el funcionario invocar (sic) para Inhibición por motivos que no estén previstos por el Legislador, de manera que si el Sentenciador encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el Sentenciador declarará SIN LUGAR la Inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164).


En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario inhibido debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con fundamento en alguna de las causales previstas por la ley para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda declarar su procedencia.

Analizada ya la procedencia de la Inhibición, a sí como sus requisitos, es importante señalar en la presente controversia, el significado de la Tutela Judicial Efectiva; entendiendo que el mismo es un derecho del cual gozan todos los Ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, de amplísimo contenido, comprendiendo éste, según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los Órganos Judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Así mismo, cabe destacar que el Proceso Judicial reviste una gran importancia en la administración de Justicia, desde el punto que sus actos van dirigidos a producir el acto jurisdiccional sobre el cual versa el derecho que se pretenda satisfacer y reconocer, de allí que todos eso actos del proceso persiguen un solo fin, con el propósito de resguardar las garantías del debido proceso, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido el espíritu y razón de la inhibición es reguardar el derecho de defensa, derecho inviolable en cualquier estado y grado del proceso, todo ello motivado a la existencia de parcialidad en el proceso; ahora bien, es menester de quien aquí Juzga, hacer particular pronunciamiento sobre el caso que hoy nos ocupa, es decir, que la Juez inhibida al declarar inadmisible la primera acción, según su criterio por no reunir los extremos establecidos en el artículo 340, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, no acompañó libelo, solo la copia certificada del auto mediante el cual lo declaró; en cuanto a la segunda demanda, si acompaña copia certificada del libelo y en su acta de inhibición afirma que se pronunció al formo según el ordinal 15 del artículo 82 ejusdem, no comparándose dichos libelos por cuanto el primero no consta en autos para la verificación de los hechos alegados, en cuanto a que se pronunció sobre el fondo este Juzgador considera que estos requisitos son los llamados de forma más no hubo pronunciamiento de fondo.
En el caso que nos ocupa la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez decida la incidencia de inhibición y llegue a la plena convicción que está debidamente tipificada y probada. Ahora bien, examinada la diligencia suscrita por la Abogada MARIA BALBINA CARVAJAL, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal considera que la misma no se encuentra incursa en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento, por cuanto no ha hecho pronunciamiento de fondo sobre el asunto planteado que pueda inferir en las resultas del mismo. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente esgrimido este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera que dicha INHIBICION no se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la declara SIN LUGAR de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Hágase del conocimiento de la presente decisión al Juzgado Segundo de los Municipios, Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y remítase el expediente a ese Juzgado, a los fines de que siga conociendo del mismo.

PUBLIQUESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y REMITASE EL EXPEDIENTE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-


ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 2:00 am, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria.-